CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 8 Expediente 17168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 17168 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL ESPAÑA ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de enero de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES DANIEL ESPAÑA ORTIZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además del salario básico percibido durante el último año de servicio, “el representado en trabajo suplementario en horas extras, dominicales, festivos y recargos, y las prestaciones sociales efectuadas durante ese período, actualizados estos valores para ese mismo período por el Indice de Precios al Consumidor -IPC-” (folio 26) y a pagarle la diferencia entre la pensión reliquidada y la pagada con “el interés moratorio (…) a la tasa del doble del interés bancario corriente” (ibídem) --la cual deberá reajustársele anualmente “conforme al IPC, según lo ordena el artículo 53 de la CP y el 52 del D. 1295/94” (ibídem)-- y “por perjuicios morales la suma monetaria equivalente a quinientos (500) gramos oro al valor de venta a la fecha de pago, según el Banco de la República” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que la pensión de jubilación que el I.S.S le reconoció por haberle prestado servicios personales por más de 20 años en la Seccional del Huila, la liquidó con los factores salariales del período del 1º de julio de 1996 al 1º de julio de 1997, “sin efectuarle la actualización por IPC al momento de su liquidación, debiendo haber efectuado la liquidación con los factores salariales (incluido –sic- primas de servicios y de vacaciones proporcionales y legales de 1996 y 1997, omitidas)” (ibídem) --no obstante que fue liquidada el 1º de julio de 1997 “cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993” (folio 27)-- y en que al no haber actualizado los factores salariales para su cálculo, “como lo ordena el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100/93” (ibídem), afectó negativamente el ingreso base para su liquidación. Asimismo, que la diferencia que resulta entre lo reliquidado y lo que efectivamente le pagó por pensión le da derecho a que le sean reconocidos intereses moratorios sobre ella “mes a mes” (ibídem) y que “al tener que recuperar el pago íntegro de la pensión por efecto de una acción judicial” (ibídem), se le causaron perjuicios morales que le deben ser resarcidos al no haber podido “gozar de la integridad de los beneficios de la pensión” (ibídem).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aun cuando reconoció que pensionó a DANIEL ESPAÑA ORTIZ, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que “la pensión se otorgó en virtud de la convención colectiva donde existen derechos de mayor beneficio para el trabajador y por lo tanto no es aplicable la norma invocada de la Ley 100” (folio 126).
Propuso la excepción de ‘cobro de lo no debido’. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 7 de septiembre de 2000, una vez declaró que la pensión de jubilación que el demandado le reconoció a DANIEL ESPAÑA ORTIZ, mediante Resolución 001119 de 22 de diciembre de 1997, que fue modificada por Resolución 00390 de 28 de junio de 1999, fue erróneamente liquidada, “pues no incluyó todos los factores salariales contemplados en el art. 95 de la convención colectiva vigente, ni actualizó los I.B. de L. Del año de 1996 como lo ordena el art. 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 333) y que el valor correcto de dicha prestación para el 1º de julio de 1997 “ascendía a $737.701.60” (ibídem), condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle al demandante por reajustes pensionales las siguientes sumas de dinero: $430.251, 64 por el año de 1997; $1’181.358,58 por el año de 1998; $1’378.803,10 por el año de 1999 y $107.576,18 por el año 2000, todas “conjuntamente con los intereses moratorios más altos vigentes a la fecha de su pago” (folios 333 y 334), a partir del 1º de julio de 1997, 1º de enero de 1998, 1º de enero de 1999 y 1º de enero de 2000, respectivamente, más los reajustes “que se causen de ahí en adelante” (folio 334).
Lo absolvió “de la indexación y los perjuicios morales reclamados en la demanda” (ibídem), declaró no probada la excepción propuesta por el demandado y lo condenó a pagar las costas de la instancia. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y, una vez se allegó por el I.S.S. la certificación obrante a folio 9 del cuaderno 2 cuya expedición se dispuso oficiosamente por el mismo juzgador con el objeto de establecer con claridad “lo realmente percibido por el demandante durante el último año de servicios, y cada uno de los factores salariales que de acuerdo con la convención colectiva pactada constituyen base para la liquidación de la mesada pensional del señor España Ortiz” (folio7 cuaderno 2), al advertir que “obran certificaciones provenientes de la demandada(sic), que reflejan diferencias sustanciales en los valores tenidos en cuenta para cancelar la mesada pensional del señor España Ortiz” (folio 6 cauderno2), terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por su inferior, “por cuanto la demandada al liquidar la pensión si tuvo en cuenta los factores salariales a que tenía derecho el demandante, y actualizó el IBL como lo ordena la Ley 100 de 1993” (folios 62 a 63 cuaderno 2); declaró probada la excepción propuesta por el demandado; confirmó la absolución dispuesta por el juez de primer grado respecto de la indexación y perjuicios morales reclamados e impuso costas de la primera instancia “a cargo de la demandante –sic-” (ibídem).
Para ello el Tribunal, una vez afirmó que el objeto del proceso era establecer “si los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación corresponden a los establecidos por la ley 100 de 1993 y demás normas que la regulan y si estos aparecen correctamente liquidados” (folio 56 cuaderno 2) y dio por probado, “de las pruebas documentales aportadas por los litigantes relacionadas” (ibídem), que la pensión de jubilación le fue reconocida al actor en suma de $643.994,00 mensuales a partir del 1 de julio de 1997 y posteriormente se le reliquidó a $665.993,00 mensuales, “sobre la base del salario devengado sin tener en cuenta el auxilio de transporte y los pagos efectuados por trabajo suplementario” (folio 57 cuaderno 2), asentó que por razón de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2653 de 1977 –el cual dijo fue recogido y plasmado “en integridad en la convención colectiva (…) vigente para los años 1996 a 1999” --, aplicable a los funcionarios de la seguridad social –calidad que como trabajador reconoció al demandante-- la pensión de jubilación equivale “al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios” (folio 57 cuaderno 2), de lo que concluyó que al reliquidar el juez de primer grado la pensión “no extralimitó sus funciones, ni liquidó la prestación social con norma diferente a la legalmente aplicable” (folio 58 cuaderno 2).
Para el Tribunal, el tiempo de vacaciones y el de las licencias por incapacidad “no tienen la virtud de interrumpir la vinculación laboral” (folio 58 cuaderno 2), de donde no era dable acceder a la petición del demandado de que “no se contabilice para efectos de calcular la pensión de jubilación” (ibídem), acudiendo --para la precisión de los términos ‘devengar’, ‘percibir’ y ‘cancelar’-- a lo expuesto por el Consejo de Estado en fallo de 8 de mayo de 1997 (Proceso 13756), del cual transcribió los apartes que consideró pertinentes.
No obstante, encontró equivocadas las liquidaciones efectuadas tanto por el demandante como por su inferior para establecer el monto de la pensión, por lo que aseveró que “de las diferentes documentales aportadas” (folio 59 cuaderno 2), se evidenciaba que en la realizada por el Instituto de Seguros Sociales se debió tomar como factor salarial por concepto de vacaciones “únicamente el último período de acuerdo a la ley y a la convención colectiva, esto es el período 1996-1997” (folio 60 cuaderno 2) y no las anualidades de 1995, 1996 y 1997 como se hizo; que por prima de servicios debió tomarse el valor de $1.138.593, conforme a lo “certificado en el folio 9 del cuaderno 2)” (ibídem); por auxilio de transporte $203.574, “según las nóminas allegadas, y según certificación visible a folio 146 indica la suma de $226.332,00” (ibídem); y por incremento de servicios prestados, “según folio 9 se causó $417.173,00 y según las nóminas $$417.273,00” (ibídem).
Asimismo, aseveró que la practicada por el juez de primer grado incluyó como factor salarial lo devengado por prima de vacaciones por los períodos correspondientes a 1995, 1996 y 1997, “cuando debe ser el último período laborado” (ibídem), y por auxilio de transporte $253.956,00, “sin tener en cuenta las inconsistencias certificadas por el Seguro en el documento visible a folio 146, y las nominas allegadas” (ibídem).
Por las inconsistencias contables y probatorias observadas, el juez de la alzada consideró que “la liquidación de la mesada pensional del actor de conformidad con las nóminas aportadas y la constancia que obra a folio 9 del cuaderno 2, indexando lo causado en 1996 a diciembre de ese mismo año” (folio 61 cuaderno 2), --luego de elaborar una tabla en la que efectuó los cálculos para la última anualidad de servicios con los factores salariales que allí incluyó--, arrojaba un valor de $658.710,00; valor inferior al de la liquidación efectuada por el I.S.S. en la Resolución No 390 --folio 53--, de lo cual concluyó que el incremento fijado por el juzgado en el monto de la pensión, por valor de $71.708,00, debía revocarse para, en su lugar, “denegar las pretensiones invocadas por el demandante” (folio 62 cuaderno 2).
III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión DANIEL ESPAÑA ORTIZ pretende en su demanda (folios 6 a 20 cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme “la sentencia proferida por el juzgado a quo, que favoreció las súplicas de la demanda” (folio 9). Para tal efecto, la acusa “de haber violado la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, del artículo 19 del Decreto extraordinario 1653 de 1977 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresamente acogidos por el sentenciador, y por falta de aplicación del artículo 7º del Decreto 1848 de 1969 y del artículo 4 del Decreto 1045 de 1978” (folios 9 a 10 cuaderno 3).
Para el recurrente, “la indebida aplicación de las normas denunciadas” (folio 10 cuaderno 3) se produjo como consecuencia de los siguientes ostensibles y manifiestos errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el ISS y SISNTRAISS adopta el criterio del promedio salarial recibido durante el último año de servicio;
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión consagrada en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el ISS y SISNTRAISS adopta el criterio del promedio salarial percibido durante el último año de servicio; “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor percibió a título de asignación básica mensual, durante el último año de servicio (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997), una remuneración que ascendió a $5.116.756;
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor percibió a título de asignación básica mensual, durante el último año de servicio (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997), una remuneración que ascendió a $4.261.468; “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor percibió a título de incremento por servicios prestados, durante el último año de servicio (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997), una remuneración que ascendió a $527.504;
“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor percibió a título de incremento por servicios prestados, durante el último año de servicio (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997), una remuneración que ascendió a $417.273; “7.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor percibió a título de prima de vacaciones, en el mes de marzo de 1997 correspondiente al último año de servicio (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997), el valor de $837.758;
“8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor percibió a título de prima de vacaciones, en el mes de marzo de 1997 correspondiente al último año de servicio (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997), el valor de $412.079; “9.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor percibió como promedio salarial actualizado con el Indice de Precios al Consumidor, durante el último año de servicio (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997), el valor de $737.701,60;
“10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor percibió como promedio salarial actualizado con el Indice de Precios al Consumidor, durante el último año de servicio (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997), el valor de $658.710. (folio 11 cuaderno 3). Como pruebas mal apreciadas indica la convención colectiva de trabajo (folio 227 cuaderno 1), el oficio expedido por el I.S.S. el 4 de diciembre de 2000 (folio 9 cuaderno 2), la constancia expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del I.S.S. -Seccional del Huila- (folios 145 a 147 cuaderno 1), las nóminas obrantes a folios 14 a 28 del cuaderno 2 y la reliquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 148 cuaderno 1 y 12 del cuaderno 2); y como dejadas de apreciar la liquidación pensional (folio 55 cuaderno 1), el documento visible a folio 62 del cuaderno 1 y la comunicación sobre reconocimiento de vacaciones (folio 13 cuaderno 2).
Para su demostración, aduce el recurrente que el Tribunal “al no observar” (folio 13 cuaderno 3) el documento que aparece a folio 62 del cuaderno 1, en el que se registra un mayor valor de la asignación básica mensual, incurre en “una apreciación equivocada de las nóminas y del oficio que obra a folio 9 del cuaderno de segunda instancia” (ibídem), que lo condujo a no incluir en la tabla de valores que elaboró en la sentencia “los valores reales por asignación básica y por incremento de servicio” (ibídem).
Para apoyar su afirmación presenta una tabla en la que compara los valores que dio por establecidos el Tribunal por dichos conceptos y los que, según él, por fuerza del documento del folio 62, en verdad corresponden. Para el recurrente, el contraste entre la tabla que elaboró el Tribunal en la sentencia y la suya, produce certeza de que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros de apreciación: 1º) desconoció el aumento que “se hace notorio a partir de noviembre de 1996” (folio 14 cuaderno 3) que eleva la asignación básica mensual a $452.030,00 y el incremento por servicios prestados a $47.463,00, aumento que no puede tenerse por compensado “con el valor retroactivo que le aparece en la nómina de agosto de 1997” (ibídem); 2º) desconoció los anteriores factores para febrero de 1997, “porque en este mes el actor disfruta de sus vacaciones” (ibídem) y, de otra parte, tal hecho hizo que incluyera como factor salarial lo percibido por vacaciones, “siendo este un factor no salarial para pensión” (ibídem), con lo que se demuestra que confundió lo recibido con lo percibido, concepto este último que se estableció en la convención colectiva de trabajo; 3º) fijó como asignación básica para octubre de 1996 la suma de $393.605,00, a pesar de ser “factor extrafactorial para pensión, ya que corresponde a incapacidad por enfermedad general” (ibídem), olvidando con ello “lo que habitual y ordinariamente percibe el actor por este concepto” (ibídem); 4º) no tuvo en cuenta que en la certificación obrante a folio 148, posterior a la expedida y visible a folios 145 a 147, se registran mayores valores a los que aparecen en las nóminas por asignación básica mensual, auxilio de alimentación y de transporte e incremento del último año, “por consecuencia directa de la reliquidación de prestaciones sociales definitivas” (ibídem); y 5º) tomó el valor por asignación básica mensual incluido en la certificación que obra a folio 9 del cuaderno 2, sin advertir que el mismo funcionario que lo expidió en los documentos que aparecen a folios 55 y 62 del cuaderno 1 “certifica otro valor por el mismo concepto en cuantía superior” (ibídem), documentos que aduce guardan en el conjunto probatorio mayor armonía en tanto que el primero “aparece sólo y sin respaldo razonable con otra prueba” (folio 15 cuaderno 3).
Sostiene el recurrente que la prima de vacaciones, contrario al valor de $489.790,00 que calculó el Tribunal, fue de $824.158,00 más $77.701,00, como aparece en los documentos de folios 55 y 105 del cuaderno 1 y 12 del cuaderno 2 y de otro lado, que la restricción que a tal prima aplicó para el último período laborado no es aceptable porque ella obedeció “a la consolidación de un derecho cierto que se venía causando y se disfrutó dentro del período del último año” (folios 16 a 16 cuaderno 3) y porque si bien se consolidó en el período correspondiente al liquidatorio para la pensión, “no ha(sic) lugar a desconocerlo en su valor integral por haberse percibido en los términos de la norma 95 convencional” (folio 16 cuaderno 3).
Asevera el impugnante que antes de la actualización de la base salarial para efectos de la pensión, la sumatoria de los factores arroja un total de $8’146.950,00, “valor real que el Tribunal no encontró demostrado debido a los yerros en que incurrió” (ibídem), no obstante que las documentales de folios 55, 105 y 148 muestran un valor superior al estimado por el fallador.
Al efecto, agrega una segunda tabla en la que incluye los diferentes conceptos que comportan la base salarial para la pensión y los valores que dan lugar al total que indica. Así, señala que lo percibido para el año de 1996 –en lo que corresponde a la base salarial—debe ser equivalente a $3’259.207,00, los que, actualizados de conformidad con lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arrojarían un valor de $3’964.298,00.
Para concluir su demostración, alega que el Tribunal apreció erróneamente las nóminas de pago y la certificación de factores remunerados durante la última anualidad de servicios que obra al folio 9 cuaderno 2 al confundir las expresiones ‘recibir’ y ‘percibir’, por tener en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de mayo de 1997 en relación con los términos ‘devengar’, ‘percibir’ y ‘recibir’, ya que “la disposición convencional no parte del criterio del ‘promedio salarial recibido o cancelado’ como lo acoge el Juzgador, sino del criterio del ‘promedio salarial percibido’ que es comprensible al derecho laboral” (folio 18 cuaderno 3).
Al respecto, afirma que el Tribunal no apreció adecuadamente la convención colectiva de trabajo que en su artículo 95 sigue la orientación por él indicada y por eso incluyó para la liquidación de la pensión factores salariales “que no lo son para la pensión” (folio 19 cuaderno 3), no tuvo en cuenta otros “que sí lo son” (ibídem) y otros los estimó “pero en menor valor” (ibídem), demostrando con ello “un manifiesto error en la apreciación del contenido convencional” (ibídem).
IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que el cargo se circunscribe a cuestionar la forma como calculó el juez de la alzada el valor de la mesada pensional del demandante, hoy recurrente, importa recordar que el Tribunal, al advertir que las operaciones efectuadas tanto por las partes del proceso como por el a quo para liquidarla resultaban “equivocadas” (folio 59 cuaderno 2), dado que en relación con la prima de vacaciones tuvieron en cuenta lo percibido por los períodos correspondientes a 1995, 1996 y 1997, “cuando lo correcto es tomar únicamente el último período de acuerdo a la ley y a la convención aplicada” (folio 60 cuaderno 2) y que algunas de las sumas que establecieron por conceptos como prima de servicios, auxilio de transportes e incremento de servicios prestados, frente a las contenidas en las nóminas y la referida certificación, generaban --por ser inferiores como discriminadamente lo señaló-- “inconsistencias o errores” (folio 59 cuaderno 2), optó por realizar su propia liquidación atendiendo para ello “las nóminas aportadas y la constancia que obra a folio 9 del cuaderno 2” (folio 61 cuaderno 2), de cuyo estudio concluyó que la mesada pensional del actor debía ser equivalente a $658.710,00.
Valor que al resultar inferior al reliquidado para esos efectos por el Instituto de Seguros Sociales, lo llevó a revocar el incremento a la pensión que en la suma de $71.708,00 había concedido el juez de primera instancia. Quiere decir lo anterior que el Tribunal formó su convencimiento valorando conjuntamente las nóminas de pago y la certificación que oficiosamente ordenó expedir con el objeto de establecer con claridad “lo realmente percibido por el demandante durante el último año de servicios, y cada uno de los factores salariales que de acuerdo con la convención colectiva pactada constituyen base para la liquidación de la mesada pensional del señor España Ortiz” (folio7 cuaderno 2), al advertir que “obran certificaciones provenientes de la demandada(sic), que reflejan diferencias sustanciales en los valores tenidos en cuenta para cancelar la mesada pensional del señor España Ortiz” (folio 6 cuaderno 2), documentos a los que les dio plena credibilidad respecto al quantum de cada uno de los factores que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo que amparaba al trabajador, debía tener en cuenta para liquidar el valor de su pensión de jubilación. Lo anotado, sin mayores consideraciones permite descartar los errores de hecho que con carácter de ostensibles le son atribuidos por el recurrente a la sentencia, por ser sabido que En virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Interesa también hacer notar que conforme está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no es buscar la verdad del proceso y de acuerdo con ella juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el referido artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En este caso, y no obstante el voluminoso haz documental que reseña el recurrente como erróneamente apreciado o dejado de apreciar, es lo cierto que no desconoce las dos únicas pruebas en que se basó el Tribunal para concluir que su mesada pensional, con las actualizaciones que ordena la ley, fuera equivalente a $658.710,00 y por tanto, inferior a la que le reliquidó el instituto demandado, y de ahí que revocara el incremento dispuesto por el juzgador de primer grado, pues a lo que se limita en el cargo es a tratar de demostrar que las demás arrojan valores superiores a los en ellas consignados, tal y como se indicó en los antecedentes de esta decisión. Pruebas que, entre otras cosas, como atrás se apuntó, fueron resultado del decreto oficioso ante la necesidad del juzgador de adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos alegados por las partes y la de superar las inconsistencias y errores que presentaban en su conjunto las que en el curso de la primera instancia se practicaron.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al no haber desconocido que en verdad los dos únicos medios de convicción que tuvo en cuenta el Tribunal para fundar su decisión es lo que de ellos, con independencia de lo que los demás prueben, es dable inferir, por fuerza, siguen siendo el soporte incólume de la sentencia, habida consideración que a efectos del recurso de casación no está dado al recurrente escoger aquellos que más se acomoden a su particular interés. Así las cosas, y sin que sea necesario estudiar los otros documentos indicados por el recurrente, se desestimará el cargo.
Sin embargo, no sobra observar que la apreciación del Tribunal de no ser materia contable para efectos de establecer el valor de la mesada pensional todo lo pagado por prima de vacaciones durante el último año de servicios, sino “únicamente el último período de acuerdo a la ley” (folio 60 cuaderno 2), como establecer la inteligencia que corresponde a las expresiones “devengar”, “recibir”, “percibir”, y demás, que atribuye el recurrente como estribo de la decisión atacada, son cuestiones no susceptibles de ser discutidas por la vía de los hechos escogida en el ataque.
Como se dijo, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que DANIEL ESPAÑA ORTIZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario