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17158(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 553 de 2000

/%•_7,-4; Rad.1 71 58.Casación. RECHAZO IN LINHNE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Al)¡ obado acta N° 103 Bogotá, D.C., veintitrés (23 de julio do dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ELVIRA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "Marina Contreras de Karison, mujer de 58 años de edad, aproximadamente, casada, separada, sin hijos, con familia pero sin apoyo de ninguna naturaleza por parte de la misma, vivía solitaria en su casa de habitación, situada en la carrera 19 N° 47-34 de Bogotá, donde padeció una penosa y prolongada enfermedad (diabetes)( siendo frecuentada, únicamente por la aquí procesada Elvira Ramírez de Rodríguez, de 68 años de edad, para la época de los hechos, quien le suministraba alimentos, compañía, algunas atenciones y realizaba las diligencias más urgentes de su vecina. c7' V2/7 2 Rad.1 71 58.Casación. RECHAZO IN LIMIN "La señora Contreras de Karlson tenía unos bienes Ide fortuna representados en la parte del inmueble que ocupaba, el que pertenecía a una sucesión, Una exigua pensión cíe jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión y la suma de $10.790.803, depositada en la cuenta de ahorros número 200-29912-9 de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, sucursal carrera décima.

"Durante el transcurso de su enfermedad y en uso de sus facultades mentales, la señora Conl.t eras de Karlson, el 23 de marzo de 1990, en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, designó como heredero universal de sus bienes al doctor Ramón Morales Montoya, su médico de cabecera, como reconocimiento a su buen comportamiento, ayuda y asistencia personal prestada a la misma, para lo cual relacionó como bienes, la parte que por herencia le correspondía de la casa donde habitaba, el lote N° 67 del Cementerio Jardines del Recuerdo, les resultas de un proceso laboral contencioso administrativo que adelantaba el doctor Agustín Gómez Torres y los ahorros de la cuenta N° 200-29912-9 de la Corpoación de Ahorro y Vivienda Colpatria.

"Posteriormente, a los dos meses, concretamente el 29 de mayo de 1990, por Escritura Pública N° 11550 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, revocó el precitado testamento e hizo una nueva manifestación en la que dispuso que heredarían sus bienes y derechos las personas que acreditaran tal vocación conforme a la ley, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a la cuenta de Colpatria.

"El 1° de junio de 1990, dos días después de haber revocado el testamento, autorizó a la aquí procesada Elvira Ramírez de Rodríguez para que manejara su cuenta de ahorros N° 200-29912-9 de Colpatria, cuya firma, de conformidad con el estudio graíotécnico, resultó ser verídica, pero se dictaminó qué el agregado 'hasta la cancelación de la cuenta', se efectuó en una segunda oportunidad.

"Respecto de la tarjeta de autorización de la cuenta de ahorros, en las opciones de cobertura, se observa la mención con dos 'XX' en la casilla de retiros, solicitud del nuevo talonario, la cancelación de la deuda, anotándose por el grafólogo que las precitadas XX fueron elaboradas en otra máquina. "La señora Contreras de Karlson falleció en esta ciudad el 12 de junio de 1990 y, un día después cíe su deceso, la acusada retiró el saldó que sé hallaba en la referida cuenta de ahorros". 2.

El Juzgado Segundo I'enal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio cíe 1999, absolvió a los procesados Elvira 3 Rad.17158Casación. RECHAZO IN LIMINE 3f(7 (/e /fw?7Y7 L/,Pem-7 O' L.VC(f2 Ramírez de Rodríguez y Luis Carlos García Correa de los cargos formulados en la resolución de acusación. 3. Inconforme con la anteilor decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la rniswa ciudad, el 27 de octubre del citado año, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a Elvira Ramírez de Rodríguez, a la pena principal de 14 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autora del delito de hui lo agravado por la confianza.

Contra el fallo del Tribunal, la defensora de la procesada interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE QASACIÓN Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto estima que la misma violó de manera di, ecta la ley sustancial, por, falta de aplicación del numeral 40 del artículo 40 del C. Penal. 4 Rad.17158.Casación. RECHÁZO IN LIMIN En el capítulo que llamó "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", luego de copiar la citada preceptiva y los artículos 1°, 2°, 50 y 100 de la misma obra, manifiesta que en la sentencia del Tribunal se dice que el comportamiento punible de la procesada sel adecua al articulo 349 del C.P., en armonía con el numeral 2° del artículo 351, ibidem, dando como demostrado que se cumplían a cabalidad los requisitos del delito de hurto agravado.

Advierte que sin entrar a polemizar sobre las pruebas que sirvieron de base para dictar la sentencia condenatoria, en ella se considera que del contexto de la actuación de la señora Elvira Ramírez se infiere que a intención de la extinta fue autorizar a aquélla para el manejo de la cuenta, "pero nunca evidenció el propósito de donar la suma de dinero, amparados en que la simple autorización se orientaba al manejo de la cuenta, mandato que cesaba con la muerte de la mandante, emergiendo, entonces, según el criterio de la Sala, el dolo exigido por el tipo penal ya pregonado".

Luego de reiterar que no va a cuestionar las pruebas, hace una breve reseña de las condiciones personales de la procesada, para seguidamente afirmar que con base en unas declaraciones se logró demostrar que entre la señora Contreras de Karlson y sus familiares, se presentaron fuertes enfrentamientos, debido al interés económico 5 Rad.17158.Casación. RECHAZO IN LIMINE que tenían estos últimos, "circunstancias que hacían poco probable que Id extinta quisiera dejar sus biehesa sus familiares más próximos".

Anota que en el expediente obran la declaración de Beatriz Arenas y la indagatoria de Luis Carlos García, veisiones que no se encuentran desvirtuadas ni son susceptibles de ser descalificadas, que dan cuenta de la confianza absoluta y el agradecimiento que le profesaba la; señora Contreras a su defendida, elementos de juicio que fueron desestimados por el juzgador, al "retugiarse en la frágil argumentación aplicando principios de derecho civil en tomo a la interpretación y vigencia de un mandato", de manera que si hubiera apreciado cabalmente las pruebas habría concluido "que si bien pudo da,se formalmente el delito de hurto agravado, las circunstancias de personalidad, de formación académica, la actividad particular, las relaciones sociales en las que estaba inmersa ELVIRA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ, prácticamente y sin ánimos de exagerar, con todo respeto considero que el fallador de segunda instancia aplica la proscrita responsabilidad objetiva ".

Añade: "Obsérvese, como se ha venido diciendo, que la premisa de qúe parte, para arribar a la conclusión en torno a la apreciación de este aspecto fornal, sé refiere a que en el apoderamiento de los dineros, medió el dolo, en una persona que obró con la convicción firme y profunda de saber que los actos dispositivos sobre esos dineros eran legítimos, pues de antemano obedeció a su clara y buena fe de saber que tenía plasmada la voluntad de la causante en documento que reposaba en la Corporación de Ahorro y 1'wm 4 6 Rad.17158.Casación. RECHAZO IN LIMINE Vivienda Colpatria, y que en su actuar no concurría ninguna de las exigencias para que el hecho correspondiera a la descripción legal a la que se alude".

Agrega que los elementos probatorios reseñados son demostrativos de que la procesada actuó de buena te y con la creencia de que el dinero era suyo y podía disponer de él una vez falleciera la señora Marina Contreras, por lo que se confitura la causal de inculpabilidad prevista en el ordinal 40 del artículo 40 del O. Penal. Resalta que la señora Contreras fue objeto de agresiones por parte de su, hermana y un sobrino, quienes pretendían ahogarla con una almohada.

Asevera que elTribunal "dio visos de certeza a precarios elementos probatorios" para legitimar la condena por hurto y dejó de lado otras que indicaban que la acusada no tuvo ni siquiera la posibilidad de pensar "que al disponer de ese monto de dinero, estaba obrando de mala fe", dada su personalidad, edad y escasa preparación académica. Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare que el comportamiento de Elvira Ramírez de Rodríguez se ajusta a los lineamientos de la 7 Rad.17158.Casación. RECHAZO IN LIMINE citada causal de inculpabilidad y, en consecuencia, se dicte fall9 absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por la defensora de la sentenciada, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° de¡ artículo 225 del Código de Prócedimiento Penal para su admisión. En efecto, aunque la censura se fonnula bajo los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, su desarrollo no se ajusta a ellos, toda vez que se desvía hacia la vulneración indirecta, olvidando que cuando se acoge la primera se deberán aceptar los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, debiendo ser el cuestionamiento estrictamente jurídico, como quiera que ataca la apreciación. probatoria hecha por el juzgador, lo que a su juicio llevó a que se desconociera la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal. 8 Rad.171 58.Casack5n RECHAZO IN LIMIN Cabe agregar que la afirmación de Ja demandante, según la cual, "no entrará a polemizar sobre las pruebas que sirvieron de base para el razonamiento del fallador", no es suficiente para concluir que ha respetado las exigencias técnicas que la ley señala, cuando el reproche se fundamenta en el cuerpo primero de la causal primera, sino que es necesario que en, el discurso ' demostrativo se respeten tales parámetros.

Ahora bien, si se pudiese entender que el cargo, finalmente, se orientó por la vía indirecta, de todos modos lo dejó en el enunciado, ya que no señaló la clase de error en que incurrió el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio al desconocer los postulados de Ia sana crítica, 'al, valorah el mérito persuasivo de los medios de prueba, y que este desatinó lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.

En últimas, se advierte que lo que pretende la actora es oponerse a fas conclusiones probatorias del Tribunal y al mérito otorgado a unos elementos de convicción y negado a otros, desconociendo que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación, pues el fallador goza de libertad para apreciar las pruebas, sólo limitada por tos postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe aducirse 9 Rad.17158.

Casación. RECHAZO IN LIMINE y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso racio Además, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece. Frente a los anotados desatinos de la demanda, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, pues la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ELVIRA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.

Rad.171 58ÇasaciÓd RECHAZO IN' LIINE lo O $íc7e' Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C g ALVARO OR b 4 DO PÉREZ PINZÓN ILLA PINI de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de o¡ ¡gen. Comuníquese y cúmplase. 1 CARLOS EDUARDO MtJÍA ESCOBAR -y Él ERNANDO OLEDA RIPOLL GE C OBA PO VE P A HERM AN CASTELLANOS CAflLOS A AL Z ARGOTE / JORGE • AL GÓM Z GALLEGO EDGA 1 ANA TRUJILLO -1 ERESA RU17, NUÑEZ Secretaria