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17180(12-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 17.180 HENRY ALONSO HERNÁNDEZ BEDOYA Proceso No 17180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.66 Bogotá, D. C., doce (12) de junio del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por la defensora del señor HENRY ALONSO HERNÁNDEZ BEDOYA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de enero del 2000.

HECHOS En la tarde del 20 de octubre de 1998, en la ciudad de Medellín, el joven CRISTIAN CAMILO MARÍN ECHAVARRÍA le disparó a ALINA MARÍA ZAPATA ZAPATA cuando ésta se desplazaba con su hermana SANDRA MILENA en un vehículo de servicio público, ocasionándole heridas de las que más tarde se recuperó. Al proceso, además de MARÍN ECHAVARRÍA, quien se acogió a sentencia anticipada, fue vinculado igualmente, en calidad de determinador, el señor HENRY ALONSO HERNÁNDEZ BEDOYA.

ACTUACIÓN PROCESAL Concluida la instrucción, el 9 de febrero de 1999 un fiscal seccional de Medellín dictó resolución acusatoria contra HENRY ALONSO HERNÁNDEZ BEDOYA, como determinador, y CRISTIAN CAMILO MARÍN ECHAVARRÍA, como autor material, por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa. A este último lo convocó a juicio, además, por el porte ilícito de arma de fuego.

La providencia, apelada por el defensor de HERNÁNDEZ, fue confirmada el 14 de abril del mismo año por una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Como MARÍN ECHAVARRÍA se acogió en la etapa de juzgamiento al beneficio de la sentencia anticipada, se produjo ruptura de la unidad procesal. Por esta razón la audiencia pública se celebró sólo con la participación de HERNÁNDEZ BEDOYA, a quien el 22 de octubre de 1999 el Juzgado 18 Penal del Circuito condenó a la pena de 20 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

El fallo, recurrido por el defensor, fue confirmado el 18 de enero del 2000 por el Tribunal Superior de Medellín, que suprimió la circunstancia agravante deducida en la primera instancia y modificó la pena, fijándola entonces definitivamente en 12 años y 6 meses de prisión. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la defensora del procesado acusó la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho que, bajo la modalidad del falso juicio de existencia, supuestamente cometió el Tribunal por omitir la valoración de algunas pruebas.

En ese sentido, la demandante dice que, seguramente por provenir de la conviviente del procesado, no se tuvo en cuenta la declaración de NORA ELIANA CIFUENTES cuando afirmó que nunca tuvo problemas con ALINA MARÍA ZAPATA; tampoco la de ANA MARÍA MONTOYA, prima de ALINA MARÍA, quien narró antiguos atentados que ésta sufrió debido a su carácter belicoso y a su manía para mentir e informó así mismo de los problemas que tuvo con un tal HENRY, apodado El Zarco, diferente de quien fue vinculado a este proceso; se omitió también el testimonio de GLORIA OLIVA ZAPATA, prima de la ofendida, quien igualmente la señala como problemática y recuerda anteriores atentados que la hicieron abandonar el barrio donde vivía con su familia.

El dicho de CARLOS ADÁN LÓPEZ LONDOÑO, para quien el procesado es persona seria, trabajadora, responsable y pacífica, en contraposición de ALINA MARÍA, problemática y conflictiva, fue desconocido por el fallador, lo mismo que el de MARÍA CECILIA RÍOS CIFUENTES, quien declaró en similar sentido que los anteriores. Si el Ad quem hubiese apreciado esos testimonios, considera la libelista, habría tenido que reconocer la duda probatoria y absolver al señor HERNÁNDEZ BEDOYA, pues tendría que haber acogido la versión del coprocesado MARÍN ECHAVARRÍA en cuanto admitió la autoría del hecho explicando que en diversas ocasiones ALINA MARÍA le había hurtado en su negocio, máxime que se desvirtuó la supuesta subordinación de CRISTIAN a HENRY, pues fue aquél quien le dio a éste la oportunidad de trabajar en su expendio de víveres.

EL MINISTERIO PÚBLICO Para el señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal el cargo no está llamado a prosperar porque, no obstante su correcta formulación, carece de fundamento en tanto las declaraciones reseñadas por la demandante sí fueron examinadas por el Tribunal, sólo que no les concedió capacidad suficiente para desvirtuar las provenientes de la víctima y de su hermana.

Después de transcribir un párrafo de la sentencia en el que se mencionan expresamente aquellos testimonios, el Delegado concluye que el fallador no cometió los errores denunciados y solicita, por lo tanto, que se desestime el cargo. CONSIDERACIONES El falso juicio de existencia se presenta, como lo ha dicho repetidamente la Sala, cuando el fallador omite apreciar una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando supone o imagina el hecho porque cree equivocadamente que la prueba está en el expediente.

En el primer caso, justamente al que alude la impugnante, se dice que el error ocurre por omisión (falta de apreciación de la prueba) y en el segundo por suposición (falsa apreciación de la prueba). Ninguna de esas modalidades se configura en este caso, porque los testimonios echados de menos por la impugnante obran en el proceso y fueron valorados por el Ad quem, como lo demuestra el párrafo de la sentencia de segunda instancia que acertadamente reprodujo el concepto fiscal, en el que se afirma: “No obstante el calificativo de ‘chismosas’, ‘mentirosas’ y ‘buscapleitos’ que se asigna a las hermanas Zapata Zapata por parte de sus primas Ana María Montoya Zapata (Fs. 117), y Gloria Oliva Zapata, (Fs. 123);

Carlos Adán López Londoño, esposo de una amiga de Alina María (Fs. 127), y Cecilia Ríos Cifuentes, prima de Nora Eliana Cifuentes Bedoya, esposa del sindicado, (Fs. 130), mencionadas la primera y la penúltima por el procesado a Fs. 99 y cuyas declaraciones, todas ellas, fueron solicitadas por el señor defensor (Fs. 115); pese a la negativa, por cierto explicable, de Nora Eliana sobre la enemistad existente entre ella y Alina María, y el rencor que Hernández Bedoya le demostraba a raíz de lo anterior, según lo referido por la misma, (Fs. 69 y ss.), ello no socava de suyo los testimonios de las hermanas Zapata Zapata ni amerita su rechazo (no planteado expresamente por el letrado de la defensa) en lo que concierne a la ojeriza que dan a saber por parte del sindicado y a los movimientos de repudio el día de los hechos que le atribuyen al mismo cuando observó que pasaban por su puesto de trabajo, dado que no se advierte razón alguna susceptible de haberlas determinado a noticiar falsamente esas ocurrencias, no discutidas tampoco a fondo por el recurrente”.

En realidad, como lo destaca el Delegado, no se trata de un defecto en la valoración de la prueba porque aquellos medios no hubiesen sido tenidos en cuenta por el fallador, sino que, apreciados exactamente en los aspectos resaltados por la libelista, estimó aquél que no tenían mérito suficiente para desvirtuar lo expresado por la víctima y su hermana.

La crítica se reduce, entonces –por fuera de la proposición hecha por la casacionista-, a un problema de credibilidad, reproche que, “como ha tenido oportunidad de decirlo la Sala en múltiples oportunidades, no se puede formular en casación con vocación de prosperidad, pues la libertad de que goza el Tribunal para valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica hace que prevalezca su criterio, en tanto proviene de quien concentra la potestad del Estado para decir el derecho con fuerza vinculante.

Ésta es también la razón por la que se insiste que las sentencias que arriban a esta sede lo hacen amparadas por las presunciones de acierto y de legalidad, sólo desvirtuables en la medida en que el demandante demuestre la existencia de errores trascendentes que, por haber incidido de manera determinante en el sentido de la decisión, obliguen a que ésta sea modificada”.

El cargo, por lo tanto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., entre otras, sentencias del 16 de julio del 2001, radicado 10.233, M. P. Édgar Lombana Trujillo; 3 de octubre del 2001, radicado 11.736, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar y 15 de noviembre del 2001, radicado 12.031. � Cfr., por ejemplo, autos del 13 y 14 de marzo y 16 de mayo de 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M.P. Édgar Lombana Trujillo, y del 11 de septiembre de 2000, radicado 15.400, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, así como las sentencias del 16 y 29 de marzo de 2000, radicados 10.963 y 10.858, MM.PP.

Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, en su orden, del 3 de diciembre de 2001, radicado 10.041, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y del 19 de diciembre de 2001, radicado 14837. � Sentencia del 1 de agosto del 2002, radicado 13.326. 1