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17176(12-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 17176 JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE PAGE 4 CASACIÓN 17176 JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE Proceso No 17176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No.158. Bogotá D.C., diciembre doce de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de noviembre de 1999, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor de un concurso material de delitos contra la fe pública.

La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal sugiere no casar el fallo por falta de interés del recurrente y defectos de técnica en la demanda.

HECHOS En la Notaría Octava de Cali apareció una escritura pública falsa, con anexos igualmente espurios, correspondiente a la número 2022 del 11 de junio de 1988, mediante la cual la empresa de Ferrocarriles Nacionales vendió a JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE un inmueble con matrícula inmobiliaria 370-00374603 y ficha catastral Y-002-533-01, cuya ubicación y linderos correspondían en gran parte a un bien de propiedad de la Corporación Club Campestre.

A su vez, el comprador enajenó la propiedad y contra el nuevo propietario, Moisés Cohen Sion, estaba en curso un proceso ejecutivo promovido por Claudia Pérez Ardila en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, donde se dispusieron medidas cautelares sobre el mencionado inmueble, y estaba pendiente realizar el correspondiente remate, circunstancia que al ser publicada en un diario local puso en sobreaviso a los verdaderos propietarios, que formularon denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL El Presidente de la Corporación Club Campestre de Cali presentó denuncia el 8 de julio de 1993 y al día siguiente la Fiscalía Ciento Dos de la Unidad de Previas de la misma ciudad dispuso la apertura de indagación preliminar (fol. 18 c.o.1).

El 4 de agosto se declaró abierta la investigación (fol. 352 c.o.1). Fueron vinculados mediante indagatoria JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE (fol. 412 c.o.2), Moisés Cohen Sion, Ladys Rojas Díaz, Notaria Octava de Cali encargada, Sergio Hugo Amaya Córdoba, Rafael Rodrigo Toledo Zamora y Maximiliano Tovar Devia. El 24 de septiembre de 1993 fue definida la situación jurídica de los así vinculados (fol. 766 c.o.2); a los 2 primeros con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional como presuntos responsables del concurso material de delitos de falsedad material de particular en documento público.

El defensor de JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE solicitó sin éxito la revocatoria de la medida de aseguramiento (fol. 1772 c.5), así como la declaratoria de nulidad de la actuación (fol. 1805 c.5); decisiones que impugnó a través de los recursos de reposición (fol. 1853 y 1858 c.5) y apelación (fol. 1921 c.5) sin conseguir un pronunciamiento favorable en providencias del 1º de marzo y del 12 de abril de 1994, respectivamente.

El 20 de marzo de 1996 se cerró parcialmente la investigación para LUIS ALBERTO LÓPEZ ALZATE, y se calificó el sumario el 18 de abril de 1997 con resolución acusatoria en su contra como presunto autor de 5 delitos de falsedad material de particular en documento público agravados y el delito de fraude procesal (fol. 3114 c.6). Al ser impugnada esta decisión, fue objeto de confirmación parcial en segunda instancia el 6 de febrero de 1998, pues se declaró la prescripción de la acción por el delito de fraude procesal (fol. 3159 c.6).

La fiscalía continuó con la investigación respecto de los otros procesados, a quienes el 2 de mayo de 1997 les definió su situación jurídica y allí ordenó emplazar a JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE con relación a 3 delitos de destrucción de documento público (fol. 2170 c.7), lo que efectivamente fue cumplido; se le declaró persona ausente (fol. 2213 c.7) y el 24 de julio de 1997 le fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional como presunto autor de los comportamientos que motivaron su nueva vinculación. Contra la anterior providencia la defensa interpuso los recursos de reposición (fol. 2255 c.7) y apelación (fol. 2273 c.7) que le fueron resueltos de manera adversa.

Cerrada la investigación se calificó el mérito del sumario el 22 de julio de 1998 con resolución de acusación en contra de JORGE HOMERO PAZ GARCÍA y de JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE, a este como presunto autor de los delitos imputados en la definición de situación jurídica. Esta providencia no fue impugnada. La fase del juicio por los delitos contenidos en la primera resolución acusatoria contra LÓPEZ ALZATE correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali; en tanto que la segunda acusación fue repartida al Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad.

Por esto, el primero de los despachos mencionados dispuso la acumulación de ambos trámites el 19 de noviembre de 1998 (fol. 12 c.8). Celebrada la audiencia pública, se profirió sentencia el 29 de julio de 1999 que condenó a JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE y JORGE HOMERO PAZ GARCÍA a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores de 5 delitos de falsedad material de particular en documento público agravados y 3 delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (fol. 96 c.7).

La defensora de JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE interpuso recurso de apelación contra el fallo buscando la absolución de su defendido, y el Tribunal de Cali impartió su confirmación integral mediante providencia del 17 de noviembre de 1999 (fol. 152 c.7), que ahora es objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA La defensa plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial determinado por un “ error de derecho al aplicar en forma indebida los arts. 61 y 222 inciso 2 del Código Penal, fijando una penalización que no corresponde a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estas conductas fueron ejecutadas por el procesado LÓPEZ ALZATE ”.

Para acreditarlo, la censora expone de manera reiterativa que tanto la Fiscalía como los falladores aplicaron indebidamente el agravante específico establecido en el inciso 2º del artículo 222 del derogado estatuto penal al artículo 220 del mismo ordenamiento, con lo cual la pena resultó incrementada en 15 meses en perjuicio de su representado, se desbordaron los criterios de dosificación punitiva que disponía el artículo 61 de la anterior legislación penal y se aplicó el mencionado agravante de manera analógica.

Por tanto, dice la casacionista, al aplicarse indebidamente la agravación punitiva, los funcionarios asumieron que se trataba de un comportamiento grave, lo que a la postre determinó que no se partiera del mínimo de la pena, sino de 40 meses de prisión, situación que no se ajusta a las circunstancias modales de los hechos, pues hay otros delitos que despiertan mayor alarma social.

Además, el procesado carece de antecedentes penales que permitan considerarlo como proclive a delinquir. La sentencia impugnada asumió una gravedad del comportamiento que no aflora dentro de la tipificación, pues no resulta igual condenar por estos comportamientos a un funcionario de la notaría que a un particular, como ocurre en este caso.

Y continúa la defensa, el Tribunal no analizó la personalidad de JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE, ni tuvo en cuenta que la entidad afectada no fue desposeída de los terrenos; luego no se niega la trascendencia de los hechos, pero estos no tienen una gravedad tal que ubique al funcionario en 40 meses de prisión, para que a partir de ahí se realizaran los incrementos.

Con fundamento en lo expuesto, la actora solicita a la Corte casar el fallo impugnado y redosificar la pena con exclusión del agravante establecido en el inciso 2º del artículo 222 de la derogada legislación penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal conceptúa que el cargo no puede prosperar porque el recurrente carece de interés, hay ausencia de razón y tiene defectos de técnica.

Dice la delegada, que la censura ensayada por la defensa en la demanda no fue debatida al interior del proceso ni planteada con ocasión de la alzada propuesta contra el fallo, motivo por el cual carece de interés jurídico. Además, continúa, la censora expresa que no atacará el juicio de certeza y legalidad del fallo, sin percatarse que ese es el objeto primordial de este recurso.

Respecto de la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 222 del derogado estatuto penal, la Procuradora señala que no le asiste razón a la defensora, pues el tema ha sido dilucidado de tiempo atrás por la jurisprudencia, y trae a colación una cita de esta Sala de 1984, lo que excluye la denunciada aplicación analógica de la agravación. Así mismo, la delegada señala que la confusión acerca de la aplicación de la norma señalada en precedencia, condujo a la abogada a equivocarse sobre la valoración de la gravedad del delito como factor establecido en el artículo 61 del Decreto 100 de 1980.

Por lo expuesto, la representante del Ministerio Público solicita no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la Procuradora Delegada al señalar que el recurrente carece de interés, pues de tiempo atrás tiene definido la Sala que el ejercicio de los mecanismos de impugnación tiene como presupuesto ineludible la existencia de interés jurídico ( legitimatio ad caussam).

Este surge cuando la providencia es de alguna manera desfavorable al sujeto procesal que la impugna, y se pierde, cuando el interesado demuestra conformidad con lo que en ella se decide. En punto del interés jurídico con ocasión de la impugnación extraordinaria, es menester que el demandante haya reprochado el fallo de primera instancia y que exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada y las de la demanda de casación, con independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos.

Ahora bien, en el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que el planteamiento de la inconformidad que se plasma en la demanda, es sustancialmente distinto del desacuerdo que motivó la impugnación del fallo de primer grado, circunstancia que permite concluir que el recurrente carece de interés jurídico. En efecto, el recurso de apelación de la sentencia proferida por el juzgado tenía como única pretensión “ REVOCAR el fallo condenatorio en contra de JORGE ALBERTO LÓPEZ ALZATE porque no actuó como determinador sino más bien como víctima del señor JORGE HOMERO PAZ ” (fol. 144 c.8); en tanto que el propósito de la demanda de casación está circunscrito a redosificar la pena impuesta marginando el inciso 2º del artículo 222 del anterior estatuto penal.

Y aún más, desde la resolución acusatoria se hizo la imputación jurídica con fundamento en la norma mencionada en precedencia, sin que la defensa formulara reparo alguno al impugnar tal decisión. Allí se dijo: “ Interpretación ésta histórico-sistemática que en el ámbito de la punibilidad es más coherente que la desprendida de la mera literalidad del texto legal, pues si remitimos la agravación punitiva del inc 2 del art 222 a la pena señalada en el inc 1, tendríase que quien solamente falsifica documento público será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión si fuere empleado oficial o de 2 a 8 años si actuare como particular, a tiempo que quien además de falsificar el documento público lo usa, resultaría penado con prisión mínima de un año y un día y máxima de 18 meses a 12 años, sanción ésta, en promedio menor de la prevista para el solo delito de falsedad documental, lo cual resulta ciertamente ilógico ” (fol. 3123 c.6).

Así las cosas, estima la Sala que si la defensa no censuró en la impugnación del fallo de primer grado la aplicación de la norma que ahora reprocha - como tampoco lo hizo desde que se acusó con fundamento en tal precepto -, se mostró conforme con ello, y por tanto, carece ahora de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario en procura de abordar un tema que no trató en su momento.

Es decir, la censora al atacar la sentencia de primera instancia dirigió su esfuerzo a demostrar la inocencia de su defendido de cara a la imputación fáctica y a la imputación jurídica contenida en ella, luego es evidente que si nada dijo respecto de esta última, su silencio es indicativo de conformidad y ello deriva en la ausencia de interés para acudir en casación sobre tal tópico.

Como la exigencia del interés es de tan rigurosa guarda, que ni la admisión del libelo por parte de la Sala Penal mediante la declaración de ajustada, ni la expedición del concepto del Ministerio Público convalidan su ausencia, no le queda a la Corte camino diverso al de desestimar la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DESESTIMAR la demanda presentada, por falta de interés jurídico del recurrente.

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Impedido JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casaciones de 14 de diciembre de 1999, rad. 12.343, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; 29 de enero de 2001, rad. 12.723, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 17 de julio de 2002, rad. 15.175, M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo y 16 de julio de 2001, rad. 15.488, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, entre otras � Cfr. Casaciones de 20 de abril de 1999 y 25 de abril de 2002, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.