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17183(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Proceso No 17183 Rad.17.183. Casación 1 6 Rad.17.183. Casación Proceso No 17183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 201 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS MOLINA LÓPEZ.

A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que motivaron el presente proceso, fueron resumidos por el Tribunal de Antioquia, de la siguiente manera: “A eso de la una de la mañana del día 1° de marzo de 1998, Mario Ospina Moreno y su esposa Alba Luz Yepes salieron del establecimiento “Disco Club”, ubicado en zona céntrica del municipio de Santa Bárbara, donde estuvieron por espacio de tres horas compartiendo unos tragos y bailando, y se quedaron un buen rato en el parque.

Aproximadamente a las tres de la madrugada, se dirigieron a su residencia, pero al pasar por el Hotel “Casandrea”, Ospina Moreno fue increpado por Juan Carlos Molina López, quien momentos antes había tenido un enfrentamiento con algunos jóvenes amigos de aquél, acerca de la razón por la cual lo miraba; y como el interlocutor le respondiera que si acaso no podía hacerlo y se mostrara dispuesto a aceptarle el reto que le había planteado, Molina López esgrimió un revólver.

Esta actitud provocó la huida de Ospina Moreno, pero pese a ello Juan Carlos lo persiguió y le propinó varios disparos que produjeron su muerte instantáneamente”. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Ant.), mediante sentencia del 15 de julio de 1999, condenó al procesado JUAN CARLOS MOLINA LÓPEZ a la pena principal de 40 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada en su integridad por el Tribunal de Antioquia el 1° de diciembre de 1999. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo formula el defensor contra la sentencia del Tribunal, a saber: Manifiesta el censor que “la sentencia es violatoria de la ley sustancial en forma directa, porque mediante una interpretación errónea del artículo 60 del Código Penal, dejó de aplicar esta atenuante, incurriendo en la causal primera de casación, cuerpo primero, prevista en el artículo 220 del Decreto 2700 de noviembre de 1991, o Código de Procedimiento Penal”.

En el capítulo que denomina “Demostración del cargo”, afirma que el no reconocimiento de la ira se centró en que el Tribunal al establecer la situación vivida “la cotejó solo con la modalidad objetiva, o real” y no con la “modalidad subjetiva o putativa”, restringiendo el alcance de la norma, limitándola solamente en una de las dos variantes que posibilita la norma, “esto es a aquella que ostenta los rasgos de expresión objetiva, externa, real o física desplegada por el provocador”, no obstante ello, cuando se aborda el estudio de los trágicos sucesos, el Tribunal “deja ver clara la prueba de que el procesado, por error, y de buena fe, pensó que estaba en presencia de una reiterada agresión injusta y grave que inicialmente había sido objeto por parte del grupo de personas en las que se encontraba el occiso”.

Esto, cree el censor, no es otra cosa que lo que se ha denominado en la doctrina como “estado de ira putativo”, que es la otra modalidad contemplada en la norma. Agrega: “En otras palabras, para el fallador está claro que frente a los ojos de los testigos que le merecieron credibilidad no se observó de parte de la víctima un comportamiento grave e injusto; pero también dejó claro el fallador que en las circunstancias en las cuales el procesado afrontó los hechos, a los ojos de éste ese comportamiento grave e injusto de la víctima se dio pero a nivel putativo.”.

Dice que la equivocación del fallador con relación al artículo 60 del C. P., radica en concluir que cuando la ira es putativa, resultado de una “inadecuada interpretación del contexto o contorno”, no tiene cabida su aplicación. En el aparte siguiente de la demanda que titula “El escenario de los hechos”, advierte que antes de penetrar en el examen de la “génesis de la interpretación errada”, es necesario hacer una breve “composición del lugar” en que acontecieron los hechos, resaltando las actividades y el número de jóvenes presentes.

Empieza por transcribir lo que Wilmar Alexander Laverde declaró que sucedía en el parque en esos momentos, confrontándolo con la transcripción que hace de un segmento de la sentencia, que enmarca bajo el título de “Lo que acepta la sentencia del Tribunal”, para aseverar que esta Corporación afirmó que las etapas que precedieron a los disparos son: la primera, circunscrita al momento en que un grupo de jóvenes rechiflan a las acompañantes del procesado por no haberles aceptado licor, momento que dice fue narrado por el testigo Andrés Humberto Rodríguez; la segunda, instante en que Juan Carlos Molina fue abucheado cuando pasa en su carro en compañía de varias damas, lo que se estableció con las declaraciones de Henry Alberto Cuervo y Luis Ferney Blandón; y la tercera, concerniente a que entre los anteriores y el momento de los disparos mortales, existió “proximidad” temporal, como lo recoge la sentencia, lo que se comprobó con las declaraciones de Luis Ferney Blandón, Andrés López y Wilmar Alexander Laverde, los que atestiguaron que la distancia entre el lugar donde comenzó la gresca y el sitio donde se escucharon los disparos no es mayor a treinta metros.

Advierte que la actitud provocadora provino de Mario Ospina, tal como, dice, se refleja en la sentencia, lo que resalta con títulos como “La víctima al pasar por el sitio de la gresca, se inmiscuye en ella” y “La víctima se parcializa apoyando los jóvenes y reitera antipatía con el procesado, “La víctima hace propia la gresca, lanzándole expresiones al procesado”; y “la víctima, Mario Ospina, para rematar materializa la provocación”, lo que respalda con la transcripción de fragmentos de las declaraciones de Alba Luz Yepes, Andrés Humberto López, Luis Ferney Blandón y de una parte del fallo, en el que se dijo que la mirada que lanzó Mario Ospina a Juan Carlos Molina llevaba implícito ese sentimiento de reproche “que había despertado en él, el comportamiento que tuvo con sus amigos”.

Sostiene que “injusta” fue la situación vivida por el procesado, la que no tenía por qué censurarse, pues no estaba agrediendo a nadie sino transitando pacíficamente por la población. Grave, afirma, es el comportamiento “ajeno” en tanto que “ante los ojos de todo el pueblo se trataba de poner en duda sus valores de autoestima, dignidad, varonilidad, solidaridad con las damas, capacidad de hacerse respetar a sí mismo y a sus acompañantes que de haber sido toleradas ”.

Asevera que el procesado “padeció” de un error de interpretación de la realidad que vivió, en tanto los gestos, palabras y movimientos de la víctima fueron entendidos como graves e injustos, fueron “sobrevalorados”, en la medida que no se comprendió su magnitud objetiva, de ahí que “obraba bajo el efecto de la provocación del art. 60 del C. P.”, habiéndose presentado una alteración mental coadyuvada por la ingesta de alcohol, que propició el arraigo de un sentimiento “machista”, que lo llevó a no eludir este tipo de situaciones y a no dejarse tildar de “flojo” o cobarde ante los ojos de los pueblerinos que expectantes esperaban el desenlace de los hechos.

En estas condiciones, luego de transcribir apartes doctrinales que considera respaldan su pretensión de que se reconozca la atenuante de la ira por error, pide la cesación del fallo. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del procesado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el artículo 225 del C. de Penal (Decreto 2700/91), aplicable a este caso.

Así, ni siquiera acierta en la presentación del cargo, pues invoca la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea el artículo 60 del C. Penal, cuando si lo pretendido es que se ha debido reconocer la atenuante de la ira, ha debido postular la censura por falta de aplicación, como quiera que la interpretación errónea implica que la norma se aplicó y que estuvo bien seleccionada, ya que era la que regulaba el caso concreto, pero se le dio un sentido o alcance que no tiene.

Así mismo, aunque acusa violación directa de la ley sustancial, en la que es preciso aceptar las pruebas tal como fueron apreciadas y los hechos tal como fueron plasmados por el sentenciador, esto es, admitir que el acontecer histórico objeto de la investigación fue reconstruido con apego a la realidad probatoria presente en la investigación, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, se desvía hacia la senda indirecta, cuando pretende presentar una realidad probatoria diferente y, particularmente, oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, haciendo una nueva valoración para poder colegir que se dio la atenuante de la ira.

Ahora bien, si lo pretendido era mostrar que lo sucedido no fue plasmado por el Tribunal conforme a las pruebas aducidas, ha debido optar por la vía indirecta e indicar la naturaleza del error de apreciación probatoria cometido por el fallador, el falso juicio que lo determinó y cómo de no haberse incurrido en ese vicio se habría reconocido la atenuante de la ira.

Finalmente, en la disertación no aparece clara la diferencia entre la ira putativa, estado en que presuntamente actuó el procesado, y la ira objetiva. Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS MOLINA LÓPEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria