CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17164 Acta Nro.11 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Avila Castellanos contra la sentencia del 18 de mayo de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por el recurrente a Industrias Mecánicas de Colombia Vanegas y Cia - S.C.A -.
“ INMECOL”.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Avila Castellanos demandó a Industrias Mecánicas de Colombia Vanegas y Cia. S.C.A -“INMECOL” -, para que se declare que a la terminación de la relación laboral, la demandada no le pagó correctamente su salario real, con todos sus factores constitutivos, y no le fue incrementado correctamente en el último año de servicios, por lo que aquella debe reajustarle la cesantía, los intereses de ésta, primas y vacaciones para todo el tiempo laborado.
Así mismo, se solicita condenar a la demandada al pago de: el reajuste de su salario del 1º de agosto de 1996 al 17 de junio de 1997, con base en el IPC; la indemnización moratoria; la indemnización por despido injusto, indexada; la pensión sanción y/o cotización sanción; la indemnización plena de perjuicios materiales y morales por culpa patronal en enfermedad profesional que padece; las costas del proceso.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones, expuso: que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la demandada el 23 de agosto de 1983; que se desempeñaba en la sección bancos como operario; que fue liquidado con un salario promedio mensual de $556.395.oo, que no incluía todos los factores salariales; que se le despedió sin justa causa el 16 de junio de 1997; que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se le tuvo en cuenta el salario real; que por el ruido producido diariamente en la empresa, y por la negligencia de ésta, adquirió una enfermedad profesional conocida como hipoacusia, que es irreversible y tiene secuelas físicas y síquicas; que su despido obedeció a que no se quiso acoger a la ley 50 de 1990 y al nuevo régimen de cesantía, además de que por su enfermedad fue considerado como un problema para la empresa; que laboró para ésta por más de 10 años, en forma continua e ininterrumpida, por lo que con el despido se le impidió completar el número de cotizaciones al ISS, para tener derecho a la “ pensión de jubilación”.
(fls 2- 8) La empresa llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en torno a sus hechos expresó ser cierto el atinente a la vinculación contractual laboral del actor y el extremo cronológico inicial del mismo, y sobre los demás expresó que no son ciertos, que no le constan o que se atiene a lo que se pruebe.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, de acción y derecho, pago, compensación, y la innominada. (fls 37 – 42) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, por medio de sentencia del 6 de abril de 2000, en la que absolvió a la demandada de todos los cargos. Decisión que apelada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la confirmó mediante proveído del 18 de mayo de 2001.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que en la inspección judicial se constató que entre enero y junio de 1996, el demandante devengó un sueldo básico de $437.500.oo, que se aumentó a $507.000.oo desde el mes de julio siguiente; que dicho incremento equivale al 15.88 %, que bien pudo ser inferior al incremento del IPC del año anterior; que es indiscutible que los aumentos concertados con base en incremento del costo de la vida se adecuan más a la realidad económica de los trabajadores, impiden la pérdida de su poder adquisitivo; que, no obstante, se debe tener presente que no es esta la única variable a considerar, pues los aumentos de sueldo en el sector privado tienen que ver con la productividad de la empresa y su política de empleo, las que a su vez dependen de la política macroeconómica del país; que por lo anterior es por lo que no procede la revalorización automática de los salarios en una débil economía, pues lo contrario produce desequilibrio económico con nocivas repercusiones para los propios trabajadores, más aún en un caso como el presente, en el que la empresa se encuentra afrontando un proceso concordatario para tratar de recuperarse económicamente; que, además, el demandante tuvo un salario superior al mínimo legal, percibió un incremento de salario que aunque no corresponde al IPC del año inmediatamente anterior, consultó con la realidad económica de la empresa y estabilizó el poder de compra del trabajador; que con la conducta del empleador en materia de salarios no hubo violación del derecho positivo, pues para ello tuvo en cuenta factores de eficiencia y productividad en el trabajo, como lo acredita la abundante prueba existente en el proceso.
También adujo el Tribunal: que por medio de carta del 16 de junio de 1997, la empresa comunicó al actor la decisión de despedirlo; que el demandante, previamente, el 6 de junio, había rendido descargos (fls 52), oportunidad en la que esgrimió falta de experiencia en el manejo de la máquina, sobre la que expresó se debía ajustar; que respecto a la existencia de la falta imputada al demandante declaró Herbert Noel Caicedo (fl 97), que como supervisor de área manifestó que el trabajador venía presentando muchas fallas en su trabajo; que también declaró Humberto Rojas Lozada, quien habló de desidia y baja en el rendimiento laboral del actor; que ninguno de los testigos alude a la experiencia del demandante en el manejo de la máquina relacionada con los hechos generatrices del despido; que, no obstante, es el mismo accionante el que afirmó haberla operado tres veces sin problema alguno, por lo que sí consideró que en la ocasión de los hechos analizados no podía hacerlo, debió informarlo a su supervisor, previendo daños en las piezas y demoras en el trabajo encomendado; que establecido el error del operario en la elaboración del trabajo encomendado, por haber equivocado las medidas, lo cual por sí solo constituye falta sancionable, así como su desidia, todo ello agrava la falta y justifica el despido, con base en artículo 7 literal a), numeral 4 del decreto 2351 de 1965.
Finalmente, el juzgador, expresó: que el argumento del apoderado del accionante respecto que para la diligencia de descargos no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 115 del C.S. del T, no lo comparte porque en el artículo 6 del decreto 1373 de 1966 no existe obligación legal para el empleador de citar a dos trabajadores de la empresa para escucharlos cuando cita a descargos a un trabajador no sindicalizado; que lo anterior, eso sí, no obsta para que cuando el trabajador lo solicite, ello se cumpla; que conviene recordar que en los casos de despido no es necesario citar al trabajador a descargos, pues no constituye una sanción disciplinaria, por lo que esa decisión del empleador resulta incólume.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo determinó de la siguiente manera el recurrente: “Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia: “1.
Por el primer cargo formulado REVOQUE la Sentencia de Primer Grado en lo que tiene que ver con la absolución por reajuste de prestaciones y salarios y en sustitución CONDENE a la empresa demandada: “(….) “2. Por el segundo cargo formulado REVOQUE la Sentencia de primer Grado en lo que tiene que ver con la absolución por indemnización por despido injusto y por las cotizaciones al ISS por pensión del demandante y en sustitución CONDENE a la empresa demandada: “(….) “3.
En cualquiera de los eventos anteriores provea en costas de ambas instancias lo pertinente.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del ad quem dos cargos, así: CARGO PRIMERO Dice que la acusa por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1, 9, 10 y 18 del código sustantivo del trabajo, 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que no obstante lo argumentado por el ad quem, no se logra la justicia en las relaciones obrero patronales, según lo establecido en los artículos 1 y 18 del CST, rebajando las condiciones de trabajo del empleado, que es a lo que conduce el hecho de que éste reciba un aumento de salario por debajo del costo de la vida, pues en tales circunstancias se evidencia la pérdida del poder adquisitivo del salario, por lo que se lesiona la dignidad e individualidad del trabajador; que se remite a lo que expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993; que el artículo 53 constitucional dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores; que cada periodo de trabajo que transcurre sin un aumento adecuado del salario del trabajador implica una disminución real de su remuneración y, por ende, un enriquecimiento sin causa de parte del empleador, que recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos; que si al demandante no se le aumentó el salario en la misma proporción del IPC del año inmediatamente anterior, por una disminución de su eficiencia y productividad, ello no se demostró dentro del proceso.
SE CONSIDERA Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea, entre otros, de los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, al decidir y negar la pretensión de incrementar el salario del actor en el período comprendido de agosto de 1996 a junio de 1997, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC), correspondiente al lapso junio de 1995 – julio de 1996.
El juzgador para adoptar la aludida determinación tuvo en cuenta las siguientes circunstancias que no son objeto de discusión por el impugnante: 1) que en relación con el salario devengado por el demandante a junio de 1997, a partir del mes de julio siguiente éste recibió un incremento remunerativo del 15.88 %; 2) que el demandante devengaba una salario mensual muy superior al mínimo legal de entonces; 3) que la empresa demandada, para la época de aquel incremento de salarios, estaba afrontando un proceso concordatario para tratar de superar su crisis económica.
(fl 16 cdno 2ª inst) Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales.
Además, cotejada la sentencia del Tribunal en el aspecto que se discute, con la intelección que a las normas en cita brinda el censor, halla la Sala que la decisión del ad quem es la que más se atiene a la norma general de interpretación del artículo 1º del C.S. del T, pues mientras dicho juzgador examinó el asunto salarial en comento teniendo en cuenta la situación del trabajador frente al costo de la vida y la pérdida del poder adquisitivo que pudiera tener su estipendio, así como la situación económica de la empresa que por sus dificultades afrontaba un trámite concordatario - punto que no se discute -, el recurrente centró su intelección del precepto citado, en el interés exclusivo del trabajador, -que por lo demás había recibido de la empleadora un incremento salarial superior al 15% -, cuando la coordinación económica y el equilibrio social que el precepto ordena comporta por su naturaleza que se tengan en cuenta las realidades e intereses tanto de los trabajadores como de los empleadores, pues solo de esa manera se puede lograr la finalidad de la legislación sustantiva laboral, que es lograr la justicia entre ambos sectores.
Por lo tanto, de ninguna manera es predicable que el Tribunal incurrió en el yerro de interpretación jurídica que se le imputa, y este aserto se ve respaldado por la propia jurisprudencia que recientemente se ha referido al tema, a través de la sentencia de casación 14406 del 13 de marzo de 2001, que a su vez se remitió a una similar del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213.
En efecto, en el primer fallo citado se dijo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional. Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores.
“Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. “Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. “Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S. T. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.
“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.
“No está por demás recordar que esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 (radicación 12213), se pronunció en igual sentido respecto del punto central de esta sentencia, en los siguientes términos: “(…) a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibídem.
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1990.” Por lo expuesto, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 115 del C.S. del T, modificado por el artículo 10 del decreto 2351 de 1965, el artículo 6º del decreto reglamentario 1373 de 1966, en relación inmediata con el artículo 7º literal a) numeral 4º del decreto 2351 de 1965, y el artículo 29 de la Constitución Nacional.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, arguye el censor: que si la empresa, voluntariamente, decidió oír al trabajador en descargos, debió atenerse a lo preceptuado en las normas referidas, pues eso es lo que corresponde a una inteligencia correcta de las mismas; que así lo dice pues estas disposiciones no corresponden a un capricho del legislador, sino a la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa, por lo que hace parte de este sagrado principio y del debido proceso; que la tesis del ad quem en torno al artículo 115 del CST es reduccionista e implica dejar a los trabajadores expósitos frente al empleador, cuando no existe sindicato, que es la situación en la que precisamente más protección y defensa requieren; que no es posible entender que si la norma en comento consagra el derecho de defensa, la misma solo tenga operancia si existe sindicato; que como la demandada voluntariamente se acogió al procedimiento del artículo 115 del CST, pero lo aplicó mal y ello terminó con el despido del demandante, en tales condiciones dicha medida es injusta.
SE CONSIDERA Sostiene el recurrente que el Tribunal erró jurídicamente al tener por justificado el despido del demandante, cuando la empresa no se ciñó para ese efecto al artículo 115 del código sustantivo de trabajo, no empece que fue ella la que voluntariamente llamó a descargos al trabajador, como trámite previo a la terminación unilateral del contrato laboral.
No encuentra la Corte en la sentencia gravada el estigma de valoración jurídico alegado, pues aunque es cierto, tampoco es objeto de discusión, que la demandada convocó al actor a rendir descargos, como medida previa al despido, no lo es menos que esa sola circunstancia no apareja que por ello la empleadora haya tenido que sujetarse a las exigencias del artículo 115 del código sustantivo del trabajo, so pena de infringir el derecho de defensa y el debido proceso.
Tal la afirmación, pues, como lo sostiene el Tribunal, esta norma se aplica exclusivamente al procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, y el despido, como se sabe, no tiene tal naturaleza. Adicionalmente, la jurisprudencia ha manifestado que la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato laboral por causa justa no está supeditada en el estatuto sustantivo del trabajo a procedimiento disciplinario alguno, pues es suficiente para ello que se presente una de aquellas, así legalmente prevista, para que pueda poner fin al nexo contractual, excepto cuando el empleador ha establecido un trámite previo al despido necesario para su validez, ora por convención, pacto colectivo o reglamento interno, pues en tal circunstancia es imprescindible el cumplimiento de ese rito para que la extinción del contrato sea legal.
Sin embargo, esta última circunstancia no es la del caso, y la comparecencia del demandante a rendir descargos tampoco es suficiente para acreditarla, pues razonablemente puede colegirse que el indiscutido hecho de que la empleadora lo convocara a explicar su conducta laboral ante los hechos que se le endilgan, lo que indica es que aquella, autónomamente, quiso rodear de un marco de claridad y garantía para el trabajador la extinción del contrato laboral, de tal forma que esa actitud no puede interpretarse, como una trasgresión al derecho de defensa o al debido proceso.
De otra parte, también es verdad, como lo expresa el fallo recurrido, que tanto el artículo 115 del código sustantivo del trabajo, como el artículo 4º del decreto 1373 de 1966 que lo reglamenta, sólo exige la presencia de los dos representantes del sindicato cuando el trabajador llamado a descargos sea sindicalizado, lo cual tiene como explicación que la respectiva agremiación sindical pueda cumplir una de las funciones que le señala el artículo 373 del código sustantivo del trabajo.
No prospera, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por Jorge Enrique Avila Castellanos a Industrias Mecánicas de Colombia Vanegas y Cia. S.C.A. – “INMERCOL” -.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 24