CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 37 Casación 17183 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 17 Radicación No. 17183 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELVIA RUIZ CANO, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario en donde en virtud de la acumulación ordenada por el a quo, la recurrente y la señora AMPARO GRANADOS HINCAPIE, figuran recíprocamente como demandantes y demandadas, junto con la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
ANTECEDENTES 1. Con la demanda, la señora AMPARO GRANADOS HINCAPIE, pretende la declaratoria de que fue la compañera permanente del señor HELIO FABIO CASTAÑO QUINTERO (q.e.p.d.) y que en tal condición, es la beneficiaria con mejor derecho respecto de la sustitución de la pensión de jubilación que el causante recibía de la empresa codemandada, reconocimiento que deberá hacerse a partir de la fecha del fallecimiento del mencionado señor, en proporción del 50%, por cuanto el otro tanto le fue reconocido a su hija menor; que las sumas debidas por la empresa sean indexadas y, que se le entreguen los dineros retenidos, más las costas procesales.
Adujo que la empresa mediante Resolución No. 001326 del 3 de septiembre de 1997, reconoció a favor de MARIA ELVIA RUIZ CANO y de la menor ANGELA MARIA CASTAÑO GRANADOS, representada por la accionante, el derecho a la sustitución pensional aludida; que convivió con el causante por espacio de 9 años, hasta el momento de su deceso, quien no obstante que estuvo casado con la señora RUIZ CANO, ya se había separado de ella; que durante el tiempo de convivencia le atendió las necesidades de vestuario, alimento, comida, arreglo de ropa, enfermedad y todo lo que implica relación de pareja; que le reclamó a la empresa el derecho pensional pero le fue negado; sostuvo que en el circulo social, laboral y familiar de la pareja Quintero-Granados, era conocida por la vida armoniosa que llevaban, al grado de compartir no solamente el techo sino los gastos del hogar. 2.
La señora MARIA ELVIA RUIZ CANO al contestar la demanda anterior, solicitó que se declarara infundado el petitum de la misma por considerar que le asiste mejor derecho que a la demandante. 3. En el petitorio presentado por la señora MARIA ELVIA RUIZ CANO, solicita la declaratoria de ser la beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes y, que, así mismo, la señora AMPARO GRANADOS HINCAPIE, no tiene ningún derecho a recibir esta pensión como compañera ocasional del fallecido; que se declare que la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, le adeuda el 50% de todas las mesadas causadas desde el fallecimiento de su esposo, es decir, desde el 23 de mayo de 1997, más las adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios y, que es la legitimada para reclamar las prestaciones sociales no canceladas, más los intereses de mora y la indexación. Narra que estuvo casada con el señor CASTAÑO QUINTERO desde el 16 de octubre de 1970 hasta el 23 de mayo de 1997, fecha de su fallecimiento; que la empresa demandada reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a la menor ANGELA MARIA CASTAÑO GRANADOS, en calidad de hija extramatrimonial del causante y, el otro 50% se abstuvo de cancelarlo hasta tanto la justicia laboral decidiera a quién le asistía mejor derecho; que está legitimada para reclamar el otro 50% por ostentar la calidad de cónyuge supérstite, teniendo en cuenta que nunca operó la nulidad del matrimonio, ni la separación legal y definitiva de cuerpos, ni se decretó el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ni la disolución de la sociedad conyugal.
Adujo que si el causante sostuvo relaciones por fuera del matrimonio, nunca fueron consentidas por ella, ni se presentaron por su culpa; si en gracia de discusión aceptara que las hubo, el alejamiento del hogar no puede considerarse como un abandono total de éste, tanto así que su esposo siempre estuvo presente en todos los acontecimientos familiares, dando cumplimiento a sus obligaciones económicas, visitando con frecuencia el hogar, lo que demostraba que entre los cónyuges existía entendimiento.
Afirmó que no está probado que su esposo conviviera o hiciera vida marital con la señora AMPARO GRANADOS HINCAPIE, porque el hecho de alejarse del hogar por la relación sostenida con ésta señora, ello no es indicativo que hubiese conformado uno nuevo; que ni durante la separación de hecho, ni con posterioridad a la muerte de su esposo ha hecho vida marital con otra persona; que lo atendió en la enfermedad y en los últimos momentos de su vida; que gestionó lo relacionado para el traslado del cadáver de Bogotá a Chinchiná, lugar donde se le dio cristiana sepultura, habiendo sufragado los gastos del sepelio con ayuda de la empresa demandada y, que junto con su hija CLAUDIA ALEJANDRA CASTAÑO RUIZ, fueron las beneficiarias del servicio médico que ofrecía la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, así como también del seguro de vida. 4.
La apoderada de la señora AMPARO GRANADOS HINCAPIE, al contestar la demanda anterior propuso las excepciones de carencia de causa y pleito pendiente. 5. La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, al contestar las demandas, se opuso a sus pretensiones, pidió se le absolviera de las mismas y propuso la excepción de buena fe. 6. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en audiencia del 7 de diciembre de 2000, condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar a favor del cónyuge supérstite el 50% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del deceso, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; a pagarle las prestaciones sociales retenidas en cuantía del 50% y el otro 50% por partes iguales a favor de las dos hijas del causante.
Contra esta decisión apeló la apoderada de la señora AMPARO GRANADOS HINCAPIE, cuyo recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales mediante la sentencia recurrida en casación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó el fallo de primer grado, declarando en su lugar que la señora AMPARO GRANADOS HINCAPIE, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, condenó a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS a su reconocimiento y pago, junto con los reajustes legales a 1º de enero de cada año y las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 23 de mayo de 1997.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 2 de marzo de 1999 y, teniendo en cuenta que el causante falleció el 23 de mayo de 1997, concluyó que la disposición aplicable era la Ley 100 de 1993. De los testimonios rendidos por las señoras María Victoria González Rosso e Italia Nubia Rebeca Mejía Mejía; de la inscripción que la señora AMPARO GRANADOS hizo ante la Caja de Compensación Familiar declarando al causante como su compañero permanente; de la inscripción de ésta como beneficiaria del causante ante el ISS; de la documental obrante a folios 18, 20 y 21 y, de la inspección judicial, concluyó la convivencia entre el señor CASTAÑO QUINTERO y la señora GRANADOS HINCAPIE desde el mes de septiembre de 1992, hasta el momento del fallecimiento de aquel, relación que por cierto, consideró no dejaba espacio para que pudiera de manera simultánea, mantener otra con su esposa, de quien se separó de hecho según la afirmación hecha en los numerales 10 y 11 de los fundamentos fácticos de la demanda presentada por la cónyuge.
Entre tanto, la prueba testimonial de la cual se valió el a quo para fulminar condena a favor de la cónyuge, en especial las declaraciones rendidas por las señoras María del Socorro Rivera, Norha Cuervo Castrillón y Noralba Castrillón, el Tribunal la descalificó por considerar que sus afirmaciones, además de no ser coincidentes con las aserciones de la señora MARIA ELVIA RUIZ CANO contenidas en su demanda, “discurren en contravía de una realidad que la misma protagonista expone en tal escrito”.
Consideró que de conformidad con el inciso 1º del artículo 10º del Decreto 1889 de 1994, la señora GRANADOS HINCAPIE reunía las calidades para ser considerada como compañera permanente del causante. Que si bien es cierto que en el sub examine no se presenta ninguna de las hipótesis para considerar que falta el cónyuge, según los términos de la parte final del artículo 7 del Decreto 1889 ibídem, vigente para la fecha en que falleció el señor CASTAÑO GRANADOS, también lo es que por esa sola circunstancia tendría derecho “…a la pensión de sobrevivientes por cuanto ‘ el requisito de convivencia de dos años con anterioridad a la muerte, no comporta una condición resolutoria aplicable a las esposas de los afiliados del seguro social no pensionados’ como lo señalara la Corte en sentencia del 17 de junio de 1998 (Rad. 10634).
“Otro es, sin embargo, el criterio de esta Sala. En efecto, el derecho del cónyuge supérstite es prevalente sobre el del compañero o compañera permanente, en la hipótesis del inciso primero del literal a) del artículo 47 de la Ley 100/93, pero a condición de que no haya perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del art. 7º del Decreto 1160 de 1989, según el cual, ello acontece ‘ cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía…’.
“ Estima la Sala que esta disposición se aplica al caso sub examine porque no solo no fue expresamente derogada por el art. 289 de la Ley 100/93, sino porque no resulta contraria a esta normatividad ni a sus decretos reglamentarios, pues que, vuelve a decirse, el art. 9º del D. 1889/94 solo regula la situación del cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, que no es este caso, y ninguna otra disposición de este decreto hace referencia a la pérdida del derecho del cónyuge supérstite a la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante no pensionado ”.
Asevera que correspondía al cónyuge supérstite, no a la compañera permanente, demostrar que si no convivía con el causante, ello obedecía a la imposibilidad de hacerlo, bien porque aquél hubiera abandonado el hogar sin justa causa o porque impidió su acercamiento o compañía, de lo cual, concluyó, no hay prueba en el expediente, ya que de la testimonial rendida por los señores María del Socorro Rivera, Jesús Alberto Orozco Narváez, Carlos López Botero y Nora Alba Castrillón, contrario a lo afirmado en la demanda presentada por la cónyuge, “aluden en tono unívoco a la convivencia entre los esposos hasta el final de la existencia de Castaño Quintero, versiones que, como se indicó en su momento, no persuaden al juzgador de la veracidad de los hechos afirmados”.
“En síntesis, está demostrado que el causante, durante varios años anteriores a su deceso, hizo vida común con la señora Amparo Granados Hincapié, pero no está fehacientemente acreditado que simultáneamente lo hiciera también con su cónyuge y, menos aún, que ésta no conviviera con aquél porque este no se lo permitió o porque había abandonado el hogar sin justa causa.
“Y es que, por aparecer demostrado en el proceso que Castaño Quintero convivió con la Granados Hincapié los últimos años de su vida, habiendo además, procreado una hija dentro de los dos años precedentes a su muerte (fl. 5), no se prueba automáticamente que abandonó el hogar sin justa causa o que le impidió a su cónyuge el acercamiento o la compañía. La separación de hecho entre cónyuges no siempre es consecuencia de las relaciones extramatrimoniales de uno de ellos.
Estas pueden darse con posterioridad a la separación. De cualquier modo, frente a una convivencia permanente por varios años y hasta su muerte, convivencia que, a juicio de la Sala, excluyó otra simultánea con su esposa, era imperativo que apareciera demostrado que Castaño Quintero había abandonado el hogar sin justa causa o impedido a su cónyuge el acercamiento o compañía”.
Alude al artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, para afirmar que si la cónyuge no convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, corresponde a ésta demostrar que ello obedecía a que su esposo había abandonado el hogar sin causa que lo ameritara o, que le impidió su acercamiento y, como quiera que la señora RUIZ CANO no lo demostró, quedó cobijada por la hipótesis de la pérdida del derecho a sustituir a su esposo en la pensión de sobrevivientes, por cuanto no convivía con él en la fecha del deceso, en tanto, le asiste el derecho disputado a la señora GRANADOS HINCAPIE, por ostentar la condición de compañera permanente.
Determinación que, sostuvo, está en armonía con la legislación legal en la materia, además de consultar principios constitucionales en lo que al tema se refiere, de conformidad con lo plasmado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 2 de marzo de 1999, cuyos apartes reproduce a continuación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la señora MARIA ELVIA RUIZ CANO, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria, la cual no tuvo réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto declaró a favor de la señora AMPARO GRANADOS HINCAPIE el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50%; condenó a la empresa al pago de las mesadas adeudadas desde el fallecimiento del causante y, en relación con la condena que le impuso al pago de las costas; una vez constituida en sede de instancia, se confirme la del a quo.
Con tal propósito, propone dos cargos, los cuales se estudiarán en el orden de presentación. PRIMER CARGO Se afirma que la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 47, 74 y 289 de la Ley 100 de 1993, 7 y 10 del Decreto 1889 de 1994, 3 de la ley 71 de 1988, 7 del Decreto 1160 de 1989, 174, 177, 187, 252, y 277 del CPC., 60, 61 y 145 del CPL.
Le Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el causante Helio Fabio Castaño Quintero hizo vida común en forma exclusiva con la compañera permanente señora Amparo Granados Hincapié en los últimos años de su vida antes de su fallecimiento. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el causante Helio Fabio Castaño Quintero hizo vida común con la demandada señora María Elvia Ruiz Cano en los últimos años de su vida hasta el momento de su fallecimiento, lo que le da derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes correspondiente al 50% de la misma”.
Yerros que al decir de la censura, cometió el ad quem por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1. Libelo de la demanda de María Elvia Ruiz Cano repartida al Juzgado 10 Laboral de Manizales (folios 119 a 125). “2. Certificado de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales (folios 159 y 160). “3. Formulario para inscripción del trabajador a Comfamiliares de Febrero 13 de 1996 (folio 161).
“4. Inspección Judicial practicada en la Industria Licorera de Caldas, donde consta en la Hoja de Vida del causante que los beneficiarios del Seguro Mutuo son María Elvia Ruiz de Castaño (50%) y Claudia Alejandra Castaño Ruiz (50%) y que se inscribió en el l.S.S. como beneficiaria a la señora Amparo Granados Hincapié (folio 186). “5. Constancia del Hotel S&B de Julio 29 de 1997 (folio 18).
“6. Constancia expedida por el Gerente de Relaciones Industriales de la compañía Manufacturas Manisol S.A. (folio 20). “7. Constancia del Director Científico de la Fundación Clínica Shaio de Julio 22 de 1997 (folio 21). “8. Testimonios de María del Socorro Rivera (folio 194 a 196), Jesús Alberto Orozco Narváez (folio 199 a 200 vto), María Victoria González Rosso (folio 200 vto. a 203), Italia Nubia Rebeca Mejía M. (folio 203 vto. a 205), Carlos López Botero (folios 217 a 220), Nohora Cuervo Castrillón (folio 226 a 229) y Nora Alba Castrillón López (folio 233 a 236)”.
En la demostración del cargo, en torno a las conclusiones del Tribunal, la censura asevera que la apreciación equivocada de la demanda introductoria presentada por la cónyuge supérstite, obedeció a que “la atestación que se hizo en los hechos 10 y 11, no tienen el suficiente mérito probatorio que se le dio en cuanto a que se hubiera reconocido la ruptura del vínculo matrimonial, más cuando en los hechos posteriores (16 y 17) se reitera que la cónyuge sobreviviente y sus hijos compartieron hasta los últimos instantes con el causante y que fue precisamente ella quien hizo todas las gestiones necesarias para el traslado de su cadáver desde la ciudad de Bogotá hasta la de Chinchiná (Caldas), donde se le dio cristiana sepultura y fue la misma quien sufragó los gastos del sepelio de su marido, con ayuda económica de la Licorera de Caldas”.
Afirma que no es menos valedero desde el punto de vista probatorio, que en la inspección judicial practicada en la Industria Licorera de Caldas se estableciera por el propio a-quo que los beneficiarios del seguro mutuo, según reposaba en la hoja de vida eran la cónyuge María Elvia Ruiz de Castaño (50%) y Claudia Alejandra Castaño Ruiz (50%) (folios 186 a 187 vto.), lo que tiene su respaldo en la comunicación DRH de 29 de Julio de 1997, expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Licorera de Caldas, prueba que fue presentada por la actora junto con la demanda respectiva (folio 11).
De tal manera, que si en la misma Inspección Judicial hay constancia que el causante en la inscripción al Sistema de Seguridad Social Integral del l. S.S. relacionó como beneficiaria suya a la demandante, como también en el formulario de inscripción a Confamiliares (folio 19), no tienen el mérito que se les da como suficientes para la demostración que la cónyuge sobreviviente había dejado de hacer vida matrimonial con el causante.
Tampoco puede deducirse que por la circunstancia de haber adquirido el causante la propiedad ubicada en la ciudad de Manizales, de que da cuenta la documental de folios 159 a 160, sea suficiente para acreditar la vida en común entre el occiso y la señora Granados como su compañera permanente y, a la vez, que había desaparecido la relación conyugal entre los esposos Castaño Ruiz.
Tampoco tienen el mérito que se le da a las certificaciones que aparecen a folios 18 y 20, el primero sobre el ingreso al Hotel S&B el 19 de Mayo de 1997 por los huéspedes Helio Fabio Castaño Quintero y Amparo Granados Hincapié y, el segundo por la Compañía Manufacturas Manisol S.A. de Julio 28 de 1997, por cuanto se trata de documentos provenientes de terceras personas que no fueron reconocidos por sus signatarios en los términos del artículo 277 del CPC., en concordancia con el 252 ibídem.
Arguye que no se puede sostener con validez, respaldado en la prueba documental atrás mencionada, que la conclusión del sentenciador respecto de que solo se había establecido la calidad de compañera permanente del causante por Amparo Granados y que por el contrario, no estaba demostrado que el vínculo matrimonial permaneció entre los cónyuges Castaño Ruiz hasta el momento del fallecimiento del primero, por lo que la cónyuge estaba en la obligación de acreditar que la falta de convivencia entre ellos se debió a que aquél no se lo permitió o porque había abandonado el hogar sin justa causa, o porque le impidió su acercamiento o su compañía. Por otra parte, sostiene la censura, debe hacerse mención a la prueba testimonial que fue tenida en cuenta por el sentenciador como son las declaraciones de María Victoria González Rosso (folio 200 vto a 203) e Italia Nubia Rebeca Mejía Mejía (folio 203 vto a 205), de las que se valió para colegir la convivencia entre el causante y la demandante.
La primera de ellas, en su condición de compañera de trabajo de la actora y la segunda, vecina de la pareja conformada por Castaño Quintero y Amparo Granados. Agregó, que si en gracia de discusión se aceptara que durante los últimos años se configuró esa situación de hecho, no se puede desconocer la abundante prueba testimonial aducida por la cónyuge sobreviviente para acreditar que el vínculo matrimonial se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante.
En efecto, continúa el recurrente, los testigos María del Socorro Rivera (folios 194 a 196), Nohora Cuervo Castrillón (folios 226 a 229) y Nora Alba Castrillón (folios 233 a 236), declaran sobre la convivencia del matrimonio hasta la muerte del causante, cuando la primera expresa: "Ellos vivían en el barrio Bengala de Chinchiná y lo que yo observaba era que el nunca faltaba al hogar, porque yo visito con mucha frecuencia a ELVIA y yo siempre encontraba allí a don HELlO FABIO en horas libres o los fines de semana, también participábamos de reuniones frecuentes los fines de semana o festivos, tomábamos los traguitos escuchábamos música y todo muy bien".
En cuanto a la segunda dice: "Don Fabio salía a trabajar madrugado tipo 5: 15 de la mañana estaba saliendo, inclusive el era el despertador de nosotros y el venía siempre tipo 3, 4 de la tarde ahí se quedaba hasta 7 u 8 de la noche, que era la hora de acostarse y los fines de semana, el día sábado siempre veía yo que salía a las 6 AM a mercar, más o menos a las 8 o 9 AM ya estaba en el solar".
A su vez la tercera, manifiesta: "Siempre los vi, conversaban, se sentaban a conversar, yo no los vi como distanciamiento, yo más que todo los veía sentados en la banca, el sacaba unos banquitos y se sentaba a jugar con la niña, a charlar con doña ELVIA, pero no le se decir de las relaciones entre ellos lo que yo les veía". Estos testimonios, continúa, deben tenerse en cuenta para inferir que el vínculo matrimonial no se extinguió en sus últimos años y no deben ser descartados en forma ligera como lo hizo el ad-quem, ni mucho menos con la afirmación que resultan "más papistas que el papa" como se afirma en la sentencia aludida.
Deplora que si hubiera descartado las declaraciones de Jesús Alberto Orozco Narvaez (folios 199 a 200 vto) y Carlos López Botero (folios 217 a 220), que como los anteriores, acreditan la vigencia del matrimonio tantas veces aludido, hasta la fecha del deceso de Castaño Quintero. Recuerda que los Jueces al proferir su fallo, debe tener en cuenta todos los medios probatorios aducidos regularmente, para que así mismo, pueda aplicar el articulo 61 siguiente, no siendo válido limitarse a hacer una relación de las pruebas sin examinarlas como es su deber.
Aduce que con la prueba calificada y no calificada, quedan acreditados los errores fácticos cometidos por el Tribunal, relacionados al principio del cargo, que lo llevó a la errónea deducción que la última estaba en el deber procesal de probar que Castaño había abandonado el hogar sin justa causa o impedido a su cónyuge el acercamiento o compañía, con un empleo indebido del Artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 inaplicable al caso de autos.
Concluye que la norma reguladora del caso controvertido es el inciso 1º. del Artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, la cual estaba vigente en el momento del fallecimiento del causante, como lo admitió el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del análisis objetivo de las pruebas que denuncia la censura como equivocadamente estimadas por el ad quem, en las cuales hace descansar los errores de hecho que le atribuye, consistentes en que no dio por demostrado, estándolo, que la cónyuge sí convivía con su esposo al momento del fallecimiento de éste y dar por demostrado, no estándolo, que la compañera permanente convivía con el causante al momento del deceso, se destaca lo siguiente: 1.
El Tribunal, en torno al libelo de demanda presentado por la cónyuge, especialmente lo relacionado con los hechos Nos.10 y 11, esto dijo: “Es verdad que la señora Ruiz Cano había contraído matrimonio con el causante (fl.113), pero de allí a sostener que entre ellos ‘nunca cesó definitivamente’ la cohabitación, es desconocer el panorama probatorio que ofrece la litispendencia. Varios testigos informaron la convivencia de Castaño Quintero con la señora Amparo Granados Hincapié en términos tales que no dejaba espacios para una convivencia con su cónyuge, de quien se había separado de hecho y de cuyo legítimo hogar se había alejado, según lo afirma la señora Ruiz Cano en los numerales 10 y 11 de la relación de fundamentos fácticos de su demanda ”.
En los hechos 10 y 11 de la demanda presentada por la señora MARIA ELVIA RUIZ CANO, esto se dice: “10. No está probado de que el señor HELIO FABIO CASTAÑO QUINTERO, conviviera o hiciera vida marital con la señora GRANADOS HINCAPIÉ, porque si éste se alejó del legítimo hogar por causa de la relación sostenida con la antedicha, no indica esto que hubiere conformado un nuevo hogar con la misma.
“11. Ni durante la separación de hecho de la cual no fue culpable, ni después del fallecimiento de su esposo, la señora MARIA ELVIA RUIZ CANO no ha convivido con nadie, porque por razones de dignidad, decoro, y respeto a su esposo fallecido y a su hija, en la actualidad no hace ni ha hecho vida marital con otra persona, ni ha contraído nuevas nupcias”.
De acuerdo con esos dos hechos, puede decirse sin ninguna dificultad que el Tribunal estuvo cierto en su apreciación, pues es la propia cónyuge quien da cuenta de su separación de hecho con el causante, tal cual allí lo confiesa, independientemente de las causas que originaron esta separación, o si conformó o no un nuevo hogar con la compañera permanente, en cualquier caso son afirmaciones que permiten deducir la no convivencia de los esposos.
No erró en consecuencia el sentenciador en la estimación de los hechos décimo y undécimo de la demanda presentada por el cónyuge, a tal grado que permitiese concluir lo aseverado por la censura, esto es, que la cónyuge sí convivía con el causante. 2. En relación con la declaración de la señora GRANADOS HINCAPIE ante “Comfamiliares” donde sostuvo que el causante fue su compañero permanente, como de la inscripción que realizó aquél ante ISS señalando a ésta como su beneficiaria y, del certificado de registro de instrumentos públicos de Manizales, vertido a folios 159 y 160, el Tribunal en ejercicio de la libertad probatoria que le asiste en virtud del artículo 61 del CPL., concluyó afianzado con los testimonios que le merecieron mayor fuerza de convicción, que de manera “inequívoca” estaba demostrada la convivencia de la compañera permanente con el causante desde el mes de septiembre de 1992, hasta el momento del fallecimiento de aquél. Conclusión a la que legalmente es plausible arribar dada la libertad que en la apreciación de las pruebas tienen los Juzgadores de instancia, de donde no es posible edificar un yerro de tal magnitud que permita el quiebre del fallo recurrido.
Por otra parte, no es cierto que de la valoración de las pruebas anteriormente relacionadas, el ad quem hubiese colegido que la cónyuge no cohabitaba con el causante, pues la deducción a la que llegó el Tribunal con soporte en tales medios de convicción, se relaciona con la convivencia del señor CASTAÑO QUINTERO con la compañera permanente desde el mes de septiembre de 1992 hasta la fecha del deceso de éste, sin que hubiera agregado algo más. 3.
En relación con las certificaciones que aparecen a folios 18 y 20, sobre el ingreso al Hotel S&B el 19 de mayo de 1997 por los señores HELIO FABIO CASTAÑO QUINTERO y AMPARO GRANADOS HINCAPIE y la expedida por la empresa Manufacturas Manisol S.A., en la cual laboraba la mencionada señora, la censura cuestiona el valor probatorio otorgado por el Tribunal, por cuanto “se trata de documentos provenientes de terceras personas que no fueron reconocidos por sus signatarios en los términos del Artículo 277 del CPC., en concordancia con el Artículo 252 ibídem”, crítica que por ser ajena a la vía indirecta escogida para el ataque, no permite su examen en tanto lo relacionado con la producción, aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas, es asunto eminentemente jurídico. 4.
Igual acontece con el tema relacionado con la carga probatoria, pues, no es técnicamente aceptable enderezarlo por la vía indirecta, como lo puntualizó la Sala en sentencias del 7 de febrero de 2001, radicación No. 14913 y del 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, donde se señaló que “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del ‘onus probandi’ está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración ”.
Sucedió en el caso de autos, que el recurrente a través de la vía indirecta cuestiona el aspecto atinente a la carga de la prueba, al afirmar que “con la prueba calificada y no calificada, quedan acreditados los garrafales errores fácticos cometidos por el Tribunal, relacionados al principio del cargo, lo que lo llevó a la errónea deducción que la última estaba en el deber procesal de probar que Castaño había abandonado el hogar sin justa causa o impedido a su cónyuge el acercamiento o compañía, con un empleo indebido del Artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 inaplicable al caso de autos”, luego en esas circunstancias no puede examinarse de fondo este aspecto del cargo. 5.
Como quiera que con la prueba calificada en casación no se logró desquiciar el fallo recurrido, no le es posible a la Corte analizar la prueba testimonial, sobre la que también la censura acusó de indebidamente apreciada. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Afirma la censura que la “sentencia acusada violó la ley sustancial directamente en la modalidad de infracción directa de los Artículos 47, 74 y 289 de la Ley 100 de 1993, 7 y 10 del Decreto 1889 de 1994, como consecuencia de la indebida aplicación del Artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, en desarrollo del Artículo 3 de la Ley 71 de 1988, dentro del contexto del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
“Según el Tribunal el derecho del cónyuge supérstite es prevalente sobre el del compañero o compañera permanente en la hipótesis del inciso 1 del literal a) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 pero a condición de que no haya perdido el derecho a la pensión de sobreviviente en los términos del Artículo 7 del Decreto 1160 de 1989. “De igual manera, entiende que la última disposición se aplica al caso sub- examine porque no solo no fue expresamente derogada por el Artículo 289 de la Ley 100 de 1993, sino porque no resulta contraria a esa normatividad ni a sus decretos reglamentarios, ya que el Artículo 9 del Decreto 1889 de 1994 solo regula la situación del cónyuge beneficiario de la pensión de sobreviviente por muerte del pensionado que no es este caso y ninguna otra disposición del mismo decreto hace referencia a la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente a la referida pensión por la muerte del causante no pensionado.
“Así mismo, para el ad-quem, no es posible la convivencia simultánea entre 'el causante y su cónyuge y a la vez entre el mismo y su compañera, porque demostrado lo último, le correspondía a la primera acreditar que estaba imposibilitada para ello porque aquel había abandonado el hogar sin justa causa o le había impedido su acercamiento para reanudar la vida matrimonial.
“En la acusación anterior se ha establecido a la H. Sala, la vigencia de la vida matrimonial entre los esposos Castaño Quintero y Ruiz Cano, lo que le da derecho preferencial del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos del Artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 y consecuencialmente la enervaba de probar que su fallecido cónyuge había "abandonado el hogar sin justa causa o que le había impedido su acercamiento o compañía como lo dispone el Artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 inaplicable a la situación controvertida.
“Así las cosas, este cargo debe prosperar como complemento del anterior, o sea, en otras palabras que ambos deben despacharse favorablemente por cuanto en la sentencia acusada, se tuvieron en cuenta tanto aspectos fácticos basados en los medios probatorios aducidos en los autos, como también una serie de disquisiciones de tipo jurídico que permiten la discusión a través de la vía del error juris in judicando”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala, que es obligación del censor atacar todos los supuestos fácticos o jurídicos en que se soporta la sentencia impugnada, pues, si solo se ocupa de alguno (s) de ellos, los restantes al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia, donde deba nuevamente componerse el litigio.
En el caso que se examina, uno de los argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para proferir la sentencia gravada, es el relacionado con el hecho de que “… el propio causante, en la inscripción al sistema de seguridad social integral del Instituto de Seguros Sociales en julio 29 de 1995, relacionó como beneficiario suyo a la señora Amparo Granados Hincapié, según constatación del Juzgado a la hoja de vida de aquél como trabajador de la Industria Licorera de Caldas, demandada en este proceso, en el desarrollo de la prueba de inspección judicial (fl. 186), lo cual configura a favor de la demandante Granados H. la presunción de la calidad de compañera permanente del causante, a términos del art. 11 del D. 1889 /94”.
El recurrente, muy a pesar de ello, no desvirtuó este fundamento esencial del Tribunal, relacionado con la aplicación del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 que le sirvió para establecer la condición de compañera permanente de la señora Granados Hincapié, omisión suficiente para que este soporte de la sentencia quede incólume y, por ende, protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quiebre.
Con todo, la censura deriva la infracción directa de las normas acusadas, de la aplicación indebida que hizo el Tribunal del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, por considerar que esta disposición no se aviene a la situación planteada en el sub lite. Y aunque ciertamente el ad quem dio aplicación a la norma citada bajo el supuesto de que en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el derecho de la cónyuge a la sustitución pensional es prevalente sobre el de la compañera permanente, “a condición de que no haya perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 7º del Decreto 1160/89, según el cual, ello acontece ‘ cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía…’.”, tal yerro no es suficiente para casar la sentencia como enseguida se verá. En efecto, el Tribunal sostuvo que “ esta disposición -refiriéndose al Dto. 1160- se aplica al caso sub exámine porque no solo no fue expresamente derogada por el art. 289 de la Ley 100/93, sino porque no resulta contraria a esta normatividad ni a sus decretos reglamentarios, pues, que, vuelve a decirse, el art. 9 del D. 1889/94 solo regula la situación del cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, que no es el caso, y ninguna otra disposición de este decreto hace referencia a la pérdida del derecho del cónyuge supérstite a la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante no pensionado ”.
Sobre el particular, es pertinente anotar que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la normatividad anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, tratándose de pensión de sobrevivientes, dejó de tener vigencia porque el nuevo ordenamiento reguló lo concerniente a este tema y no contempló la circunstancia de la culpabilidad o no del cónyuge supérstite en la separación del causante.
Así, en la sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación No. 11245, dijo la Corte: “Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir “con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes”.
(Subrayado final fuera de su texto original). Sin embargo, a pesar del yerro anterior, el cargo no tiene la entidad suficiente para quebrar el fallo recurrido, porque en sede de instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión del ad quem, en razón a que el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que otorga preferencialmente el derecho sustitutivo de la pensión al cónyuge supérstite y, que entre otras cosas señalaba los casos en que debía entenderse que “faltaba el cónyuge”, si bien esta última parte fue anulada por el Consejo de Estado el 8 de octubre de 1998, es decir, con posterioridad a la fecha de la muerte del causante, que acaeció el 23 de mayo de 1997, también lo es que tampoco era del caso tomarla en consideración, en virtud de los efectos ab initio que produce la nulidad, que hace que su aplicación se retrotraiga a la fecha de su expedición, es decir, desde el 3 de agosto de 1994.
Lo anterior, en el caso de autos, quiere decir que por los efectos de la nulidad de las causales por las cuales debía entenderse que no existía cónyuge, o sea, los literales a) a e) del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, da lugar a colegir que estas nunca existieron y, por tanto, el tenor literal de esta disposición luego de la nulidad, es susceptible de aplicación desde la fecha de su expedición, lo que ocurrió el 3 de agosto de 1994, como ya se dijo.
En este mismo sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 23 de agosto de 2001, radicación No. 15797, donde en lo pertinente se dijo: “La suspensión provisional es una medida cautelar, que pretende suspender los efectos del acto demandado, y que además tiene efectos ex tunc, es decir desde cuando el acto tuvo vigencia y que como mecanismo precautelativo impide la aplicabilidad por las falencias legales o constitucionales de que adolece el acto.
Además, habiéndose decretado con posterioridad a la suspensión en junio 17 de 1993, la nulidad de la parte pertinente del artículo, como también lo reconoce el Tribunal, no cabía su aplicación posterior, toda vez que por los efectos ab initio de la nulidad, estos se retrotraen a la fecha de expedición del acto anulado, y por lo mismo, una vez desaparecido de la esfera legal el acto, no podía, so pretexto de su vigencia temporal, ser aplicado por el Tribunal cuando dicha norma había sido anulada”.
Por estas razones no era viable la aplicación de la parte final del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, que enumeraba los eventos en los cuales debía considerarse que faltaba el cónyuge, pues luego de la nulidad decretada, su texto quedó simplemente así: “Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.
A falta de éste, el compañero o compañera permanente”. Ahora bien, conforme ese precepto, el cónyuge tiene prioridad sobre la compañera permanente en caso de controversia por la pensión de sobrevivientes; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la misma alude al literal a) del artículo 47 de la Ley 100, que regula lo concerniente al derecho pensional en disputa, condicionando este otorgamiento a quien demuestre haber hecho vida marital con el causante con antelación al fallecimiento, por lo menos durante los dos años anteriores, salvo que se haya procreado uno o más hijos.
Así las cosas, la prelación del cónyuge a que hace referencia el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, en casos como el presente, pasa a un segundo plano, en la medida en que lo exigido por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 ibídem, es la convivencia de éste o de la compañera permanente con el de cujus, con anterioridad a la fecha de su deceso, por lo menos durante los dos años inmediatamente anteriores, a menos que hayan procreado uno o más hijos, caso en el cual no será necesario la convivencia mínima durante el lapso aludido.
Es que, como se afirmó en la sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación No. 11245 “a partir de la Constitución Política de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto de “familia”, de modo que no sólo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación dentro de éste, se desarrolla durante varios años otra efectiva comunidad de vida - legal o de hecho - cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar.
De suerte que cuando una pareja se une aún por vínculos naturales, fruto de una voluntad responsable y de la decisión libre de un hombre y una mujer de realizar una convivencia estable para constituirse en familia, también tiene la protección constitucional. “Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración”.
“Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir ‘con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993’, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado.
Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes”.
De manera que si el Tribunal hubiese aplicado este artículo, también habría reconocido el derecho en favor de la compañera permanente, toda vez que con fundamento en la prueba testimonial, principalmente, pudo establecer que era ésta la que hacía vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y no con la cónyuge, amén de que con la primera procreó una hija dentro de los dos años anteriores a su muerte, lapso al que se refiere el artículo 47 acusado.
Respecto al artículo 74 de la referida Ley 100, es suficiente analizar el capítulo IV de esta norma, para colegir que la misma, efectivamente no era aplicable al sub lite, por cuanto en ésta se regula lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, que no es el caso. Y, en torno al 289 ibídem, a más de que la censura no expuso las razones por las cuales el Tribunal ha debido tenerlo en cuenta en su decisión, lo cierto es que sí lo aplicó, tanto así que la determinación de tomar en consideración el Decreto 1160 de 1989, la soportó en que el artículo 289 acusado no lo derogó expresamente, sino porque no resultaba contrario a la Ley 100 ni a sus decretos que la reglamentan.
Finalmente, respecto del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, tampoco asiste razón a la censura al acusar al Tribunal de infringirlo directamente, porque es suficiente remitirse al folio 15 de la sentencia gravada, para asentar que sí lo aplicó, el cual también le permitió establecer la calidad de compañera permanente de la señora GRANADOS HINCAPIE.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no se causaron. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron las señoras AMPARO GRANADOS HINCAPIE y MARIA ELVIA RUIZ CANO, demandantes y demandadas entre sí y, contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario