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17185(26-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17185 Acta Nro. 25 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PROCAPS S.A. contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE HERRERA RESTREPO a la sociedad PROCAPS S.A.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE HERRERA RESTREPO demandó a PROCAPS S.A., para que sea condenada a pagarle: reajuste del auxilio de cesantía, con la indemnización pertinente; el reajuste de los intereses de la cesantía, doblados por la tardanza en el pago; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso los siguientes hechos: que se vinculó contractualmente a término indefinido para PROCAPS S.A., desde el 8 de septiembre de l982; que la empleadora dispuso la terminación unilateral de trabajo como visitador médico el 14 de mayo de 1997; que el despido fue injustificado y desconoció el principio de inmediatez; que el último salario mensual era de $1.451.198.oo; que la empresa elaboró una liquidación final que ascendió a $2.107.883.oo, en la que quedaron notoriamente rebajados conceptos como el auxilio de cesantía; que el empleador no observó ordenamientos vigentes respecto a la conciliación extrajudicial en materia laboral, ya que el representante legal de la demandada no asistió a tal audiencia convocada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Risaralda, por lo que se presumen ciertos los hechos en los que el actor basa sus pretensiones (fls 2 a 7).

PROCAPS S.A. contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y de sus hechos aceptó los relativos a la existencia del contrato y la fecha de su iniciación, negó otros y dijo atenerse a lo que se probara de algunos, y en cuanto a la conciliación prejudicial manifestó que la ley 446 de 1998 fue declarada inconstitucional. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y de compensación (fls 14 y 15).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a través de sentencia de abril 27 de 2001, en la que condenó a la demandada a pagar al demandante $28.658.256.l0 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y de $1.226.667.oo de retenciones no autorizadas por el trabajador que le fueron realizadas en la liquidación de prestaciones sociales (fls 81 a 90).

La anterior decisión se apeló por las dos partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de mayo 31 de 2001, la confirmó. En sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó: que la inconformidad de la demandada solo radica en el monto de la indemnización y en el reembolso de $1.226.667.oo descontados según el juzgado en forma irregular, y que ello releva a la Corporación de ahondar en el estudio del despido y su injusticia, y solo debe hacerlo respecto a la petición para la rebaja de la primera condena y por la repetición del pago ordenada por el descuento irregular; que en cuanto a la excepción de compensación se planteó en forma abstracta porque no se adujo expresamente que la supuesta deuda del trabajador estaba representada en un pagaré, sino en un exceso de lo pagado; que tal situación, al igual que el reconocimiento oficioso, no son admisibles en materia laboral; que tampoco es clara la existencia simultánea de obligaciones recíprocas a cargo de demandante y demandado que deban compensarse, teniendo en cuenta que el pagaré aportado no demuestra un crédito a cargo del trabajador en tal calidad y más bien todo indica que se trata de un asunto independiente al campo laboral, que está en conocimiento de la jurisdicción civil a través de acción ejecutiva con medidas de embargo de por medio, con las que muy seguramente la sociedad accionada persigue el cumplimiento de la obligación, lo cual hace improcedente la compensación impetrada.

Así mismo, el Tribunal, sostiene: que en desarrollo del carácter protector del salario y las prestaciones sociales, el empleador no puede compensar suma alguna de éstos, sin autorización previa y escrita del trabajador, es decir, que la compensación en laboral no opera por el solo ministerio de la ley; que tampoco debe revocarse la condena por las retenciones no autorizadas, porque además de lo concluido por el a quo, es el propio representante de la demandada, al absolver interrogatorio, el que destaca lo dicho por el trabajador en el sentido de negar que hubiera dado autorización a la empresa para retener los mencionados dineros; que por todas las anteriores razones confirma la decisión condenatoria de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el apoderado de la demandada, concedido por Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

En el escrito de sustentación del recurso extraordinario, no se fija el alcance de la impugnación, y el recurrente entra a formular el cargo en los siguientes términos: CARGO UNICO “Aducimos como causal única la de ser tanto la sentencia de primer grado como de segundo grado violatoria de una norma de derecho sustancial, y al efecto señalamos como norma violada el artículo 1.714 del Código Civil que establece lo siguiente: “ Artículo 1.714 Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a explicarse”, para lo cual se establece en los artículos siguientes que para que opere la compensación ambas deudas deberán expresarse en dinero, deberán ser liquidas y exigibles”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En lo que debe tenerse como demostración del cargo el censor textualmente anota: “Alegamos que la norma sustancial ha sido violada en ambas sentencias por cuanto en la Inspección Judicial se aportó un pagaré firmado por el demandante por valor de $11.847.656.oo, que de haberse tenido en cuenta, al llenar todos los requisitos legales, habría prosperado la excepción de compensación, habiéndose reducido el monto de la condena en el valor expresado en el pagaré, violación a la norma sustancial que no fue consecuencia de error de derecho, sino de error de hecho.

“El Tribunal se expresa así al respecto: “Tampoco está clara la existencia simultánea de obligaciones recíprocas a cargo del demandante y demandado que deban compensarse. El pagaré incorporado a folio 67 y siguientes de esta actuación, no demuestra un crédito a cargo del trabajador que tenga origen en el desarrollo del contrato de trabajo, esto es, que la deuda haya sido ocasionada en razón de la calidad de trabajador y por su condición de tal”.

Lo anterior constituye un error de apreciación fáctico por cuanto al presumir la ley que la relación de trabajo está regida POR UN contrato de trabajo, no deja duda que las relaciones económicas entre patrono y trabajador están regidas no solo por la ley laboral, sino excepcionalmente por la ley civil en materias aledañas como la compensación, que de existir y no operar se produciría un enriquecimiento indebido que afecta a la parte que en su beneficio alega la excepción de compensación, que es lo justo en un estado de derecho QUE procura la justicia social y entre las partes como lo preconiza el artículo 1º de la Constitución Nacional”.

LA REPLICA Aduce el opositor: que la demanda adolece de serios defectos técnicos, los que la Corte no puede subsanar de oficio, y si así lo hiciere lesiona la naturaleza jurídica y el carácter extraordinario del recurso; que no se dice en su libelo cuál es el concepto de la violación de la norma citada en el cargo, si es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; que tampoco se indica si la sentencia impugnada es la de primera o segunda instancia; que el recurrente no expresa el alcance de la impugnación; que no señala los errores de hecho con carácter de evidentes en los que incurrió el Tribunal, ni como incidieron en la sentencia; que respecto al fondo del asunto, el ad quem expuso con claridad las razones de orden jurídico que tuvo en cuenta para no atender la solicitud de compensación, con base en el pagaré aportado extemporáneamente para sustentar la excepción, que debió alegarse en la contestación de la demanda y no para sustentar el recurso de apelación. SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Se trae a colación lo anterior porque el escrito con el que se sustenta el recurso que se decide, no reúne los requisitos mínimos que exige un medio de impugnación extraordinario como lo es el de casación, lo que impone su desestimación al presentar las siguientes deficiencias técnicas. 1.- No se fijó por el censor el alcance de la impugnación, que en el recurso extraordinario de casación constituye el petitum de la demanda, pues no se indica qué debe hacer la Corporación con la sentencia del Tribunal atacada, si pretende su casación total o parcial, ni tampoco solicita pronunciamiento alguno frente a la decisión de primera instancia, limitándose a denunciar que, con ésta y la de segunda instancia se infringió el artículo 1714 del código civil; con lo que inclusive pasó por alto que la providencia de primer grado no es susceptible del recurso de casación, salvo que sea el denominado per saltum.

En reiteradas ocasiones la Corte ha resaltado la importancia del requisito que se echa de menos, enfatizando que debido a lo rogado del recurso de casación, es al recurrente al que le corresponde especificar, y si de manera clara e inequívoca, qué es lo que de ella reclama, tanto como Tribunal de casación y, eventualmente, como juzgador de instancia. 2.- La proposición jurídica del cargo es deficiente, ya que se hace mención que se infringió el artículo 1714 del código civil sin precisarse en qué concepto, es decir, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 3.- Así la Corte diera por superada la anterior deficiencia, entendiendo que el concepto de vulneración que se denuncia es el de la aplicación indebida porque este es el propio de la vía indirecta, y entendiendo que es por la que opta el cargo al expresarse que ello “ no fue consecuencia de error de derecho, sino de error de hecho”, la acusación tampoco cumple la exigencia del artículo 87 del código procesal del trabajo, modificado por el decreto 528 de 1964, que ordena que el recurrente alegue y demuestre el yerro fáctico, precisando si proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, y cómo incidió ello en la sentencia. Aspectos estos que la demanda omite, pues lo argumentado con referencia al pagaré de folio 67 es insuficiente con ese fin, y se asemeja más a un planteamiento de carácter jurídico que no cabe en la senda indirecta. 4.- Al impugnante le es imperativo atacar todos los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo cuya quiebra persigue, pues con uno solo de ellos que quede indemne, es suficiente para que el mismo se mantenga, amparado en la presunción de acierto y legalidad que lo cobija frente al recurso de casación. En el cargo que se trata, el Tribunal, encontró improcedente la compensación pretendida por la demandada, determinación que es la que objeta el censor, no solo porque estimó que el pagaré aportado con tal objeto no “ demuestra un crédito a cargo del trabajador que tenga origen en el desarrollo del contrato de trabajo( )”, sino también porque concluyó que la excepción de compensación “ fue propuesta en abstracto”, y que igualmente estaba establecido que para el cobro forzado de la obligación contenida en ese título valor se adelantaba ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla “ acción ejecutiva respecto del deudor, demandante ahora en este juicio, habiendo ya ordenado el embargo, retención e inmovilización de un vehículo de su propiedad”.

Por lo tanto, como los aludidos sustentos del fallo recurrido no son rebatidos en la acusación, ello, igualmente impediría su anulación por lo ya anotado. Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas del mismo serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso laboral promovido por JORGE ENRIQUE HERRERA RESTREPO, a la sociedad PROCAPS S. A. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 14