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17170(05-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Cecilia Trujillo Trujillo Corte Suprema de Justicia Vs. Cadenalco S.A. y/o Almacenes Ley Rad. 17170 Cecilia Trujillo Trujillo Vs. Cadenalco S.A. y/o Almacenes Ley Rad. 17170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17170 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Cecilia Trujillo Trujillo contra la sentencia del Tribunal de Neiva, dictada el 31 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A., “Cadenalco”, y/o Almacenes Ley.

ANTECEDENTES Cecilia Trujillo Trujillo demandó a Cadenalco y/o a Almacenes Ley para que se declare que existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 28 de agosto de 1978 y el 22 de noviembre de 1996, en forma continua e ininterrumpida, por lo cual la demandada salió a deber a la terminación la diferencia entre la liquidación de cesantías pagadas y la que efectivamente le corresponde de acuerdo con el tiempo laborado (más de dieciocho años), la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y las costas.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 28 de agosto de 1978 las partes celebraron un contrato de trabajo a través del cual se vinculó para desempeñar funciones de vendedora, cajera de oficios varios y posteriormente auxiliar de línea, entre otros cargos; que el 31 de agosto de 1987 el empleador la presionó para que presentara renuncia del cargo, con el incentivo de que volverían a emplearla después, con mejor cargo y salario, o que, por el contrario, la despediría sin indemnización; que por causa de la renuncia se vio obligada a interrumpir el contrato por 93 días, con lo cual se le impidió sobrepasar los 10 años de servicios y adquirir el derecho a la pensión sanción; que a esa forma de retiro la demandada la denominó plan puente; que el 3 de noviembre de 1987 se celebró un contrato entre las partes y se le asignaron funciones y nuevo salario; que la relación contractual se mantuvo por 18 años, 2 meses y 24 días hasta que el 22 de noviembre de 1996 la entidad demandada decidió cancelarlo de manera unilateral y sin justa.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de continuidad en la relación laboral, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar. El Juzgado 3° Laboral de Neiva, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2000, declaró que el contrato entre las partes estuvo vigente desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 22 de noviembre de 1996, cuando terminó injustamente por decisión de la empleadora, y condenó al pago de cesantía, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Neiva, en la sentencia aquí acusada, modificó la declaración inicial para decir que el contrato había tenido vigencia desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 22 de noviembre de 1996. Revocó las condenas y en su lugar absolvió. Dijo el Tribunal: “La existencia de un sólo vínculo contractual laboral, con vigencia entre el 28 de agosto de 1987 (sic) y el 22 de noviembre de 1996, cuya declaración solicitó la actora, o por el contrario la existencia de dos contratos de trabajo que rigieron entre el 28 de agosto de 1978 al 1° de septiembre de 1987, y el 3 de noviembre de 1987 al 22 de noviembre de 1996, como lo alega la demandada, es el punto a dilucidar.

“El supuesto fáctico que apoya la única relación contractual laboral pretendida es la presión ejercida por la demandada, a través de su Gerente, señor Enrique Clavijo, para que en el segundo semestre de 1987 la trabajadora demandante renunciara, para ser nuevamente contratada luego de dos meses, o sea que debía acogerse al denominado por la empresa.

“Este supuesto fáctico encuentra total apoyo en la prueba testimonial, ya que Yolima Bahamón y Esmeralda Polanco, afirman coincidentemente que ellas al igual que la actora también se vieron presionadas a acogerse al (folios 66 - 69 cuad. # 1), señalando en cuanto a la renuncia de la señorita Trujillo, que al expresar el documento que obedecía al tan citado plan, el gerente se la hizo romper e hizo elaborar una carta común y corriente.

“La testigo María Helena Horta, quien afirmó que inició su vinculación laboral con la demandada en 1987, de manera general informa sobre el implementado cuando ella comenzó a laborar, y la forma como la actora fue presionada a aceptar, exigiéndosele que el documento contentivo de la renuncia no llevara dicha expresión. En igual sentido el señor Lorenzo Alarcón Galindo, quien se vinculó a partir del citado año 87 (folios 75 - 81 cuad. # 1).

“La Carta de renuncia presentada en 1987, con nota de recibo no se aportó al plenario, pero sí una nota, fechada el 31 de agosto de 1987 y suscrita por Cecilia Trujillo Trujillo, en la que manifiesta que renuncia por motivo del plan puente, la que se encuentra pegada con cinta (folio 19), indicando que se trata de la que fue rota por el gerente de la época, como coincidentemente narraron los testigos.

“A folio 12 del cuaderno N° 1, obra la, que con ocasión de la referida renuncia, se le efectuó a la actora, en la que, entre otros conceptos se le liquida, hecho que, como bien lo resaltó el a quo significa que la terminación del contrato de trabajo a septiembre 1 de 1987, no obedeció a renuncia de la trabajadora, porque ésta no genera indemnización alguna, lo que si acontece a tono con lo dispuesto en la redacción de la época, hoy modificada por el art. 6° de la ley 50 de 1990, del art. 64 del C.S. del T., frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador.

“Ahora bien, el pago de la indemnización por despido, tiene como consecuencia la terminación del contrato de trabajo, sin que pueda calificarse que entre el 1° de septiembre y el 2 de noviembre de 1987, fue un interregno en el que no hubo prestación de servicio, imputable al empleador, como se estima en la sentencia recurrida, para concluir que las partes estuvieron vinculadas por una sola relación laboral.

“En cuanto a si para 1987, la indemnización cancelada por el empleador se ajustó a los mandatos legales, o sólo fue del 50%, como lo anota la prueba testimonial, es aspecto que a la introducción de la demanda el 5 de noviembre de 1999, de acuerdo al sello de la Oficina Judicial (folio 32 vto. cuad. # 1), no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, por encontrarse prescrita la acción, ya que en materia laboral es de tres años, art. 488 C.S. del T. y 151 C.P.L., la que fue oportunamente alegada por la demandada, al proponer con la contestación de la demanda, esta excepción. “Delimitado el segundo contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 1987 y el 22 de noviembre de 1996, tenemos que terminó por decisión unilateral de la empleadora de acuerdo a la nota de la misma fecha remitida a la trabajadora (folio 26), a quien se le liquidaron de forma definitiva los salarios y prestaciones, entre otros conceptos la indemnización por despido en cuantía de $3.331.088 equivalentes a 206.11 días, sobre la base de un salario diario de $16.161.70.

“La liquidación de este concepto, corresponde de acuerdo al literal c), numeral 2), del art. 64, a 45 días de salario por el primer año de servicio, y 20 días adicionales, por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, que para el caso, al haber laborado 9 años, 22 días, corresponde a los 206.11, liquidados, sin que haya lugar a condena por este concepto.

“En relación a la cesantía, se observa que para el 10 de octubre de 1992 se liquidaron parcialmente (folio 13 cuad. # 1), sin que se acredite que haya sido autorizado por el Ministerio de Trabajo, como lo establece el art. 3° del Decreto 2067 de 1967, ya que no hay que olvidar que estos pagos parciales deben estar autorizados (art. 254 C.S. de T.), porque esta prestación se causa a la terminación del contrato de trabajo (art. 249 C. del T.), lo que significaría la pérdida de la suma pagada, observándose que también opera la prescripción alegada y que a partir de octubre de 1994 la trabajadora se acogió al régimen de liquidación de cesantías consagrado por la ley 50 de 1990, que excluye su retroactividad (folio 15 cuad. # 1) y en razón a ello, sólo le fue liquidado al terminar el contrato los diez meses proporcionales del año 1996.

“Cancelados los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo, no se causa en consecuencia la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S. del T., condena que de igual modo debe ser revocada, así como el numeral 3° que denegó la prosperidad de las excepciones de mérito”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia impugnada, que fue replicado. El cargo acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 50, literal b) numeral 1 de la ley 50 de 1990 y 254 y 65 del CST, en relación con los artículos 249 y 253 ibídem, 5 y 7 del decreto 2351 de 1965 y 6 de la ley 50 de 1990, y por la consecuencial falta de aplicación de los artículos 2, 98, 99 y 102 de la ley 50 de 1990.

Dice la recurrente: “En verdad, las pruebas fueron erradamente apreciadas, lo cual brota de manera incontrastable que entre las partes en litigio no se suscribió sino un contrato. En efecto: “El Tribunal, apartándose de la realidad que de tales probanzas emerge y de las respuestas dadas por los testigos que se trataba de un solo contrato.

Y sin elementos de juicio, no infirió que tal circunstancia, esto es, la precaria interrupción del contrato para obligarla a firmar otro dos meses después, era un hecho indicativo de la mala fe de la empleadora, suponiendo que todo era con el fin indubitable de vulnerar los derechos del trabajador. “Bajo estas circunstancias distintas, es a todas luces subjetiva la mera inferencia del ad quem en el sentido de que por la suscripción de los dos contratos entre las mismas partes, no se aprecia una actitud mal intencionada de la empleadora, descartando cualquier razón atendible y probada en el plenario, para liberarla de la condena por salarios caídos hasta tanto pagara las cesantías que correspondían a todo el tiempo durante el cual estuvo vigente el único contrato de trabajo.

“Es palmario, pues, que la realidad objetiva de los autos contrasta con las conclusiones meramente subjetivas del Tribunal, por lo que el cargo formulado debe prosperar y, de acuerdo con el alcance de la impugnación, se deberá casar la sentencia del Tribunal en cuanto no condenó a la reliquidación de las cesantías y la indemnización por despido y la sanción moratoria por el pago incompleto de la prestación antes referida.

“A la violación de las normas singularizadas en el cargo llegó el Tribunal, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que existió solamente un contrato de trabajo entre las partes, el último de ellos finiquitado en noviembre de 1996 por terminación unilateral por parte de la demandada, sin que hubiese solución de continuidad.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por haber suscrito el último contrato el 3 de noviembre de 1987 y ser inscrito en el Fondo de Cesantías, no obstante estar sometido al régimen consagrado en la Ley 50 de 1990, solamente opera cuando en realidad de verdad se termina la relación laboral. “3) No haber dado como demostrado, estándolo, que al demandante lo pagado como cesantías definitivas correspondientes al lapso comprendidos entre el 28 de agosto de 1978 y el 31 de agosto de 1987 no se le puede tener como tal, pues la relación laboral no terminó, sino que dándole la apariencia de que había manifestación voluntaria de la demandante para terminarla, esta se produjo bajo presión, en virtud del plan ideado por la demandada denominado PLAN PUENTE, PARA RETIRAR a quienes tuviesen por cumplir los diez años de servicio contractual.

“4) Haber dado como demostrado, sin estarlo, que la demandada no actuó de mala fe”. Señala como pruebas equivocadamente apreciadas la demanda y su contestación, en cuanto contiene confesión, y los testimonios. En seguida dice: “YOLIMA BAHAMON ALVAREZ, quien afirma: “En cuanto a la interrupción de la relación laboral, esta es atribuible a la empresa demandada, conforme se demuestra con el testimonio de ESMERALDA POLANCO ROJAS, a folio 69-71, cuando sostiene,.

“MARIA ELENA HORTA GARCIA (folio 75-76), manifiesta:. Como lo describe en forma clara la deponente, el fin de la parte demandada era la de interrumpir la continuidad, para lo cual hacía renunciar a la demandante, para que dizque conservarle el puesto. “La declarante YOLIMA BAHAMON ALVAREZ, a folio 66-68, reconoce que fueron compañeras de trabajo, e inclusive fue jefe de ella, quien estaba vinculada desde el mes de agosto de 1978 como vendedora cajera, finalmente pasó a supervisora, auxiliar y también tuvo el cargo de asistente.

Afirma que a “ESMERALDA POLANCO ROJAS, visto a (folio 69); corrobora lo expuesto por las anteriores. “Atendiendo el principio del Derecho Laboral, según el cual, debe prevalecer la realidad, es evidente que hubo una relación laboral única entre el 28 de agosto de 1978 y el 22 de noviembre de 1996, fecha esta última, en que realmente se produjo la desvinculación verdadera y definitiva de la trabajadora, puesto que en el interregno durante el cual no hubo prestación del servicio, se demostró fue imputable al empleador, y dicho intervalo fue concebido por el mismo empleador como.

“Más aún, para que un hecho o acto jurídico exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede por un acto o declaración de voluntad, cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar a la demandante, con una decisión judicial suya, determinando que hubo dos contratos de trabajo, cuando la realidad es que siempre hubo la intención de continuidad por parte del Empleador; sino que para dar aplicación al en detrimento naturalmente de la trabajadora demandante y en su beneficio, la obligó a desvincularse bajo la presión de que si no lo hacía no podía obtener más trabajo con éste mismo empleador; ante lo cual como es razonable, accedió con tal de poder continuar teniendo la forma de cubrir sus gatos de sustento.

Exigir otra conducta a mi mandante, dada su debilidad social manifiesta en la relación, resultaría no solo injusto, sino contrario al principio legal y constitucional de prevalencia de la realidad material sobre la formal, pues a mi mandante mal se le puede exigir o de ella extrañar otra conducta, en nuestro actual Estado Social de Derecho.

“De ésta manera se torna imposible para la trabajadora demandante no acceder a la imposición de su patrono para asegurar su continuidad, ahora negada por el empleador, cuando precisamente se trataba de burlar la Ley en detrimento del trabajador, como lo patrocina el ad quem, pues la verdad es que la trabajadora siguió bajo sus órdenes o subordinación, manteniendo los elementos de la relación contractual laboral de manera indubitable.

“Lo anterior es tan real que adicionalmente le dio mera apariencia de liquidación a la relación laboral que pretendía terminar, pues no entregó el total de la liquidación o de la suma adeudada por concepto de la indemnización por despido injusto (pues sólo entregó la mitad); ello indica simple y llanamente que el patrono siempre mantuvo su voluntad (el empleador) de continuar con la relación laboral, al no admitir en su fuero interno que pudiera pagarle a la trabajadora demandante una suma de dinero por tal concepto, cuando iba a mantenerla en su nómina, precisamente por su capacidad laboral, demostrada a ultranza, pues se le ascendió en varias ocasiones, antes y después de la pretendida terminación laboral del primer supuesto contrato.

“No es jurídicamente posible asumir una actitud (renuncia al contrato por parte de la demandante), que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas. “Ahora bien, es evidente que la terminación del contrato y las dos contrataciones fueron aparentes ya que la trabajadora continuó luego de la aparente interrupción del contrato ejerciendo el mismo cargo y aún otras funciones que la demandada le imponía; su desvinculación y su reintegro se produjo en un precario lapso, comparado con el total de servicios que prestó la actora en la empresa accionada.

Adicionalmente al liquidarle el primer contrato, le dejaron pendiente una parte o la mitad de la indemnización por pagarle con el ofrecimiento de que posteriormente, cuando la desvincularan definitivamente le reconocerían todo el tiempo. “Cuando presentó la demandante renuncia en el mes de agosto de 1987, especifica en su carta, (folio 19).

Como es lógico el empleador no podría dejar rastros de la verdadera intención de la renuncia y por eso la obliga a hacer otra quitándole el motivo de la renuncia, tornándose en imposible para la demandante trabajadora no hacerlo, pues no tendría la posibilidad de permanecer al servicio de la empleadora - sociedad, y con ello de paso, proveer para su sustento, elemento vital de su subsistencia y de su familia.

En este orden, mal puede exigírsele a mi mandante hoy haber optado otra conducta, dadas sus evidentes condiciones sociales y jurídicas de inferioridad en que se hallaba, frente al patrono. “Fue fehacientemente demostrado, contrario a lo concluido por el Tribunal, que del 28 de agosto de 1978 y el 22 de noviembre de 1996 no hubo entre las partes sino una relación laboral.

El fallador, de no haber apreciado equivocadamente tales pruebas, hubiera admitido que el vínculo comenzado en 1978 terminó definitivamente en 1996; no siendo legales, por tanto, la liquidación y el pago de las cesantías realizados por la demandada en el último año citado”. La recurrente presenta, para finalizar, extractos de jurisprudencia. Dijo la sociedad opositora, a su turno, que la recurrente no controvirtió los argumentos del Tribunal y que en el proceso no demostró que Cadenalco hubiera presionado la renuncia de la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente puso todo el énfasis de la argumentación en la prueba testimonial, que no es calificada por sí misma para fundar el error de hecho manifiesto en la casación laboral (artículo 7° de la ley 16 de 1969), pero no advirtió que el Tribunal se limitó a hacer una breve referencia a esa prueba, sin que llegara a utilizarla como respaldo a su conclusión negativa sobre la demostración de la supuesta presión de la sociedad demandada respecto de la demandante con el fin de obtener de ésta la renuncia del cargo que, según la demanda, dio lugar a la aparente terminación del contrato en septiembre de 1987.

Lo anterior, aunado a la forma genérica de presentar la argumentación, hacen que lo afirmado por el censor corresponda más a una impertinente alegación de instancia que a la verdadera sustentación de un ataque en casación. Tampoco advirtió la recurrente que el fundamento del fallo estuvo en que el Tribunal consideró que en ese año de 1987 la sociedad demandada despidió a la demandante, según deducción que extrajo del documento del folio 12 del primer cuaderno del expediente, con lo cual descartó que hubiera mediado la renuncia de la trabajadora, por lo que no se detuvo en la supuesta ilegalidad de la misma, como tampoco en el tema de la continuidad del vínculo laboral.

Fue por ello que el Tribunal dijo: “Ahora bien, el pago de la indemnización por despido, tiene como consecuencia la terminación del contrato de trabajo, sin que pueda calificarse que entre el 1° de septiembre y el 2 de noviembre de 1987, fue un interregno en el que no hubo prestación de servicio, imputable al empleador, como se estima en la sentencia recurrida, para concluir que las partes estuvieron vinculadas por una sola relación laboral”.

Adicionalmente tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción en relación con varios derechos, como sucedió con el pago incompleto de la indemnización del primer contrato y el de la cesantía en contravención a la ley, lo cual corrobora que el eje de la decisión estuvo en la aceptación de la existencia de dos contratos independientes. Nada de eso aparece impugnado por la recurrente, con lo cual el cargo no rompe la presunción de legalidad y acierto que informa la decisión judicial.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Neiva, dictada el 31 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Cecilia Trujillo Trujillo contra la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A., Cadenalco, y/o Almacenes Ley.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2