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17172(20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

19 16 Expediente 17172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 17172 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOSE TARAZONA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION ‘INRAVISION’.

I.- ANTECEDENTES MANUEL JOSE TARAZONA MORALES demandó al INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISION ‘INRAVISION’ para que fuera condenado a pagarle el valor de “tres (3) horas diarias” (folio 2), laboradas como tiempo extra durante el período comprendido entre el 21 de marzo de 1995 y el 30 de abril de 1996, y a reconocerle a las 6 horas extras diarias laboradas durante dicho período carácter salarial en un 100%; y como consecuencia, a pagarle la reliquidación de la bonificación anual y las primas de navidad, vacaciones, quinquenal, clima, retiro y antigüedad; la cesantía definitiva y la mesada pensional “desde el primero (1º) de enero de 1997, hasta la fecha del pago efectivo” (folio 3); la indemnización moratoria “prevista en el Decreto Reglamentario 797 de 1949” (ibídem) y los conceptos extra y ultra petita.

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: antes de obtener su pensión de jubilación se desempeñó al servicio del demandado como técnico operador de transmisiones con un salario diario durante los últimos 3 meses de $49.805,00; en el período que fue del 21 de marzo de 1995 al 30 de abril de 1996 laboró 6 horas extras diarias de las cuales apenas le pagaron 3, por lo que las restantes se le deben pagar con el valor del sueldo que recibió; y todas ellas, las ya pagadas y las insolutas, “se deben incluir en la determinación del salario promedio base para liquidar las primas, bonificaciones, cesantías y las mesadas pensionales ordinarias y adicionales” (folio 4); además, por no haber incluido los valores adeudados en la liquidación final de prestaciones sociales, debe pagarle la indemnización moratoria “a razón de $49.805,00 m/cte diario por cada día de mora” (folio 5).

INRAVISION no contestó en tiempo la demanda pero, en la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘compensación’ e ‘inexistencia de la obligación’. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 18 de agosto de 2000, declaró que “el valor del 100% del trabajo realizado por el señor MANUEL JOSE TARAZONA MORALES, es factor salarial” (folio 473) y condenó a INRAVISION a pagarle “el valor reconocido mediante la resolución No 000433 del 17 de noviembre de 1999 y que asciende a la suma de un millón novecientos trece mil cuatrocientos dos pesos ($1.913.402,00)” (ibídem) y a reliquidarle “el auxilio de cesantías, teniendo como factor salarial el valor del 100% del trabajo extra realizado” (ibídem).

Lo absolvió “de las demás pretensiones incoadas en su contra” (ibídem), denegó “la tacha de los testimonios de los señores Juan de Dios Pereira y Vicente Rodríguez” (folio 474) y se abstuvo de condenar en costas. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior “en todas sus partes” (folio 497), sin lugar a costas.

Para ello, una vez dio por probado que la relación laboral de las partes “se proyectó del 8 de marzo de 1971 al 31 de diciembre de 1996” (folio 495), que “el salario básico final mensual era de $359.817” (ibídem) y que el demandante laboró el tiempo extra que alegó, el cual afirmó constituía factor salarial “al tenor del artículo 42 del decreto 1042 de 1978” (ibídem), concluyó que “lo decidido en el fallo apelado en relación con: las horas extras que ordena pagar, el pronunciamiento que el 100% de lo reconocido por ese concepto es factor salarial y el ajuste que dispuso del auxilio de cesantía, debe mantenerse” (folio 496).

No obstante, en lo atinente al objeto de la apelación --las absoluciones que decretó el juzgado de primera instancia--, el juez de segunda instancia encontró acertada la decisión, conclusión a la que llegó luego de aseverar que “tratándose del reconocimiento y reajuste de créditos convencionales, para la prosperidad de lo uno y otro es necesario que aparezca demostrado que ése” – refiriéndose al acuerdo o convención colectiva de trabajo invocado por el apelante como fuente de sus derechos—“ los consagra, como también cuáles son los términos en que lo hace, pues solo conociendo ese dato es posible tasarlos” (ibídem) y de dar por probado que en la convención colectiva de trabajo --particularmente en los folios 397, 399, 400, 424, 425 y 426 que citó--, únicamente se aludía a las primas quinquenal, de vacaciones y de retiro, en las que “para su liquidación no se incluye lo devengado por horas extras” (ibídem).

En relación con las primas de servicios, de clima, de navidad, de antigüedad y la bonificación anual, cuyo reajuste también pretendió el actor, sostuvo que “dichas convenciones colectivas nada disponen, por lo que con fundamento en ellas, tampoco se podía ordenar reajuste alguno” (ibídem). La otra razón para negar su reliquidación fue la de que no era posible, “teniendo en cuenta la regulación que para los servidores oficiales consagra la ley” (folios 496 a 497).

Para el juez ad quem, el hecho de que el demandante hubiera acreditado el reconocimiento de las prestaciones extralegales que indicó, no era “suficiente” (ibídem), para disponer los pretendidos reajustes por cuanto, al tratarse de derechos convencionales, asentó, “habrá que estarse a los términos que en estos(sic) aparece” (ibídem). Negó el reajuste de la pensión de jubilación por considerar que al haberle sido reconocida la prestación al demandante con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 debía entenderse que Caprecom, que fue quien la reconoció, “ya no es una simple diputada para el pago de tal prestación social, sino la verdadera obligada” (folio 197) y que con ella era que, al no haber sido parte en el proceso, el actor debería “discutir tal prestación” (ibídem).

También negó la indemnización moratoria al advertir que “las resoluciones de la demandada en que se fundamenta la condena por trabajo suplemantario(sic), dan lugar a sostener que la empleadora no obró de mala fe, como lo concluye el a quo” (ibídem). III.- LA DEMANDA DE CASACION Inconforme con la decisión MANUEL JOSE TARAZONA MORALES pretende en su demanda (folios 6 a 13 cuaderno 2), que fue replicada (foios 18 a 22 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “revoque los numerales 4º y 5º, del fallo del Juzgado (…), en el sentido de condenar a la demandada por el concepto a que se refiere el numeral 3 de la pretensión III (reliquidación de la mesada pensional desde el 1º de enero de 1997 y hasta cuando se haga efectivo su pago, incluida la mesada adicional de junio y diciembre de 1997); [y] la pretensión IV (indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de lo reclamado) de la demanda” (folio 8).

Con tal propósito la acusa por aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 145; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, “con relación a los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978; 4º, 5º, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978, 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969; 27, 28, 1602, 1603, del Código Civil; artículos 1º, 19, 467, 468, 469, 470, 471 del C.S.T.; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965;

Artículos 25 y 62 del decreto 2651 de 1991; Artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; artículos 174, 177, 252, 304, 305, 392, C.P.C., artículos 60, 61, 145 del C.P.L.” (folios 8 a 9 cuaderno 2). La violación indirecta de la ley la atribuye a los siguientes errores de hecho: “A.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” tiene a su cargo el cubrimiento de la pensión de jubilación del actor y por esa circunstancia no ordeno(sic) la reliquidación de las mesadas pensionales con la inclusión del promedio del valor de las horas extras trabajadas por el recurrente entre el 21 de marzo de 1995 y el 30 de abril de 1996.

“B.- Dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” en el pago del valor de las horas extras trabajadas por el actor entre el 21 de marzo de 1995 y el 30 de abril de 1996, circunstancia por la cual no reconoció a cargo de la demandada la sanción o indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 ni el pago de las costas de primera instancia” (folio 9 cuaderno 2).

Como pruebas erróneamente apreciadas indica la convención colectiva de trabajo vigente para 1996 a 1998, específicamente, en sus artículos 22, 56 y 31 (folios 378, 441 y 423) y la Resolución 2019 de 15 de octubre de 1997 (folios 314 a 318); y como dejadas de apreciar el poder para actuar en el proceso (folio 1), la demanda (folios 3 y 4), el poder y el memorial para agotar la vía gubernativa (folios 9 y 10), las Resoluciones 000103 de 24 de febrero de 1997 y 000433 de 17 de noviembre de 1999 (folios 300 y 359), el auto de 11 de abril de 2000 (folios 366 y 368) y la petición que radicó en las dependencias del instituto demandado el 28 de enero de 2000 (folio 367).

Para su demostración asevera que “la evidencia procesal” (folio 10 cuaderno 2), muestra que su pensión de jubilación “corre a cargo del Instituto de Radio y Televisión” (ibídem), por cuanto en la Resolución 2019 de 15 de octubre de 1997, “se dice que el monto y la distribución de la pensión será cancelada por Caprecom a cargo de Inravisión” (ibídem).

Para el recurrente, el Tribunal “tergiverso(sic) el sentido y alcance de la Resolución 2019 (…), haciéndole producir efectos jurídicos diferentes a su contenido” (ibídem), porque esa resolución es resultado y cumplimiento de los artículos 22, 31 y 56 de la convención colectiva de trabajo, “disposiciones convencionales que no observó el Tribunal, al respecto de que se prohibe que la autoridad judicial interprete la cláusula convencional” (ibídem).

Afirma el recurrente que los contratos son ley para las partes, sólo pueden ser invalidados por causa legal y deben ejecutarse de buena fe. Que el Tribunal violó la ley “al no observar las normas que obligan al juez a fallar de acuerdo con los hechos debatidos y a no introducir oficiosa e ilegalmente hechos nuevos al debate” (folio 11 cuaderno 2), y que la sentencia, “además de incongruente es ineficaz” (ibídem), porque en ella no se accedió a la reliquidación de la mesada pensional y a la condena al pago de la indemnización moratoria.

Incongruencia que se presenta porque el Tribunal “introdujo aspectos que por parte alguna se reflejan en el proceso, no fue discutido por la demandada y que no solucionan el caso, por el contrario lo dejan por fuera del debate probatorio, es decir, no resolvió la controversia” (folios 11 a 12 cuaderno 2). Para el impugnante, “no se entiende, en qué aspecto o medio probatorio debidamente manejado en el proceso se basa la absolución por indemnización moratoria” (ibídem), cuando debió imponérsele al demandado sencillamente por no pagar “los valores demandados” (ibídem) y porque en el curso del proceso reconoció deber las horas extras laboradas de las cuales se le pidió su pago, tal como aparece en el documento visible a folio 367.

Aduce, en relación con la absolución por costas, que la prosperidad parcial de su demanda no se debió a sus falencias, “sino a la tergiversación de los hechos y de las pruebas en que incurrieron los juzgadores en las instancias” (ibídem). También, que el demandado no alegó su buena fe pero le fue reconocida oficiosamente, circunstancia por la cual “el fallo no es legal ni acertado en los puntos que comprende el cargo ” (folio 13 cuaderno 2).

Concluye la alegación aduciendo que “resulta claro y notorio el desatino del Tribunal en la estimación de las pruebas” (ibídem); que es “evidente la contravención a las normas citadas a consecuencia de los errores de hecho denunciados” (ibídem); como también, que surge “de bulto” (ibídem), que el fallador “desacató la relación jurídica procesal y violó los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa” (ibídem).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el recurso extraordinario persigue, básicamente, la demostración de los yerros que le atribuye al fallo de segundo grado en relación con la absolución respecto de las pretensiones de la demanda por la reliquidación de la mesada pensional y la indemnización moratoria, interesa recordar que la primera la negó el Tribunal por considerar que “como ella fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 por Caprecom, habrá que entender que ésta ya no es una simple diputada para el pago de tal prestación social, sino la verdadera obligada y, por ende, frente a ella, que no era demandada en este proceso, se debe discutir tal pretensión” (folio 497); y la segunda, porque “en este asunto de las resoluciones de la demandada en que se fundamenta la condena por trabajo suplementario, dan lugar a sostener que la empleadora no obró de mala fe, como lo concluye el a quo” (ibídem).

En el ataque dirigido por la vía indirecta, aun cuando el recurrente indica los que, según él, fueron los medios de prueba que el Tribunal apreció erróneamente y dejó de valorar, no precisa qué es lo que acredita cada uno de ellos, en qué consistió el desatino del juez de la alzada en su particular estimación u omisión y la trascendencia de los yerros de su valoración en la decisión recurrida.

En efecto, no indica el recurrente qué es lo que los artículos 22, 31 y 56 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996-1998 expresan distinto a lo que de ellos pudo concluir el Tribunal, como tampoco lo hace respecto de la citada Resolución 2019 de 15 de octubre de 1997. Sencillamente se queda en su afirmación de que el segundo de dichos documentos “es el resultado de las disposiciones convencionales consagradas en los artículos 22, 56 y 31” (folio 10 cuaderno 2) y que en aquél se “establece el monto y proporción de dicha prestación que será cancelada por Caprecom con cargo a Inravisión” (ibídem).

Además, incluye como no apreciados una serie de documentos que, aparte de no poder ser valorados en su favor por provenir del mismo recurrente, al desarrollar el cargo no son motivo de su demostración. Aparte de ello es lo cierto que el Tribunal no fundó su decisión respecto de la absolución a la reliquidación de la mesada pensional en sus apreciaciones fácticas, sino que formó su convencimiento en la esencial consideración de que “como ella fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 por Caprecom, habrá que entender que ésta ya no es una simple diputada para el pago de tal prestación social, sino la verdadera obligada y, por ende, frente a ella, que no era demandada en este proceso, se debe discutir tal pretensión” (folio 497).

De estas inequívocas expresiones resulta indiscutible que el fundamento de la decisión impugnada fue jurídico y no fáctico, por lo que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la falta de legitimación pasiva del instituto demandado para soportar la pretensión del actor al considerar que correspondería a CAPRECOM al haber reconocido la pensión “con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”, no se requiere de otra consideración para desestimar el ataque por estar dirigido por la vía indirecta, en la cual no pueden controvertirse los argumentos jurídicos en que se sustentó la decisión. No sobra anotar que la absolución al pago de la indemnización moratoria, como ya se dijo en los antecedentes y se recordó al iniciar las consideraciones de esta providencia, la fundamentó el Tribunal en que “en este asunto de las resoluciones de la demandada en que se fundamenta la condena por trabajo suplementario, dan lugar a sostener que la empleadora no obró de mala fe, como lo concluye el a quo” (folio 497).

Y el recurrente, en lugar de ocuparse en controvertir tal aseveración, la cual se respaldó en lo advertido sobre el mismo punto por el juez de la primera instancia, lo que lo obligaba a referirse a lo por aquél concluido, se limita, primero, a indicar que las dichas resoluciones no fueron apreciadas por el Tribunal, y luego, a afirmar que no entiende “ en qué aspecto o medio probatorio debidamente manejado en el proceso se basa la absolución por indemnización moratoria” (ibídem) y en que, en últimas, el juzgador “no resolvió la controversia” (folio 12 cuaderno 2).

Dejando así incólumes los verdaderos soportes del fallo impugnado para mantener la absolución de esta pretensión. Lo dicho es suficiente para tener por infundado el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MANUEL JOSE TARAZONA MORALES contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION ‘INRAVISION’.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario