Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Reinel Marín Navarro Corte Suprema de Justicia Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad. 17187 Reinel Marín Navarro Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad. 17187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17187 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Reinel Marín Navarro contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 9 de noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Reinel Marín Navarro demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de una pensión por invalidez permanente parcial originada en accidente de trabajo y la indexación de las mesadas. Para fundamentar su pretensión afirmó que fue afiliado del Seguro Social, Seccional Antioquia, por cuenta Motores y Suiches Ltda.; que a consecuencia de dos accidentes de trabajo padece una limitación en la locomoción; que después de un año no pudo volver a desempeñarse como mensajero en motocicleta; que a consecuencia de los accidentes presenta inmovilidad estructural, por las condiciones precarias en que quedó la pierna izquierda, dolor que le irradia a la pierna derecha y desvío de la columna vertebral por desajustes en el sentido de la marcha; que el Seguro Social determinó que no tenía derecho a la invalidez de origen profesional, ya que la pérdida de la capacidad laboral solo era del 10%, por lo que solo le reconoció una indemnización en dinero.
El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y compensación. El Juzgado Doce Laboral de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cundinamarca, a quien pasó el proceso en virtud de ordenamientos sobre descongestión judicial, confirmó la sentencia del Juzgado.
Dijo el Tribunal: “En este proceso el grado de invalidez del actor lo determinó un perito médico y sucede que a partir de la vigencia del Decreto 1295 de 1.994 tal calificación y su origen deben ser determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 y siguientes de la Ley 100 de 1.993 y sus reglamentos, porque así lo manda el artículo 47 del citado decreto.
Precisa tener en cuenta que, si bien los accidentes de trabajo ocurrieron antes de entrar en vigencia la citada ley, el proceso se inició el 17 de marzo de 1.998 y la prueba se practicó el 22 de julio de 1.999, por lo tanto carece de eficacia para demostrar el sustento fáctico de la pensión demandada, pues se reitera, las juntas de calificación de invalidez creadas por los artículos 42 y 43 de la ley de seguridad social (reglamentados por el Decreto 1346 de 1.994) y que entraron en vigencia el 1 de abril de 1.995 tienen competencia exclusiva para efectuar la calificación de la que se viene hablando”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y condene a la entidad demandada al pago de la pensión por invalidez de origen profesional. Con esa finalidad formula dos cargos contra esa sentencia. No hubo réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y 47 del decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 139, 50, 142 y 289 de la ley citada, y por la infracción directa de los artículos 24 y 25 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Para la demostración del cargo dice: “El Juzgador de Segundo Grado se pronuncia así sobre lo que compete a la calificación de la invalidez a través de las Juntas: “. “No existe controversia, por que así lo dio por demostrado el Tribunal y lo acepta la censura, sobre los siguientes supuestos fácticos: “- Que los accidentes acaecieron antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.
“- Que el proceso tendiente a la consecución de la pensión se inició en marzo de 1998 y, “- Que la prueba pericial se practicó en julio 22 de 1999. “Es claro que cuando se trata de pretender una pensión por invalidez de origen profesional, debe mirarse siempre el momento en el cual acaeció el insuceso con origen en el trabajo, no solo para determinar la legislación que debe gobernar ese caso, sino para saber quien puede calificar la invalidez que permita acceder al pretenso derecho.
“Como quiera que el Tribunal concluye el acaecimiento de los infortunios laborales con antelación al nuevo régimen de Seguridad Social, no es necesario acudir a la referidas Juntas de Calificación de Invalidez, en tanto estas se instituyeron para resolver las controversias generadas entre los afiliados y las entidades del Sistema de Seguridad Social, siempre bajo el entendido de que tienen competencia para definir las controversias surgidas no a partir siquiera de la vigencia del régimen de pensiones que instituyó la ley, sino de la vigencia del Decreto 1346 de 1994, que les puso el límite temporal de inicio de actividades a partir del 1 de abril de 1995.
“Según lo dicho, las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica no están llamadas a gobernar el presente caso, pues, se itera, no puede dársele efecto retroactivo a una institución que nació allende la ocurrencia de los accidentes de trabajo de que hoy se pretende derivar la existencia del derecho a una pensión que tiene su origen en un riego profesional.
“Además la merma de capacidad laboral respecto de un accidente de trabajo debe tener su origen en este, y por ello la calificación de tal estado debe obedecer al infortunio laboral, de tal manera que haya una relación causa efecto para que en dicha merma no se filtre aspecto distinto o secuela diferente de origen común que incida en la fijación del correspondiente porcentaje.
“De paso, como consecuencia de haber el Tribunal aplicado indebidamente las normas que reglan la calificación de la invalidez, se infiere que también infringió en forma directa los artículos 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963 (aprobado por el Decreto 3170 de 1964) en tanto, no obstante admitir que los accidentes ocurrieron con antelación a la vigencia de la ley 100 de 1993, hace caso omiso de las disposiciones que entonces gobernaban la pensión por invalidez de origen profesional, en las que no se exige, de ninguna manera, la calificación de las juntas para establecer la merma de capacidad laboral de un asegurado que pretende el pago de una prestación con esa naturaleza, juntas que - dicho sea de paso - ni siquiera estaban en la mente del legislador para aquella época.
“Salta de bulto que el Tribunal aplica indebidamente las referidas normas, por lo que se impone la quiebra del fallo, y en instancia acceder al pago de la pretensa pensión pues, al no ser obligatorio el trámite ante las Juntas, debe acogerse el dictamen pericial del especialista que obra en autos y que le fija al actor una merma de su capacidad laboral del 50%, la que por supuesto es suficiente para tener derecho a la pensión que hoy se pretende”.
Finaliza el cargo con la trascripción de una sentencia de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia y el trámite para la calificación del estado de invalidez se rige por las normas vigentes al momento en que se hace la dicha calificación y no por las que estuvieron vigentes cuando ocurrió el accidente. Esta tesis, que es la que informa la sentencia y que, desde luego, rechaza el recurrente, es la acertada.
Como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe atender a patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral. El criterio puede variar de una región a otra e incluso, desde el punto de vista histórico, el mayor o menor desarrollo del grupo social del que se trate, puede incidir en la calificación de la incapacidad.
Por ello la ley, incluso la que contenía los primeros ordenamientos sobre la materia, ha establecido sistemas de revisión de la pérdida de capacidad laboral. No es admisible sostener que la invalidez deba definirse con base en una legislación anterior pues los criterios para calificarla pueden variar y deben acomodarse a las circunstancias actuales y no a las pretéritas.
Además, como la calificación del estado de invalidez es la conclusión de un procedimiento de verificación que obedece a criterios técnicos de evaluación sobre la limitación que tenga la persona para desempeñar su trabajo, lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se inicia ese procedimiento, y no a la que correspondía temporalmente al momento en que ocurrió el hecho generador de la incapacidad para trabajar.
El Tribunal, en consecuencia, no aplicó indebidamente las normas de la ley 100 de 1993 (41 a 43), ni transgredió por infracción directa las del acuerdo 155 de 1963 del Seguro Social. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 41, 42, 43 y 250 de la ley 100 de 1993 y 47 del decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 39, 50, 142 y 288 de la citada ley y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 21, 22, 32 y 36 del decreto 1346 de 1994. | Para la demostración del cargo dice: “Para los efectos que interesan a los fines de la formulación del cargo, es suficiente decir que el Tribunal consideró que debía agotarse el trámite de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para acceder a la pensión solicitada.
“Es de meridiana claridad que las juntas de calificación fueron establecidas con el fin de que calificaran la merma de capacidad laboral perdida por un asegurado al Sistema de Seguridad Social, ya fuere en el régimen general de pensiones ora en el de riesgos profesionales. “El artículo 41 de la codificación de seguridad social no establece en su contexto la obligatoriedad de acudir a las juntas de calificación antes del proceso y mucho menos en el trámite de éste, habida cuenta que el trámite ante dichas entidades es de naturaleza meramente administrativo y por tanto sin obligación de cumplirlo.
“Las juntas de calificación de invalidez son entidades administrativas y por tanto, siendo una discusión de estirpe jurídica resolver sobre el derecho o no a una pensión, no puede dirimirlo dicha entidad, en razón de ser dichas controversias ventiladas ante de los jueces de la República como claramente lo enseña el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 que modificó el 21 del Código Procesal del Trabajo.
“No puede pensarse, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, que una entidad de carácter administrativo, como son la juntas, resuelva una controversia que es de estirpe netamente jurídica, o que un concepto suyo (calificación médico - laboral) sea requisito para pretender judicialmente el reconocimiento de una pensión pues, visto está, se llegaría al absurdo de que si la JUNTA NACIONAL (segunda instancia) emite concepto con una merma de capacidad laboral inferior a la requerida para acceder al derecho estaría virtualmente resolviendo el conflicto y por tanto sus actos carecerían de control jurisdiccional.
“Y es tan evidente que no se requiere acudir obligatoriamente a las juntas y darle el trámite de dictamen si es dentro del proceso, que habría que someterlo a contradicción y ello sería poco menos que inviable si no nos encontramos dentro del término legal para controvertir la referida pericia. “Como quiera que en este proceso se practicó dictamen pericial por un experto en ortopedia que arrojó una merma de capacidad laboral superior al 50%, y dado que no es obligatorio - como atrás se dijo - acudir a las juntas, se debe condenar al pago de la pensión en atención a que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en los artículos 24 y concordantes del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, norma aplicable según lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 100 de 1 993.
“En SEDE DE INSTANCIA, en caso de no acogerse los anteriores argumentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Laboral, solicito se remita al demandante a la Junta Regional de Calificación de Antioquia para que proceda a efectuar la calificación médico laboral a fin de determinar su merma de capacidad laboral”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no hizo interpretación alguna de los artículos 41, 42, 43 y 250 de la ley 100 de 1993 y 47 del decreto 1295 de 1994, sino que se limitó a aplicarlos sin someterlos a exégesis alguna. Tan es así, que el cargo primero hace la acusación de esas normas, sin reparo técnico alguno que pudiera formularle la Corte, bajo el concepto de aplicación indebida.
La preceptiva de esas normas no deja duda de que la ley 100 de 1993 estableció un sistema, técnico probatorio, para la evaluación de la incapacidad para trabajar. La Corte, en la sentencia del 29 de septiembre de 1999, expediente 11910, dijo: “Esta Sala de la Corte, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 en juicio ordinario laboral que se promovió contra el Seguro Social (expediente 9978), adelantó un concepto sobre el alcance de los artículos 41 a 43 de la ley 100 de 1993, que en lo fundamental contiene estos planteamientos: “1.
Según los artículos 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declarado inválido y que la dicha declaratoria provenga de unos organismos creados por la misma ley (artículos 41 a 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995).
“2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de calificación de Invalidez. “3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas.
“4. Según los decretos reglamentarios 1346 y 692 de la ley 100 de 1993, las controversias sobre el estado de invalidez son ajenas al debate y pronunciamiento judicial. “Coincidente con esas premisas, la sentencia acusada concluye que, cuando se trate de demandar el pago de la pensión por invalidez, es imprescindible agotar en forma previa el procedimiento ante las Juntas de Calificación de Invalidez correspondiente, exigido por los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y la omisión de ese procedimiento da lugar a una sentencia inhibitoria.
“Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtención impone agotar el trámite señalado en la ley 100/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentación de la demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompañar a la misma el correspondiente resultado.
“Tampoco puede concluirse que dichas disposiciones establecieron un requisito de procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni un desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión. “La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL).
La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia. “Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez.
“Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.
Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas. “Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.
Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.
“En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.
“Lo establecido en el artículo 200 del decreto 1122 de 1999, pese a que no es aplicable al presente caso, en medida importante corrobora los planteamientos conceptuales antes precisados”. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 9 de noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió Reinel Marín Navarro contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 16