Proceso No 17181 Rad. 17.181. Casación 1 Rad. 17.181. Casación Proceso No 17181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 201 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JESÚS ANTONIO GIRALDO DUQUE y ANTONIO GIRALDO GUZMÁN. A N T E C E D E N T E S 1.- En horas de la madrugada del 1° de enero de 1998, cuando el señor Elmer Dolmey Morales Vélez transitaba por la calle 95 con carrera 52 de la ciudad de Medellín, fue interceptado por Jesús Antonio Giraldo Duque y sus hijos Antonio Giraldo Guzmán y otro, menor de edad, quienes sin mediar palabra alguna le propinaron un disparo de arma de carga múltiple que de inmediato le ocasionó la muerte. 2.- El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de octubre de 1999, condenó a los procesados JESÚS ANTONIO GIRALDO DUQUE y ANTONIO GIRALDO GUZMÁN a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada integralmente por el Tribunal de Medellín, el 24 de enero de 2000. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, a nombre de los procesados, presentó sendas demandas que por ser idénticas, se tratarán como un solo cuerpo. Dos cargos formula el censor contra la sentencia del Tribunal de Medellín, a saber: En el primer cargo invoca la causal tercera de que trata el artículo 220 del C. de P. P. y reclama la nulidad del proceso por haberse incurrido en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la legalidad de la prueba.
En el capítulo que titula “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, advierte que se concretará a las “irregularidades “ de mayor gravedad y trascendencia, pues sería un “discurso de nunca acabar” si se dedicara a todas, lo que no obsta, afirma, para que algunas de ellas sean tenidas en cuenta al momento de la formulación del segundo cargo al ser coincidentes con la causal allí alegada.
Dice que la condena de los procesados se sustentó en la declaración de Alba Torres, la que cataloga de “personaje que aparece en el proceso un año después de ocurrido el crimen y cuando nadie, absolutamente nadie, afirma su presencia en el lugar de los hechos”. Además, advierte que era una persona indocumentada y a pesar de ello se le otorgó plena validez probatoria a su testimonio, desconociendo que esa declaración es “jurídicamente inexistente” y que no podía soportar la sentencia condenatoria, pues el artículo 292 del C. de P. P., señala claramente que para la práctica del interrogatorio se debe identificar al testigo como requisito de valoración y de existencia de la prueba.
Anota que se transgredió el artículo 29 de la Carta Política, que señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, que “más allá de un simple ERROR DE DERECHO, constituye gravísima irregularidad sustancial”. A lo anterior agrega que no obstante que esta declaración se amplió, la práctica de la diligencia no sólo no se comunicó al defensor, sino que no se absolvió el interrogatorio que había formulado por escrito cuando solicitó la prueba.
Situación “similar”, manifiesta, se presentó con la testigo Luz Estella Holguín Palacio, de quien se dejó consignada su edad pero no el número de la cédula de ciudadanía, siendo curiosa la “similitud grafológica” de su firma con la de Alba Torres. Asegura que también se cometió grave irregularidad en la recepción del testimonio de Jairo Marulanda, pues con la constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció que el número de cédula que suministró (158.347.096) no ha sido expedido, a pesar de que el Tribunal “trató de salvar dicha incoherencia”, manifestando que el número 8 fue colocado por error mecanográfico.
Asegura que estos vicios han debido llevar a concluir en la inexistencia de esos medios de prueba y no servir de soporte a la condena “trascendiendo la órbita del error de derecho”, y a ellos debe sumarse la negativa a practicar inspección judicial, adoptada por el juez “sin razones suficientemente válidas”, el cercenamiento del término legal para que la defensora de oficio presentara alegatos precalificatorios, no habérsele notificado personalmente la resolución de acusación y la violación del derecho de defensa, por dejar entrever que el móvil del homicidio se sustentó en las diferencias a raíz de la repartición de un “botín” producto de un atraco a un banco en la ciudad de Duitama (Boy.), proceso del cual se aportaron copias informales del expediente sin que fueran puestas en conocimiento de los procesados y defensores.
Acota que sería importante que la Corte se pronunciara sobre la situación manifiestamente inconstitucional que se presenta con relación al testimonio de Rey David Giraldo Guzmán, hijo y hermano de los procesados, quien no obstante tener la condición de sindicado y puesto a órdenes del juez de menores, por razón de su edad, fue compelido a declarar bajo la gravedad del juramento en este proceso, acogiéndose como prueba contra sus consanguíneos.
Termina señalando que el Ministerio Público brilló por su ausencia, lo que en su criterio es “lamentable”. Por lo tanto, demanda la nulidad a partir del auto de apertura de investigación o, “en su defecto”, a partir del que cierra la investigación a efecto de que se subsanen las irregularidades presentadas. En el segundo cargo, el libelista invoca la causal primera de casación, acusando la violación “por APLICACIÓN INDEBIDA” de los artículos 26 y 323 del C. P., derivada, señala, de “plurales y graves” errores de derecho en la apreciación de las pruebas.
En el capítulo que destina a la demostración del cargo, el censor advierte que acude al error de derecho, acatando la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto los vicios que provienen de la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para la práctica de una prueba, no son propiamente yerros de hecho sino de derecho, lo cual dice acatar para “no correr el riesgo de inadmisión”.
Sostiene que sabiéndose la trascendencia que la declaración de Alba Torres tuvo en la sentencia condenatoria, el fallador “ERRÓ EN DERECHO”, por falso juicio de legalidad, pues no obstante aceptarse que era indocumentada, violando la clara disposición del legislador que ordena que el interrogado se identifique, no como requisito formal sino de validez, la “acogió como testigo de excepción” y le otorgó pleno crédito de cara a la sana crítica.
Tal defecto, dice el actor, “más que un simple error de derecho, constituye una grave irregularidad sustancial, violatoria del debido proceso y conminada con sanción de inexistencia jurídico procesal”. A lo que se suma que se trató de un “personaje anónimo” que aparece un año después de ocurridos los hechos, sin que hubiera sido citada ni referida por otros testigos, y ostentando tan solo un apellido.
Aunque su declaración está llena de “inconsistencias, mentiras y contradicciones”, dice que no las puede resaltar en este cargo para no invadir la órbita del error de hecho, pero que fue tanta la consideración que le mereció al Tribunal, que se le reconvino acerca de que esta testigo no expresó que el disparo fue a quemarropa, siendo que a folio 36 aparece claro que así lo dijo, lo que quiso dilucidar con la solicitud de ampliación de la declaración y con las preguntas que suministró, pero que finalmente no se le hicieron al momento de la diligencia. Concluye aseverando que se trata de un personaje anónimo, que no informó sus apellidos completos, ni su domicilio y, además, nadie da cuenta de su presencia en el lugar a la hora de los hechos.
Similar defecto, señala el demandante, aparece en la “apreciación y valoración” del testimonio de Luz Estella Holguín Palacio, de quien no se deja constancia del número de la cédula de ciudadanía, no obstante que dijo que tenía 37 años, ni de su domicilio y vecindad. Advierte que la irregularidad también se presenta en la declaración de Jairo Marulanda, pues el número de cédula que suministró no se encuentra expedido por la Registraduría, estando en “capacidad de afirmar” que ni siquiera bajo el entendido de que se trató de un error mecanográfico, como lo consideró el fallador, ese número existe, a lo que agrega que no aparece mencionado por nadie y menos como testigo presencial de los hechos.
En conclusión, asegura que habiendo servido las declaraciones de Alba Torres, Luz Estella Holguín Palacio y Jairo Marulanda, como soporte para la individualización de los procesados y, por ende, habiendo sido trascendentales para condenar, solicita se case la sentencia, absolviéndolos, por lo menos en acatamiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
LA CORTE CONSIDERA Las demandas de casación que a nombre de los procesados presentó su defensor, no reúnen los requisitos formales que para su admisión exigía el artículo 225 del C. de P. P, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para entonces. Así, en el primer cargo, violando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de una misma censura no se pueden formular ataques correspondientes a causales distintas, entremezcla la causal tercera con la primera, cuando asevera que el error de derecho en que se incurrió al recibir algunos testimonios lleva a la invalidez del proceso, sin percatarse que, como lo ha dicho la Sala, si la prueba es practicada o incorporada con violación de los requisitos legales que condicionan su validez y, sin embargo, el juzgador la aprecia, se está en presencia de un error in iudicando, acusable, por lo tanto, por la causal primera, a menos que se demuestre que el vicio denunciado afectó la validez de la actuación posterior, lo que no hace el censor.
Esa confusión de causales se hace más ostensible cuando afirma que las copias de un expediente fueron trasladadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, reproche también aducible por la causal primera, y cuando impetra la nulidad por desconocimiento de la presunción de inocencia y de la legalidad de la prueba. Así mismo, confunde el debido proceso y el derecho de defensa, sin percatarse que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, por lo cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la del primero es un vicio de estructura y la del segundo de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que este caso sea uno de ellos.
Finalmente, sin ningún orden ni coherencia, denuncia varias irregularidades que, según el demandante, afectarían de nulidad la actuación, como no haberse contrainterrogado a uno de los testigos, no haberse practicado una diligencia de inspección judicial, haberse cercenado el término para presentar alegatos precalificatorios y no haberse notificado personalmente al abogado la resolución de acusación, censuras que además deja en el enunciado.
En el segundo cargo, que plantea como subsidiario, denuncia por la causal primera una irregularidad ya acusada por la tercera, a saber, que unos testimonios fueron practicados con vulneración de los requisitos legales de validez, sin percatarse que no es ese el concepto de subsidiariedad y que acusar el mismo yerro por diferentes causales evidencia imprecisión e incertidumbre.
Por otra parte, aunque considera que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, no muestra el vicio, esto es, que la identificación de los testigos sea condición de validez de esa prueba, ni tampoco su trascendencia, de modo que al no haberse cometido otros hubieren sido los resultados del fallo, y, además, se aparta del enunciado, al atacar la credibilidad que el Tribunal les otorgó, desconociendo que esa discrepancia no constituye desatino demandable en casación, ya que el juzgador goza de libertad para apreciar la prueba, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, ruta que no emprendió el casacionista.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión y, consecuencialmente, se declarará desierta la casación interpuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO GIRALDO DUQUE y ANTONIO GIRALDO GUZMÁN. En consecuencia, se declara desierta la casación interpuesta.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto por los artículos 226 (modificado por el 9° de la Ley 553 de 2000) y 197 del C. de P. Penal (Decreto 2700/91, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2