Micelio
17165(30-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991

dfsd Casación No. 17.165 LUIS ORLANDO OROZCO MUÑOZ PAGE 3 Casación No. 17.165 LUIS ORLANDO OROZCO MUÑOZ Proceso No 17165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 86 Bogotá, D.C, treinta de julio de dos mil dos. V I S T O S La Corte examinará las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por la defensora pública del procesado LUIS ORLANDO OROZCO MUÑOZ, en relación con la sentencia de segundo grado de fecha agosto 17 de 1999 dictada por la Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio el acusado quedó condenado a la pena principal de cuarenta y nueve (49) años de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 17 de febrero de 1995 en la ciudad de Chiquinquirá, Boyacá, fue secuestrado el menor Carlos Eduardo Lobo Peña, por cuya liberación sus captores solicitaron la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) según comunicación telefónica que al día siguiente hicieron a la señora Carmen Yaneth Peña Matallana, madre del mismo.

La desesperada madre sólo alcanzó a reunir la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), los que iba a entregar a las dos de la tarde del 21 de febrero siguiente en el puente peatonal de la Autopista Norte con calle 129, conforme a las instrucciones dadas por los delincuentes, pero éstos no cumplieron la cita y desde entonces tampoco volvieron a comunicarse.

Según las averiguaciones adelantadas por las autoridades, al joven lo mantuvieron cautivo por unos días en un barrio del sur de Bogotá y posteriormente se supo que al identificar a sus captores había sido asesinado y abandonado su cadáver al parecer debajo de un puente de la vía que conduce de Bogotá a Melgar, a cuya búsqueda se dieron las autoridades hallándolo el 22 de febrero de 1995 en un colector de aguas negras de la calle 67 No. 89-32, utilizado como basurero.

Posteriormente, en un anónimo enviado a las autoridades de policía se atribuyó el plagio a Víctor Hugo González y LUIS ORLANDO OROZCO, relato que resultó ser la confidencia que Juan Ramón Parra Alfonso le hizo a una mujer que el 17 de noviembre declaró bajo reserva de identidad. Con base en tales averiguaciones la Fiscalía encontró mérito suficiente para ordenar la captura de los tres sujetos mencionados a quienes se les indagó y el 29 de noviembre de 1995 un Fiscal Regional les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Posteriormente Parra Alfonso implicó a Hiwell Erney Espitia Medina, como la persona a quien los secuestradores le pidieron recoger el dinero del rescate en el puente peatonal de la 129 con autopista, lo que permitió su vinculación y la imposición de idéntica medida.

El 20 de noviembre de 1996 se profirió resolución de acusación contra Parra, González y OROZCO como coautores de secuestro extorsivo y homicidio agravado en concurso, y contra Espitia como cómplice de la primera conducta, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó el 15 de abril de 1997, salvo en cuanto a la responsabilidad de Parra que precluyó por el homicidio.

Un Juez Regional con sede en la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de enero 28 de 1999 condenó a los procesados LUIS ORLANDO OROZCO MUÑOZ y Victor Manuel González Pineda a la pena principal de 52 años de prisión y multa por 100 salarios mínimos mensuales como coautores de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, y a Hiwell Erney Espitia Medina a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión como cómplice en la última de tales conductas.

Impugnado el fallo adverso, la Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de agosto 17 de 1999, lo confirmó con modificación en cuanto a la pena impuesta a OROZCO MUÑOZ y González Pineda, que redujo, como se indicó en el introito de esta providencia, a cuarenta y nueve (49) años de prisión. Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de los tres procesados interpusieron recurso de casación, que fue concedido en debida forma, pero sólo la representante de LUIS ORLANDO OROZCO MUÑOZ presentó demanda dentro del término legal.

LA DEMANDA Al amparo de la causal 1ª de casación prevista en el artículo 220 del anterior estatuto procesal penal, la demandante formula dos cargos contra la sentencia impugnada por errores de hecho en la apreciación de la prueba, que concreta en los siguientes aspectos: Primer cargo Fue fundamental para el fallo condenatorio las reiteradas declaraciones vertidas por Carmen Yaneth Peña Matallana en las cuales se hace mención al hecho de haber visto al procesado Victor Hugo González el día que fue citada por los plagiarios en la autopista norte con calle 129, declaración con base en la cual se condena a LUIS ORLANDO OROZCO MUÑOZ.

Sin embargo olvidó mencionar el fallador que la señora Peña Matallana, en la denuncia presentada el 24 de febrero de 1995 ante la Unidad Investigativa Antisecuestro y Extorsión UNASE rural de Boyacá, además de informar sobre el secuestro de su hijo y las llamadas exigiéndole la suma de cien millones de pesos por su liberación, dijo no sospechar de ninguna persona como responsable de los hechos, pero ocho meses después, esto es el 19 de octubre del mismo año, declara que sospecha de “un señor que le conocen como el periodista de nombre Julio Cesar Peña, quien en varias ocasiones cuando me lo encuentro evita tener cualquier tipo de contacto conmigo”.

Pero entre esta última fecha y la nueva ampliación realizada el 28 de diciembre siguiente, ya la testigo secreto que declaró y remitió el anónimo había mencionado los nombres de Victor Hugo González y ORLANDO OROZCO como autores del hecho, de donde puede verse que la testigo Carmen Yaneth sólo vino a mencionar la presencia de Victor Hugo cuando ya se conocía su nombre y el de LUIS ORLANDO como consecuencia del anónimo que los involucraba, razón por la cual “las subsiguientes declaraciones haciendo referencia a estas personas, carecen de eficacia”.

Aduce que el fallador erró al conferirle “plena credibilidad” a una testigo que se encontraba en un estado de conmoción que le impedía ser objetiva, pues de otra manera no se explica por qué durante más de nueve meses no le informara a la Fiscalía sobre la presencia de uno de los procesados en el lugar donde se le citó para la entrega del dinero.

El fallo de segunda instancia omitió efectuar un análisis objetivo del testimonio criticado y en lo fundamental estuvo de acuerdo con las reflexiones del juzgador de primera instancia. “ Pero lo único cierto fue que los falladores de las instancias violaron ostensiblemente las leyes de la lógica, la ciencia, el conocimiento, la experiencia del sentido común, al darle plena credibilidad al testimonio de una madre adolorida y acongojada”, y con base en dicho elemento de prueba endilgarle responsabilidad penal a LUIS ORLANDO OROZCO, pese a que en su caso particular ni siquiera es mencionado por la testigo, “ya que su responsabilidad está determinada por el hecho de que tanto Victor Hugo, como ORLANDO han sido objeto de acusación por parte de un testigo sin rostro”, situación que conllevó a que el señalamiento hecho en contra del primero, de haber estado en el lugar de entrega del dinero, se hiciera extensivo a su defendido.

Afirma que el error de hecho en la apreciación del testimonio cuestionado se generó por “interpretación falsa al conferírsele un alcance objetivo que no tiene…porque se le hace expresar algo diferente a su verdadero contenido”, configurándose así un falso juicio de identidad. Como normas violadas cita los artículos 254, 247 y 294 del anterior Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, por el principio de integración consagrado en el artículo 21 idem, debe acudirse a la preceptiva contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que estipula que son sospechosas para declarar, las personas que se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o intereses con relación a las partes y el resultado del proceso.

Con tales argumentos, solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado OROZCO MUÑOZ. Segundo cargo Con base en la misma causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado por un falso juicio de identidad que recayó “en dos pruebas testimoniales que fueron esenciales para condenar, como fue la declaración de una testigo sin rostro y la declaración de uno de los sindicados”.

En orden a la sustentación del cargo y tras hacer una síntesis de las principales consideraciones contenidas en el fallo del Tribunal, aduce que la valoración probatoria emprendida por el juzgador de segunda instancia es falsa, porque incurrió en un “falso juicio de identidad”, vulnerando los artículos 2º, 245 y 247 del anterior Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, porque el fallador no tuvo en cuenta aspectos probatorios relevantes para demostrar que OROZCO MUÑOZ no tuvo nada que ver con la comisión de los delitos imputado, “debido a que el fundamento del fallo obedeció a la declaración de una testigo sin rostro”, que en ningún caso presenció directamente los hechos, sino que le “contaron” sobre los mismos y los supuestos partícipes.

Agrega que por tal razón se evidencian múltiples contradicciones que tampoco fueron objeto de análisis en las instancias, como por ejemplo el hecho de haber mencionado al padre de OROZCO como un hombre estudiado que manejaba la contabilidad del médico Camargo, padre del secuestrado, para enterarse así de sus finanzas, no obstante estar demostrado “que este señor no tiene tal calidad de estudio, que tampoco es contador y que toda su vida se ha desempeñado como hornero”.

Para el demandante resulta muy curioso que quien le informara de esta situación a la testigo sin rostro fuese precisamente uno de los procesados, “quien en aras de ser eximido de cualquier responsabilidad, declaró en contra de los demás”, como en efecto sucedió. En el fallo se da plena credibilidad a lo declarado por Parra Alfonso, pero existe una contradicción entre sus manifestaciones y lo declarado por la testigo “en el sentido de que Parra en su indagatoria manifestó no tener conocimiento de la persona a la que supuestamente iban a secuestrar; pero la testigo sin rostro, afirma enfáticamente que Parra le manifestó que la persona que iban a secuestrar era uno de los hijos del médico Camargo”.

De otro lado, no se entiende por qué razón Parra Alfonso no informó a las autoridades sobre la propuesta que le hicieron desde el mes de enero de 1995, habiendo evitado así el secuestro y posterior muerte del joven Peña, sino que esperó hasta que fue capturado para poner la situación en conocimiento de la Fiscalía y sólo cuando fue vinculado formalmente decidió inculpar a OROZCO y a Victor Hugo, preguntándose si ello no configura un encubrimiento.

La “falla” en la apreciación de las pruebas radica entonces en la circunstancia de que sólo se analizaron los aspectos negativos para condenar a OROZCO, como lo es el dicho de una testigo sin rostro y un sindicado ansioso de ser eximido de toda responsabilidad, testimonios estos que carecen de veracidad, razón por la cual se configura el falso juicio de identidad denunciado.

Por el contrario, agrega, existen pruebas documentales y testimoniales que no fueron valoradas por el fallador y que demuestran la inocencia del procesado en referencia, tales como la historia clínica de su esposa en la cual consta que estuvo interna por casi un mes desde el 22 de febrero de 1995, tiempo en el cual OROZCO permaneció junto a ella, y que días antes OROZCO no salió de la ciudad de Chiquinquirá, tal como lo manifiestan su esposa y madre y lo corrobora su suegra.

Solicita en consecuencia que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a OROZCO MUÑOZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se aprecia en el escrito examinado ni siquiera una aproximación a las reglas básicas de la demanda de casación, pues, aunque evidencia una inconformidad, a lo sumo alcanza a ser un memorial de libre factura, sin sujeción a las elementales exigencias de claridad y precisión en los cargos formulados.

Pues bien, lo primero que se echa de menos es una revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo de la sentencia atacada, pues lo determinante en casación no es la exhibición de otra perspectiva en la valoración de las pruebas, sino la muestra exacta de las equivocaciones cometidas por el fallador en su apreciación. Así, en el primer cargo alega el demandante que en el análisis que los juzgadores de instancia hicieron del testimonio de Carmen Yaneth Peña Matallana, madre de la víctima, se violaron “ las leyes de la lógica, la ciencia, el conocimiento y la experiencia del sentido común ” porque se le dio credibilidad a una madre “ adolorida y acongojada ”, pero omite el actor cualquier cita de los argumentos del juzgado y del Tribunal, como para demostrar de esa manera, y a partir de dicha premisa, que los mismos fueron el fruto de una libertad sin cortapisa en la evaluación de la prueba, y no el ejercicio de una libertad razonada, como debe ser.

No basta entonces afirmar que se han quebrantado las reglas de la sana crítica, sino que es preciso citar los apartes de las consideraciones del fallo que ponen en evidencia lo ilógico o lo contrario a la experiencia común o científica en ellas, o que permitan dibujar por el contexto de la decisión el vacío de una evaluación racional. Es posible que en una apuesta de razonamientos, el demandante no comparta los que exhibe el sentenciador, mas tal divergencia por sí sola no explica lo absurdo de la evaluación judicial.

Pero además, a renglón seguido y de manera contradictoria, se afirma respecto del mismo testimonio de Carmen Yaneth que fue tergiversado porque se le hizo expresar algo diferente a su verdadero sentido, con lo cual pretende acreditar que se “ configura un error de hecho por falso juicio de identidad ”, refundiendo en un solo cargo y sobre la misma unidad probatoria, errores de hecho que tienen conformaciones distintas, pues en el falso juicio de identidad, que es de carácter objetivo y contemplativo, hay una tergiversación de la prueba, para hacerle decir algo que no aparece en su contenido.

En cambio, el falso raciocinio, inicialmente alegado, es de carácter apreciativo, y se configura cuando se da un desconocimiento manifiesto de la sana crítica, caso en el cual debe demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por la lógica, la ciencia y la experiencia. Pero con independencia de ser contradictorio el enunciado del cargo, observa la Sala que el censor no logró en ningún momento una propuesta susceptible de examen en casación. Nunca superó el escenario de la simple discusión sobre la valoración otorgada a este medio de prueba, revistiendo el ataque en tales condiciones las características propias de un alegato de instancia y resultando sus términos ajenos al medio de impugnación. La ausencia de técnica se evidencia aún más en el segundo cargo, pues si lo que pretendía denunciar era que, según su parecer, la sentencia condenatoria tuvo como único fundamento un testimonio cuya identidad se reservó, ha debido aducir y desarrollar el cargo por error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto, en ese caso, por excepción, existía un sistema tarifario, en razón a que la ley (inciso 2° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón) establecía qué pruebas no podían tenerse como suficientes para condenar.

Pero si la inconformidad radicaba en la credibilidad otorgada por el fallador a la citada declaración, como lo da a entender en algunos apartes de su demanda, lo único procedente, por tratarse de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal, sino de la persuasión racional, era acusar y demostrar que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, por vulneración de los postulados de la sana crítica, siendo, por ende, inadmisible oponerse, simplemente, al mérito que el juzgador le otorgó en ejercicio de una libertad razonada.

Y frente al alegado error de hecho que se predica sobre la versión ofrecida por Parra Alonso, nada dice el censor en punto a la demostración precisa de lo que en concreto dijo este procesado, es decir, cuál es el contenido material de dicho medio de convicción, cómo lo asumió el juzgador y de qué manera pudo haberlo cercenado, tergiversado o adicionado en su expresión fáctica.

Y en cuanto a su ponderación en el fallo atacado, tampoco indica la demanda cuáles leyes de la ciencia, o postulados de la lógica, o reglas de la experiencia pudo desconocer el Tribunal al asignarle mérito persuasivo. Así, ante los insalvables defectos de orden técnico que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se rechazará la demanda y se declarará desierto el recurso.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ORLANDO OROZCO MUÑOZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.

Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria