Micelio
17186(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Z4n4 ( A C ACIÓN 186 ÉDGAR ALEXANDER ORREA qEÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Descongestión, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por un Juez Regional de Medellín, que absolvió a ÉLGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS de los hechos y cargos que por el delito de secuestro extorsivo le fueron formulados en la calificación del mérito del sumario..W,Ada;4 4„4, 2 ÉDGAR ALEXÁNDER C REA ON CAIIÓN 17 86 GUILLERMO LEÓN VAL EJO CA AS CO 114 t C 0¿.€222.(1 Atet;:ia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 9 de febrero de 1998, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una diligencia de allanamiento en la finca La Esperanza, situada en la vía que del municipio de La Ceja conduce al de La Unión, en el departamento de Antioquia, con el fin de encontrar armas de uso privativo de la fuerza pública que de acuerdo con lo señalado por un informante pertenecían a una organización criminal.

Como fruto de dicha operación, las autoridades dieron captura a ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS, a quienes entre otros elementos se les halló en su poder una pistola calibre 7.65 marca Browning y un revólver calibre 38 marca Martial lndumil con sus correspondientes salvo- conductos. Así mismo, las autoridades retuvieron a Carlos Enrique Jaramillo Correa, propietario de la finca La Esperanza quien manifestó su deseo de entregarse por estar involucrado en actividades ilícitas, después de haber servido como intermediario entre miembros de una organización colombiana y una mexicana dedicadas al tráfico de estupefacientes.

Esta persona sostuvo además que, como a raíz de su intervención fue enviado un cargamento de alrededor de 120 kilos de cocaína que terminó incautado en el estado de Texas, los otros dos individuos hallados dentro del inmueble lo mantenían privado de la libertad desde el 1° de febrero de 1998 a instancias de la PAAdaáre (44„4 3 CflACIÓw17186 ÉDGAR ALEXANDER pORREA EÓN GUILLERMO LEÓN VÁLLEJD CASAS t9f7,1.?„62na (2‘Afe,;34z organización criminal colombiana, como forma de garantizar el pago del valor del estupefaciente decomisado. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, vinculó mediante indagatoria a ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS, practicó varias pruebas y, después de ordenar el cierre de la investigación, profirió resolución de acusación en contra de los antes mencionados como presuntos coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del decreto ley 100 de 1980, subrogado por el artículo 1 de la ley 40 de 1993.

Segijn el organismo acusador, la acción objeto de reproche no sólo consistió en un acto de simple constreñimiento o presión tendiente a obtener la cancelación de una deuda entre criminales, sino que afectó el derecho de libertad de locomoción de la víctima, pues si bien era cierto que Carlos Enrique Jaramillo Correa permaneció en su casa al lado de su familia, y que incluso pudo salir en ocasiones del inmueble, siempre fue objeto de la vigilancia, custodia y control por parte de ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS, quienes conocían el problema que el secuestrado tenía por haber obrado como intermediario entre narcotraficantes mexicanos y miembros de una organización criminal colombiana, de la que hacían parte los procesados.

En otras palabras, la conducta que configura el delito de secuestro extorsivo radicó para la Fiscalía en el hecho de que una estructura Ke:P.Z.n.le; 4 C ACIÓ 7186 ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA EÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJO SAS 'mema feedb.ce rz organizada de poder, con el fin de obtener como provecho o utilidad el pago del valor de un cargamento que cayó en manos de las autoridades estadounidenses, hizo que dos de sus hombres armados vigilaran, custodiaran y controlaran los movimientos del intermediario Carlos Enrique Jaramillo Correa, por lo que en razón de ello "estuvo sometido a una muy sutil retención dentro de su propia residencia, de manera tal que se aparentara ante propios y extraños que la vigilancia que sobre él se ejercía era compatible con la voluntariamente solicitada, pudiéndose camuflar fácilmente sus secuestradores como presuntos escoltas". 3.

Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente a un Juzgado Regional de Medellín, despacho que mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 1999 absolvió a los procesados de los hechos y cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación en aplicación del principio in dubio pro reo. Adujo el funcionario que las razones por las cuales ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS se encontraban en la finca La Esperanza de propiedad de Carlos Enrique Jaramillo Correa no eran claras, pues este último no sólo llevaba el estilo de vida de un narcotraficante sino que además pertenecía a la misma organización de la cual eran miembros los procesados, por lo que no puede ser de recibo que fue sustraído mediante engaños cuando aceptó la cita en la que se encontró por primera vez con sus presuntos captores o que permaneció retenido en su vivienda por estas personas cuando él y los demás miembros de su familia siguieron llevando allí mismo la vida a la que estaban acostumbrados. /1.a..4S.a. cé:21~4 5 A ló 7186 ÉDGAR ALEXANDERVeRREA EÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJD CASAS Zt c.9;~nez Kire6i'raáz Agregó que de acuerdo con la historia contada por Carlos Enrique Jaramillo Correa es preferible entender que los procesados se encontraban en su finca como una forma de presión para que se cancelara el dinero perdido con la incautación de la droga prohibida, pero de esta situación no es dable concluir, en el grado de certeza, que permaneció secuestrado o que estaba completa- mente sometido a la voluntad de éstos, ya que de lo contrario no se entendería que la supuesta víctima le haya pedido a su hijo Carlos Andrés Jaramillo Molina que saliera a departir con los presuntos captores para poder hablar a solas con su mujer, tal como está demostrado en el expediente, ni que por otro lado contase con diversos medios a su disposición para comunicarse con las autoridades o para evadir la vigilancia ejercida por los escoltas, sin que en últimas haya emprendido acción alguna en cualquiera de esos sentidos.

Por otra parte, el juez a quo ordenó la remisión de copias con el fin de que se investigaran los secuestros de los que tanto Carlos Enrique Jaramillo Correa como su hija Catalina Jaramillo Molina, en el transcurso de la actuación, adujeron ser víctimas por parte de la maquinaria organizada de poder colombiana durante el segundo semestre de 1997. 4.

Apelado el fallo absolutorio por parte de los representantes del organismo acusador y del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Especial de Descongestión, lo confirmó de manera mayoritaria mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, ordenó expedir las respectivas boletas de libertad a favor de los prócesados.

M/Ial,41,21,n4 6 CA CIÓN 186 ÉDGAR ALEX/INGER C RREA UEÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS (17..gen-118 c9f4ta 4,404faeiv. Estimó el Tribunal que los funcionarios que participaron en la diligencia de allanamiento a la finca La Esperanza incurrieron en notorias contradicciones acerca del comportamiento asumido por los procesados, así como en las circunstancias que rodearon su captura, pues mientras el Fiscal que dirigió el operativo afirmó que uno de los aprehendidos estaba custodiando a Carlos Enrique Jaramillo Correa dentro de su habitación cuando fue detenido, agentes del CTI señalaron que ambos fueron hallados en un kiosco localizado al frente de la vivienda principal.

Agregó que no es cierto lo afirmado por el Fiscal recurrente, en el sentido de que la presión de los secuestradores fue la que determinó la confesión y entrega voluntaria de Carlos Enrique Jaramillo Correa, sino que ello también pudo obedecer al hallazgo en su habitación por parte de las autoridades que realizaron el allanamiento de documentos que lo comprometían con el tráfico de estupefacientes.

Precisó que tampoco es cierta la aseveración del Ministerio Público, relativa a que la salida de Carlos Andrés Jaramillo Molina con los presuntos captores tenía como propósito el de informar a las autoridades acerca de la existencia de un secuestro, pues la actuación de la Fiscalía obedeció a la información suministrada por un anónimo y tuvo como fin el de encontrar armas de uso privativo de las fuerzas armadas, no el de obtener el rescate de una persona privada de la libertad Añadió que, si se analiza detenidamente la declaración de Carlos Enrique Jaramillo Correa, de su contenido no se extrae en el.LW,71,;(fle 'léa (rá 7 C ACIÓN 7186 ÉDGAR ALEXANDER ÓRREA EÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS.._czA.,„, grado de certeza la afectación al derecho de libertad, ni tampoco se descarta la versión suministrada por los procesados, en el sentido de que habían sido contratados como escoltas y estaban al servicio de la seguridad personal del declarante, sobre todo cuando se tiene en cuenta las circunstancias en las que trascurrió el aludido ceutiverio, es decir, en su propia vivienda, al lado de los demás miembros de su familia, con las líneas telefónicas y el servicio de Internet a su entera disposición, contando además con innumerables vías de escape y desempeñando diversas actividades cotidianas.

Consideró que tampoco existe claridad alguna en lo atinente al propósito económico perseguido con el supuesto plagio, porque los procesados no realizaron exigencia alguna en ese sentido y Carlos Enrique Jaramillo Correa tampoco pudo indicar con precisión el valor del cargamento que Alex y Jose [sic], los cabecillas de la organización criminal, le estaban cobrando.

Así mismo, adujo que dadas las declaraciones de la esposa de la supuesta víctima y demás miembros de su familia se desprende entre otras cosas que Carlos Enrique Jaramillo Correa no es una persona que actuó como contacto ocasional entre redes de narcotráfico sino que además tenía fuertes compromisos con actividades al margen de la ley, que permiten poner en tela de juicio las aludidas presiones a las que fue sometido por parte de los procesados.

Indicó además que, si de acuerdo con el testimonio de esta persona las retenciones anteriores de él y de su hija Catalina 8 tASACIÓ 17186 ÉDGAR ALEXÁNDE CORR LEÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJO ASAS C"--) (r7(2,,A. c,,L04e2Y2,'L /7/15 arldi4VGL Jaramillo Molina no sólo obedecieron a la incautación del cargamento enviado sino que fueron resueltos a instancias de Jose [sic], el presunto autor intelectual de este secuestro, tampoco se comprenden las razones por las cuales se volvió a presentar una nueva afectación al derecho de libertad, ni es posible concluir con absoluta convicción que ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS tenían como funciones las de vigilar, custodiar y controlar al presunto ofendido, dado el relato que de su comportamiento, tipo de relación y actividades realizadas presentó Carlos Andrés Jaramillo Molina, el otro hijo de la supuesta víctima.

Finalmente, señaló que cualquier clase de sentimientos ante conductas tan reprochables como las emprendidas dentro del contexto analizado no pueden influir en las decisiones que adopten los operadores jurídicos en ejercicio de sus funciones, pues éstos están sometidos al imperio de la ley y, por consiguiente, si hay dudas en cuanto a la existencia del delito o a la responsabilidad de los procesados, se tiene que obrar en consecuencia y adoptar la decisión pertinente. 5.

Contra el fallo de segundo grado, interpuso el representante de la Fiscalía recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El Fiscal Delegado formuló como cargo único al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación una violación ct‘ 9 C ACIó 17186 ÉDGAR ALEXANDER ORREA LEÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJO SAS S;(;f:~77UJ LebdlaL(Z indirecta a la ley sustancial proveniente de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba, que condujo a la no aplicación, por parte del Tribunal, del artículo 268 del decreto ley 100 de 1980 (que consagra el tipo penal de secuestro extorsivo), así como la indebida aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo previstos en el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 445 del decreto 2700 de 1991, respectivamente.

En la sustentación y desarrollo del cargo, el demandante, frente a cada argumento empleado dentro de la sentencia de segunda instancia, relacionó las siguientes proposiciones que, según su criterio, no fueron tenidas en cuenta por el ad quem y constituyen violación a las reglas de la sana crítica: 1. La credibilidad de un declarante como Carlos Enrique Jaramillo Correa no depende de la existencia de un número plural de testimonios, ni de pruebas que confirmen de manera absoluta y armoniosa el contenido de lo por él narrado, ni de la vinculación o no del declarante con actividades ilícitas o al margen de la ley, ni su condición de delincuente lo excluye de la posibilidad de ser sujeto pasivo en la realización de otras conductas punibles y por esa misma razón tampoco debería exigírsele que de manera previa hubiera intentado denunciar el hecho ante las autoridades. 2.

En Colombia, la realización del delito de secuestro extorsivo no sólo se presenta mediante la retención física y violenta de una persona con el empleo de cuerdas, esposas o vendajes, sino que también permite la más variada utilización de métodos y estrategias que tengan como fin impedir la libertad de locomoción de la..gafrdifea (K4,i.4, 10 CA CIÓN 7186 ÉDGAR ALEXÁNDER CRREA LEÓN GUILLERMO LEÓN VA 'LEJÓ CASAS CK'de [41 re "7 e víctima, tal como lo analizó la Corte en la sentencia de casación de fecha 14 de julio de 1994, radicación 8389. 3.

Las personas prefieren proteger su propia vida antes que asumir responsabilidades penales y, por lo tanto, Carlos Enrique Jaramillo Correa no renunció a su elevada condición social y económica de manera gratuita, sino que prefirió entregarse a la justicia en lugar de continuar sometido a los designios de la organización criminal. 4. El delito de secuestro extorsivo puede configurarse sin la necesidad de que se precise la exigencia de determinada cuantía económica, sino que basta la exteriorización de cualquier propósito de provecho o utilidad. 5.

Las relaciones de trabajo se inician y desarrollan en ámbitos de libertad y, por consiguiente, los procesados no eran escoltas de Carlos Enrique Jaramillo Correa, sino que aparentaban sedo. 6. Las organizaciones delictivas actúan con uniformidad de designio o propósito criminal, así como con solidaridad mutua en aras de entorpecer la labor de las autoridades, y, en consecuencia, cuando uno de sus miembros los traiciona, todo el peso de la actividad del grupo se orienta hacia la eliminación del objetivo empleando los medios más heterodoxos. 7.

Las personas que cometen delitos suelen ocultar sus verdaderos motivos e incluso su propia intervención ante las víctimas y, por eso, no resulta extraño que de acuerdo con la declaración de la ÉDGAR ALEXANDE GUILLERMO LEÓN 11 oad 5;4~ c fee~ esposa de Carlos Enrique Jaramillo Correa el miembro de la organización criminal que al parecer intercedió en la liberación de Catalina Jaramillo Molina haya sido al mismo tiempo la persona que estuvo detrás del secuestro materialmente ejecutado por ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS.

Corno consecuencia de tales planteamientos, el demandante solicitó a la Corte que casara el fallo de segunda instancia proferido por una Sala de Descongestión del Tribunal y que en su lugar dictara la sentencia condenatoria de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Señaló el representante de la Procuraduría General de la Nación que la simple disparidad de criterios entre la valoración probatoria efectuada por el ad quem y las apreciaciones que en este sentido presentó el demandante en el desarrollo del único cargo por él formulado de ninguna manera demuestran la existencia de un falso raciocinio, pues los reproches enunciados por este último no hacen referencia a ley científica, principio de la lógica o regla de la experiencia alguna, sino que en últimas cuestionan la falta de credibilidad otorgada al declarante Carlos Enrique Jaramillo Correa con el planteamiento de supuestas máximas empíricas que carecen de toda pretensión de universalidad, generalidad o validez y que, por lo tanto, no son más que criterios personales construidos con el único propósito de ser enfrentados a los argumentos del fallo de segunda instancia. P:20 fd?.7, 12 C ACIÓN j186.

ÉDGAR ALEXANDER ØRREA IIEÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS zzrf ' 9,4 tgaerrea Aleiviz 2. Por otra parte, señaló que en la actuación existen suficientes elementos de juicio para no descartar la posibilidad de que jamás hubo privación de la libertad de locomoción en el presente caso, ni tampoco exigencia concreta alguna a cambio de cesar con el comportamiento de los procesados, entre los cuales destacó que (1) Carlos Enrique Jaramillo Correa estuvo siempre con su familia y en su residencia, realizando labores cotidianas y teniendo varias líneas telefónicas y suficientes vías de escape a su disposición;

(ü) su hijo Carlos Andrés Jaramillo Molina estuvo departiendo con los presuntos secuestradores; (N) estos últimos no ejercieron una vigilancia constante sobre Carlos Enrique Jaramillo Correa, sino que, por el contrario, salieron varias veces de la finca y se alojaron dentro de la finca La Esperanza en un apartamento ubicado a unos quince metros del inmueble principal;

(iv) el allanamiento a dicho inmueble no tuvo origen en la noticia de secuestro alguno, sino en la información que tenían las autoridades acerca de un depósito de armas de uso privativo de las fuerzas militares; (y) a pesar de que siempre tuvo la posibilidad de hacerlo, Carlos Enrique Jaramillo Correa no informó a las autoridades antes del allanamiento acerca del secuestro del que supuestamente era víctima, sino que tales señalamientos se suscitaron después de que las autoridades le encontraran en su habitación documentos que lo comprometían con el tráfico de estupefacientes.

En este orden de ideas, consideró que, si bien era cierto que podía llegarse a la conclusión de que los procesados fueron contratados para vigilar los movimientos de Carlos Enrique Jaramillo Correa después de la incautación del cargamento de cocaína en cuyo 13 C ADIÓ 7186 EDGAR ALEXANDER ORREA EÓN GUILLERMO LEÓN V LLEJD dASAS W-4", 51ZArana,4,4440ü, envío este último participó como intermediario, también era factible concluir que ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS simplemente actuaron como escoltas de dicha persona, habida cuenta de que todos ellos pertenecían a la misma organización criminal.

En consecuencia, como la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada en este particular caso, solicitó a la Sala no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre el único cargo formulado 1.1.1 Como lo ha señalado la Sala de manera pacífica y reiterada', la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder persuasorio de los medios de prueba no pueden ser atacados en sede de casación, en la medida en que, al no existir tarifa legal que otorgue de manera anticipada un determinado valor a los mismos, deberá prevalecer el criterio del Tribunal plasmado en la sentencia de segunda instancia, sobre el cual opera la doble presunción de acierto y legalidad, por encima de cualquier cuestionamiento que en ese sentido proponga el demandante en la formulación y sustentación del recurso, siempre y cuando no demuestre la 1 Cf.., entre otros, auto de 11 'de septiembre de 2000, radicación 15400; sentencia de 17 de enero de 2002, radicado 14957; sentencia de 1 0 de agosto de 2002, radicación 13326; sentencia de 12 de junio de 2003, radicación 17180; sentencia de 12 de agosto de 2003, radicación 20634; y sentencia de 27 de octubre de 2004, radicación 20572.

(:Éfd,n4, 14 C ACIQt4I7IO6 ÉDGAR ALEXANDER RRE4 LEÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJO ASAS 9:Merna existencia de errores trascendentes de hecho relativos a los límites que en el llamado sistema de la libre convicción o persuasión racional encuentra el funcionario con las reglas de la sana crítica cuya sujeción implica el correcto empleo de bases científicas, lógicas y empíricas dentro de la motivación de las decisiones judiciales Así mismo, ha indicado la Sala que, cuando el demandante alude a la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, tiene la carga de individualizar y precisar las transgresiones a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia en que incurrió el Tribunal dentro del razonamiento efectuado en la providencia impugnada, así como la carga de demostrar la trascendencia de tales yerros frente a la decisión en últimas adoptada. 1.2.

En el asunto objeto de análisis, el representante de la Fiscalía General de la Nación no cumplió con ninguna de las obligaciones señaladas en precedencia, pues, por un lado, lo único que hizo en el desarrollo del cargo fue presentar, en contraposición a cada uno de los argumentos de la sentencia del Tribunal que le parecieron relevantes, una serie de reflexiones que, a pesar de que las consideró como vulneraciones a los postulados de la sana crítica, jamás precisó si se trataba de leyes científicas, principios de la lógica o máximas de la experiencia; y, por otro lado, dejó de contrastar esas aludidas transgresiones con la valoración en conjunto de la prueba realizada por el ad quem, para así llegar a convencer a la Corte de que la decisión se vio en efecto afectada por un error in iudicando en la forma del falso raciocinio. • 17186 EDGAR ALEXÁNDE CDRA LEÓN GUILLERMO LEÓNVALLEJ CASAS 15.9-aAa4c, % Z4n4,SC0-*e~ 64/Tee-44",:r4r 1.3.

En realidad, los postulados a los que hizo referencia el Fiscal Delegado en la demanda obedecen a dos tipos de apreciaciones subjetivas que de manera alguna pueden ser tenidas en cuenta como reglas de la sana crítica. Veamos: 1.3.1. En primer lugar, se observa una serie de criterios aparente- mente empíricos, relacionados con la forma como en opinión del demandante hubiera debido el Tribunal apreciar la versión de los hechos narrada por Carlos Enrique Jaramillo Correa en la declaración de fecha 17 de febrero de 1998 2, que, como bien lo destacó el Procurador Delegado en su concepto, de ninguna forma constituyen máximas o reglas de la experiencia. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia "son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo"3 que, al referirse "a lo dado, a los datos sensoriales"4, permiten "que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste"5, de manera que una "afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta" 6 o una afirmación cuya pase empírica sea ambigua jamás podrá "ser elevada a la categoría de regla de la experiencia" 7.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con 2 Folios 86-90 del cuaderno original I de la actuación principal 3 Sentencia de 6 de agosto de 2003, radicado 18626 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem ' Ibídem 920aaa 4oidm4 16 Ç AC1QN117186 ÉDGAR ALEXANDER ORRtAj LEÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJD UASAS Wn..4,5P.e/f14272-ez "pretensión de universalidad" 9, las máximas de la experiencia tienen que "ser expresadas en términos racionales" 9, si bien entendidos dentro de un "contexto socio histórico específico" 19, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.

En este orden de ideas, cuando el Fiscal Delegado adujo, entre otras cosas, que a la declaración de Carlos Enrique Jaramillo Correa debería asignársele mérito probatorio porque se trataba de un testigo único, o porque en su calidad de miembro de una estructura organizada de poder también podía ser sujeto pasivo de una conducta punible, o porque a la postre se entregó a las autoridades, etcétera, tan solo estaba haciendo alusión a las circunstancias particulares que rodearon el caso concreto y, por lo tanto, no construyó una base empírica que estuviese sujeta a criterios universales, o que haya sido expresada en términos razonables, o que aluda a un contexto histórico-social específico del que pueda predicarse tras ser contrastado con otras posibilidades que siempre o casi siempre que una persona como la señalada afirma ser víctima de un delito de secuestro extorsivo, en las singulares condiciones que le parecieron extrañas e inaceptables al Tribunal, la experiencia y el sentido común nos indicaban que necesaria e indefectiblemente estaba hablando con la verdad. 8 Sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicado 16472 g Ibídem 1° Ibídem 9710,s,,4 17 CA 86 ÉDGAR ALEXANDER cal REA C5N GUILLERMO LEÓN VAL JO C SAS (-en", 591f4.- ekdraia Por el contrario, la Sala no encuentra en principio irrazonable la posición del ad quem cuando sostuvo dentro de la motivación de la providencia impugnada que no se le podía asignar mérito probatorio al contenido de la declaración de Carlos Enrique Jaramillo Correa en relación con la existencia de un delito de secuestro extorsivo cometido en su contra, en la medida en que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el supuesto acto de retención imputado también se podía concluir que los procesados, quienes pertenecían a la misma organización criminal del supuesto ofendido, actuaron como escoltas de éste, razón por la que el señalamiento igualmente pudo obedecer al afán desmedido de colaborar con las autoridades a raíz de la diligencia de allanamiento adelantada en su residencia que lo comprometía en actividades ilegales. 1.3.2.

En segundo lugar, el demandante presentó ciertas consideraciones que no conciernen a la credibilidad que debería asignársele al testigo Carlos Enrique Jaramillo Correa, sino a la adecuación típica derivada de sus propias manifestaciones, de las cuales en su opinión se desprende la realización del delito de secuestro extorsivo contemplado en el artículo 268 del anterior Código Penal (actual artículo 169 de la ley 599 de 2000).

Es decir, el representante de la Fiscalía no se refirió a un problema de valoración probatoria sino a uno de interpretación y aplicación de la norma, y en particular de la subsunción de las circunstancias fácticas imputadas, que a pesar de las notorias deficiencias en la sustentación del reproche la Corte considera oportuno analizar en el apartado que sigue a continuación. 4 Win2.4 18 SACIO 7186 ÉDGAR ALEXÁNDE4ICDRR LEÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJO ASAS L9f0t-omez 4Alcacz 2.

Sobre la facultad de interpretación y la valoración del supuesto de hecho 2.1. En la época del derecho penal ilustrado, se tenía la idea de que la función del juez no debía ir más allá a la de ser un mero instrumento en la aplicación de la ley, por lo que en principio tenía que limitarse a plantear un sencillo silogismo entre la norma y los hechos objeto de estudio.

En palabras de Beccaria, "[e]n todo delito debe hacerse el juez un silogismo perfecto; la [premisa] mayor debe ser la ley general; la menor, la acción conforme o no a la ley, y la consecuencia, la libertad o la pena" 11. Tal concepción, según la cual la aplicación del derecho se reducía simplemente a la subsunción mecánica de las circunstancias de hecho en la norma jurídica, pronto fue abandonada por errónea, en la medida en que para establecer la relación entre la premisa mayor y la premisa menor el juez de manera necesaria tiene que valorar el sentido y alcance de la norma en lo que a los concretos aspectos fácticos del caso se refiere.

Por ejemplo, la acción prevista en el tipo penal de homicidio ("el que matare a otro"), a pesar de que comprende la descripción objetiva de un hecho que la mayoría de las veces es de fácil verificación, requiere de un proceso cognitivo de interpretación cuando las circunstancias fácticas del caso concreto aluden a una situación en la que se tiene que valorar si se presentó o no una conducta comprendida dentro del ámbito de protección de la 11 Beccaria, Cesare De los delitos y de las penas, § IV Z.Z2s4, 19 C4XACIÓN 7186 ÉDGAR ALE/KANDER CORREA IjEÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJO C SAS C1, 1_21944G/21a Ktedt,,, norma que fue redactada de manera genérica y abstracta.

De ahí que en la doctrina se haya dicho que "una acción consistente simplemente en firmar un documento o en llamar por teléfono puede constituir asesinato" 12. En términos del garantismo penal, el proceso de adecuación del sujeto fáctico con el predicado legal implica para el juez un poder de interpretación o verificación iurídica, facultad que es "en todo caso necesaria para integrar los espacios irreductibles de discrecionalidad dejados abiertos por los defectos inevitables de denotación del lenguaje legal y del lenguaje común" 13.

Este poder, sin embargo, no puede ser confundido con otras operaciones de adaptación de la ley penal, catalogadas como un poder arbitrario de disposición en el que los funcionarios se valen "de subrepticias redefiniciones descriptivas y matizadoras asociadas a las calificaciones jurídicas para determinar empíricamente su denotación fáctica, y de subrepticios juicios de valor asociados a la descripción de los hechos para derivar analíticamente su denotación jurídica" 14, en detrimento de los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. 2.2.

En el asunto que centra la atención de la Sala, el demandante relacionó como violación a las reglas de la sana crítica ciertas apreciaciones relativas a la manera como deberían ser denotados 12 Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Marcial Pons, Madrid, 2000, pág. 276, citando a Jager. 13 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 1997, pág. 129. 14 Ibídem, pág. 127. 20 92frias 7186 ÉDGAR ALE/KANDE DRREA EÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJD C SAS,961.2efrczna 4%4ú4 jurídicamente los hechos narrados por Carlos Enrique Jaramillo Correa, como cuando afirmó que el delito de secuestro extorsivo no sólo se configura con actos violentos de retención que impliquen la utilización de correas o vendajes, sino además con comportamientos 'sutiles como los realizados por ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS, quienes aparentaron ser los escoltas del sujeto pasivo de la conducta.

Con tal valoración de las particulares circunstancias que rodearon el caso concreto, lo que hizo el representante de la Fiscalía fue invitar a las instancias a que se excedieran en el ejercicio del poder de interpretación que les asistía para que, en su lugar, adaptaran, mediante criterios valorativos tan irrefutables como imposibles de verificar, el supuesto de hecho imputado a la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación. En efecto, incluso en el evento de tener como ajustadas a la realidad de los hechos las manifestaciones de Carlos Enrique Jaramillo Correa (en el sentido de que con el fin de presionar el pago de un envío de sustancias estupefacientes al exterior la estructura organizada de poder para la cual realizó los contactos pertinentes le impuso dos escoltas), tales circunstancias no podrían ser interpretadas como una "muy sutil retención dentro de su propia residencia" 15, en la que os procesados vigilaron, custodiaron y controlaron de manera constante al testigo y con ello coartaron en forma significativa su derecho a la libertad de locomoción. 15 Folio 375 del rundar10 original II de la actuación principal ‘nde?, 21 ■ 17186 LEÓN ASAS AC EDGAR ALEXÁNDE ORR GUILLERMO LEÓN LLEJO Wzlin c411.146eCeiiir Es de destacar que el hecho de que Carlos Enrique Jaramillo Correa haya expresado que experimentó haber sido secuestrado por ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS, o que temió por su vida hasta el punto de que decidió entregarse a las autoridades y confesar su participación en delitos asociados con el tráfico de estupefacientes, no es razón suficiente para estimar que se configuró la conducta punible de secuestro extorsivo en el caso estudiado, pues la adecuación típica de dicho delito, en virtud del principio del derecho penal de acto consagrado en el artículo 29 de la Código Penal, no depende de lo que esté en cabeza de la presunta víctima, sino de la exteriorización en el mundo de lo físico de una conducta que desde el punto de vista objetivo y subjetivo constituya una afectación trascendente al bien jurídico de la libertad individual en la forma de arrebatamiento, sustracción, retención u ocultación, según los términos descritos en el artículo 169 del Código Penal (anterior artículo 268 del decreto ley 100 de 1980).

Por otro lado, es cierto que las circunstancias que rodearon la conducta imputada, tal como lo pusieron de presente las instancias y lo reiteró el Procurador Delegado, no dan pie para sostener que las labores como escoltas adelantadas por ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS deberían ser entendidas como una acción de 'retener', ni desde un perspectiva asociada con el lenguaje común r[ilmpedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca" 16 ), ni mucho 16 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2001, Tomo h/z, pág. 1963.

Z4;n4,i, 22 CA ACIÓN 7186 ÉDGAR ALEXANDER bRREAflEÓN GUILLERMO LEÓN V LLEJO CASAS Zza. Sete7Aerna die feedlúviz menos en un sentido jurídico o normativo, relacionado con una lesión del bien jurídico que el legislador pretenda proteger. En sustento de lo anterior, basta con poner de presente un hecho que no sólo fue aceptado por Carlos Enrique Jaramillo Correa l ', sino que además fue narrado con lujo de detalles por Carlos Andrés Jaramillo Molina" y los procesados 19, en el sentido de que estos últimos, con la aquiescencia del dueño de la finca, fueron primero a jugar billar en compañía del hijo de la presunta víctima, su novia y un amigo de nombre Nicolás Uribe, para que luego de dejar a la joven en su casa terminaran departiendo en horas de la madrugada en lo que coloquialmente se conoce como una 'whiskería' y, al día siguiente, bromearan acerca de la infidelidad cometida por el pariente del patrón. Bajo estas condiciones, resulta muy difícil aceptar que ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA LEÓN y GUILLERMO LEÓN VALLEJO CASAS estaban ejerciendo una constante e indebida presión sobre Carlos Enrique Jaramillo Correa de la que pudiera predicarse de alguna manera una restricción relevante a la libertad de locomoción. Finalmente, no sobra precisar que la Corte sí ha considerado como conductas constitutivas del delito de secuestro acciones que en principio no encajarían dentro de la descripción típica o que no concordarían con las concepciones tradicionalmente aceptadas 17 Reverso del folio 87 del cuaderno original I de la actuación principal 18 Folio 106 ibídem 19 Folios 69-71 y 77 ibídem, respectivamente LA SACIó 7186 ÉDGAR ALEXANDE ORREA EÓN GUILLERMO LEÓN LLEJO CASAS 9:1-friac 23 WGL;7,4- Le-Y2 er4 -LeiiiCte2 como tales, y para ello resulta suficiente remitirse a la línea jurisprudencial que sobre los llamados 'paseos millonarios' ha desarrollado esta Corporación, entre cuyas decisiones se encuentra una citada por el representante de la Fiscalía en la demanda20.

Pero lo anterior no significa que, si en aquellos casos la Corte se valió del ejercicio de un legítimo poder interpretativo y de verificación, tendría que ocurrir otro tanto con comportamientos tan peculiares y equívocos como el aquí analizado. Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la Sala no casará la sentencia recurrida en razón del único cargo formulado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen 2° Cf., entre otras, sentencias de 14 de julio de 1994, radicación 8389; 31 de julio de 2003, radicación 15063; y 25 de mayo de 2006, radicación 20326. af,4, a Ç e.9„2„: SIG ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI A PÉREZ EL ROSAR ZÁLEZ DE L. UZMÁN.raw VJ JO O MILANES AU LUIS QUI ANCA T RE$ RUIZ NÚÑEZ epretaria / / ■ ÉDGAR ALEXÁNDE ORREA ÓN GUILLERMO LEÓN VALLEJO C AS 24 ACI Ó 186