Corte Suprema de Justicia Casación No. 17.156 SAUL BENJUMEA LONDOÑO PAGE 3 Casación No. 17.156 SAUL BENJUMEA LONDOÑO Proceso No 17156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Examina la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada en defensa del procesado SAÚL BENJUMEA LONDOÑO para determinar si cumple con los requisitos requeridos para su admisión.
HECHOS De acuerdo con el relato del denunciante Angel María Rincón Reyes se sabe que SAÚL BENJUMEA LONDOÑO le ofreció en venta unas válvulas de diferente diámetro que supuestamente se encontraban en altamar, finalmente negociadas por la suma de treinta mil dólares americanos. La mercancía objeto de la transacción le fue relacionada al comprador con sus características y valor individual el 31 de marzo de 1993, en escrito elaborado por el sindicado con membrete de la compañía “Le Trading AB”.
El pago del precio se convino mediante dos giros que Rincón Reyes efectuaría al Nordbank Gottemburgo Suecia a favor de la citada sociedad, realizados por Rincón Reyes a mediados del mes de abril de 1993 a través del Banco Cafetero, oficina Panamericano de esta ciudad. Confirmados los giros, BENJUMEA LONDOÑO le entregó al comprador Rincón Reyes los conocimientos de embarque, en los que constaba el envío de las válvulas negociadas desde el puerto de Hong Kong el 1º de julio de 1992 y su arribo al puerto de Buenaventura el 25 de agosto del mismo año; sin embargo, cuando pretendió gestionar la legalización y retiro la mercancía adquirida se enteró que la misma había sido declarada en estado de abandono a favor de la Nación mediante resolución del 1º de abril de 1993.
ACTUACION PROCESAL 1. La Fiscalía Seccional de Bogotá abrió la correspondiente investigación, vinculó mediante indagatoria al imputado SAÚL BENJUMEA LONDOÑO y resolvió su situación jurídica el 29 de julio de 1996 afectándolo con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa, decisión confirmada el 31 de julio de 1997 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca al desatar la apelación incoada por la defensa, con la modificación en el sentido de derivarle la circunstancia agravante de la cuantía. Clausurado el sumario el instructor calificó su mérito probatorio en providencia del 26 de enero de 1998, mediante la cual se “declaró extinguida la acción penal” al no encontrar demostrada la ocurrencia del hecho denunciado; sin embargo, impugnado tal pronunciamiento por el representante de la parte civil, con fecha junio 5 del mismo año la Fiscalía de segunda instancia lo revocó para elevar acusación contra el procesado BENJUMEA LONDOÑO como autor de la estafa investigada en autos. 2.
La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que una vez agotado el trámite ordinario y en fallo del 16 de junio de 1999 condenó al procesado en consonancia con el cargo imputado, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de cuatro mil pesos ($4.000), confirmado integralmente por el Tribunal Superior de esta misma ciudad el 19 de noviembre de 1999.
El defensor interpuso en forma oportuna el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo sobre cuya admisión le corresponde decidir a la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, bajo un único cargo, el demandante acusa la violación indirecta de los artículos 356 y 372 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), 246, 247, 275, 276 y 294 del estatuto de procedimiento penal (Decreto 2700 de 1991), por aplicación indebida; desatino que deriva de la omitida apreciación del documento de fecha marzo 31 de 1993, mediante el cual el procesado BENJUMEA LONDOÑO le informó al denunciante Rincón Reyes sobre las condiciones de la negociación de las válvulas, que finalmente no pudo nacionalizar y retirar el comprador por su declaratoria de abandono a favor del Estado, generándose entonces la presente investigación. Aduce el libelista además, que ese error condujo a la tergiversación y distorsión del sentido de las restantes pruebas incorporadas a los autos, “con las cuales ha debido y podido hacerse una correcta valoración”; asimismo, que al referido documento “no se le dio valor en estricto sentido”.
En el desarrollo de la censura planteada en tales términos, el censor parte de la imprecisión cometida por el Tribunal, según afirma, al relatar que los hechos ocurrieron a mediados del mes de abril de 1993, cuando en el expediente está demostrado que la negociación entre los protagonistas de los mismos se efectuó en el mes de marzo del mismo año. Consigna seguidamente el relato de los sucesos que estima demostrados en autos; critica el mérito que el Tribunal le concedió a la versión del denunciante para colegir la existencia de las maniobras engañosas, a pesar de la incertidumbre que revela tal deponente sobre el sitio donde se encontraban las válvulas al momento de ser negociadas con el procesado; e indica que para la época en que se llevó a cabo la transacción, contrario a lo atestado por el ad quem, no existía resolución en firme que declarara la mercancía en estado de abandono a favor de la nación, pues la proferida era susceptible de recursos y en todo caso, el sindicado tenía plazo hasta finales de octubre de 1993 para legalizarla.
Entiende que para efectos aduaneros la expresión “territorio nacional” alude a la legalización de la mercancía y a su posterior remisión al interior del país, en tanto que la de “importador” involucra a quien sufraga los tributos y gastos correspondientes, por ello en los conocimientos de embarque no se emplea tal término sino el de “consigne”.
Así las cosas, concluye el impugnante, “ha faltado a las autoridades competentes un estudio serio y ponderado de esta serie de circunstancias que son esenciales para entender debidamente y sabiamente y concretamente y justamente los fenómenos que se exigen para poder proferir adecuadamente una sentencia condenatoria”. Refiere a los trámites que una persona natural debe verificar para las importaciones; señala que se omitió analizar con mesura que la mercancía había sido despachada desde el 1º de julio de 1992 y arribó al Puerto de Buenaventura to order, esto es, sin saberse de antemano qué cliente las iba a adquirir, como sucedió precisamente con un pedido anterior vendido también al denunciante Angel María Rincón, a quien solicita se le investigue por “este rotundo y claro engaño a la verdad”.
Critica otras de las afirmaciones del fallo impugnado; insiste en que el denunciante ocultó a la Fiscalía la transacción realizada con el acusado; reclama prevalencia para el documento firmado por BENJUMEA LONDOÑO el 31 de marzo de 1993, frente al subfacturado para que los derechos de aduana resultaran menos onerosos; y sostiene que Rincón Reyes tenía conocimiento de adquirir únicamente las válvulas relacionadas en el inventario elaborado por la aduana y que las mismas se encontraban en el puerto de Buenaventura, en fin, que entre personas capaces se acordó la negociación cuestionada.
Reseña el procedimiento que al tenor del Decreto 1909 le correspondía agotar al importador, que en este caso lo era el denunciante Rincón Reyes, para el rescate de la mercancía aprehendida; reitera que el plazo para dicho fin se extendía hasta el 28 de octubre de 1993, cuyo vencimiento se produjo sin que aquél cumpliera esos trámites; liquida los valores que tentativamente debieron cubrirse para nacionalizar en forma tardía las mercancías, así como las sumas a cargo del comprador y vendedor para dicho fin, respectivamente, para colegir con tales fundamentos, de una parte, el ánimo del supuesto afectado “de no pagar el saldo al vendedor quien confió en que él presentaría la declaración de importación”, de la otra, que “la mercancía se perdió únicamente por culpa de él” con elevadas pérdidas para el vendedor.
Plantea que quien ha dicho la verdad es el procesado; resalta la importancia del documento de fecha marzo 31 de 1993 en cuanto recoge la transacción entre aquél y el denunciante, que fue incumplida por este último exclusivamente; destaca que BENJUMEA LONDOÑO no recibió dinero alguno de Rincón Reyes porque los giros para cubrir el precio de venta se realizaron directamente a la empresa vendedora en Suecia y afirma que el acusado era un simple agente de ventas de la firma extranjera, tanto así que no negoció las válvulas a título personal.
Arguye que si algún proceder ilícito se estructuró en el caso de autos resulta imputable a Rincón Reyes; afirma que el denunciado entregó debidamente los conocimientos de embarque y las facturas para que el comprador nacionalizara las mercancías, declaradas en abandono ante el incumplimiento de este último en los correspondientes trámites causándole pérdida de dinero a BENJUMEA LONDOÑO; refuta desde esta perspectiva de lo acontecido varias de las afirmaciones del Tribunal; insiste en que el documento fechado marzo 31 de 1993 no fue valorado a pesar de su trascendencia y que por razón de ello el juzgador imaginó y tergiversó el restante acervo probatorio, sin embargo, en posterior acápite resalta que tal evidencia “fue estudiada en relación con la seudo prueba presentada por el denunciante”.
Así las cosas, concluye el demandante, resulta claro que el error incurrido por el Tribunal violó los artículos 246, 247 y 249 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), pues condenó al sindicado cuando “en puridad de verdad del análisis verificado se deduce que no existía prueba para condenar”. Agrega que el Juzgador no analizó la obligación que tenía el denunciante al tenor del artículo 295 ejusdem de entregar documentos, pues está demostrado que guardó los que eran necesarios para nacionalizar la mercancía; asimismo, que el testimonio del denunciante no fue sometido a la apreciación prevista en el artículo 294 del mismo estatuto, porque está acreditado que el juzgador a quo no aplicó los principios de la sana crítica.
Por todo lo anterior solicita de la Corte, entonces, “revocar el fallo condenatorio y en su lugar emita sentencia absolutoria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación constituye un medio extraordinario de impugnación, sujeto por lo tanto a ineludibles requerimientos de forma y contenido establecidos en el estatuto procesal penal, cuya inobservancia determina la inadmisión del libelo en su examen previo.
Estas exigencias, no sobra advertir, desarrollan el principio de limitación que le es inherente, por virtud del cual la intervención de la Corte se restringe al estudio y decisión de aquellas causales invocadas por el recurrente, sin posibilidad de completar las demandas deficientes, erradas, contradictorias o ilógicas en sus postulaciones.
En el caso que ocupa la actual atención de la Sala, pese a lo extenso del escrito allegado por el apoderado y a la faceta abordada insistentemente en defensa del procesado BENJUMEA LONDOÑO, resulta evidente que el impugnante no logró satisfacer el cometido de formular y sustentar el ataque elevado a la sentencia de segundo grado con cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que resultan ineludibles en esta sede, desembocando en un alegato donde a pesar de afirmar lo contrario, simplemente consigna sus apreciaciones personales e interesadas sobre los hechos investigados y en particular, sobre la negociación suscrita entre el sindicado y el denunciante Angel María Rincón, presentadas además en forma desordenada y exteriorizando un ostensible alejamiento de la técnica casacional. 1.
En efecto, el demandante acusa al Tribunal de violar en forma mediata la ley sustancial, transgresión que vincula al dislate consistido en haberse dejado de apreciar un determinado elemento de juicio, concretamente, la misiva de fecha marzo 31 de 1993 por medio de la cual el sindicado SAÚL BENJUMEA LONDOÑO le comunicó al denunciante Rincón Reyes las condiciones del negocio de las válvulas, sugiriendo con tal propuesta, la incursión en el error de hecho por falso juicio de existencia en su modalidad de preterición de prueba, que como es sabido, se estructura cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso.
Sin embargo, el libelista a renglón seguido y en contra vía de este inicial enunciado argumentó de manera indistinta que el desatino se tradujo, bien en la indebida correlación de dicha prueba con las restantes incorporadas a los autos, o porque no se le otorgó valor en estricto sentido”, reconociendo con estos planteamientos que el aludido medio de persuasión si se consideró por el juzgador, para radicar su inconformidad en la falta de mérito colegida respecto de ese elemento de juicio en la fundamentación de la condena, perdiendo de vista que esa discrepancia finalmente esbozada no configura error acusable en casación, pues el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas de conformidad con la sana crítica y en este orden de ideas, si pretendía el quebrantamiento del fallo por el desconocimiento de los postulados que la rigen, debió aducirlo y desarrollarlo por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En esta última perspectiva insistió en posteriores acápites al admitir que el referido documento fue estudiado “ en relación con la seudo prueba presentada por el denunciante”, de manera que simplemente reclama prevalencia para dicho escrito frente a los medios de persuasión con asidero en los cuales el Tribunal le negó todo mérito probatorio, particularmente, en relación con el escrito aportado por el denunciante, que según aduce, fue el “subfacturado para que los derechos de aduana le resultaren menos onerosos, que tenía que corresponder a la misma suma de la licencia de importación No. 045367 que obtuvo aprobada por INCOMEX”.
Así las cosas, el demandante simplemente enfrenta su personal valoración a la de los falladores, investida de la doble presunción de acierto y legalidad, acudiendo entonces a una postulación viable en los debates de instancia empero por completo ajena en sede de casación, donde el ataque al fallo de segundo grado por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, impone la presentación y demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes en la apreciación de la prueba. 2.
Además de las impropiedades anteriores, se tiene que el casacionista adujo la tergiversación de “todas las demás” pruebas incorporadas a los autos, insinuando entonces el error de hecho por falso juicio de identidad, no con mención a su nomenclatura sino por el contenido del ataque, pero que sumió luego en el mero enunciado pues omitió identificar o individualizar los elementos de juicio sobre los cuales recayó tal desatino, así como confrontar las pruebas que asegura fueron indebidamente analizadas en su expresión objetiva con el contenido que los juzgadores le asignaron, conforme le resultaba ineludible para acreditar la realidad del yerro argüido.
Más aún, en estas alegaciones el recurrente también reveló la confusión sobre el ámbito del error acusable en casación por dicha causa, al derivar el dislate endilgado a los falladores en los términos atrás reseñados, no de la distorsión, el cercenamiento o la adición de las pruebas al momento de apreciarse su contenido material, sino de una valoración probatoria en la que insiste fue efectuada con prescindencia del aludido documento de fecha marzo 31 de 1993, por medio del cual el acusado le reportó al denunciante las condiciones del negocio de las válvulas. 3.
En los acápites siguientes del libelo el recurrente brinda una síntesis de los hechos que estima demostrados en las diligencias, a la vez que precisa el concepto y alcance de las expresiones territorio nacional, importador, nacionalización y conocimientos de embarque para los fines aduaneros, para insistir también desde esta perspectiva en la tesis de la inocencia de su defendido, que mezcla con críticas subjetivas a las supuestas imprecisiones cometidas por los falladores al determinar la fecha en la que fue concertada la compra venta de las válvulas y tratándose de otros aspectos de esa negociación, así como a la falta de profundidad y de mesura endilgada al Tribunal en el análisis de la transacción realizada entre el denunciante y BENJUMEA LONDOÑO, reclamando en últimas de la Corte una revaloración de la prueba y medidas “en contra de Angel María Rincón y de las personas que han colaborado” en lo que califica de constituir un “rotundo y claro engaño a la verdad”, pretensiones a través de las cuales le asigna a la casación el carácter de una instancia adicional. 4.
En otros apartes del deshilvanado libelo, el demandante acude al cuestionamiento del mérito concedido por los falladores a “la invención del denunciante” sobre las maniobras engañosas, no obstante que en la ampliación de su dicho, afirma, las excluyó al admitir la incertidumbre que tenía sobre el lugar exacto de ubicación de las válvulas al momento de su negociación, como también al retractarse del recuento inicial cuando afirmó que se hallaban en altamar.
Plantea que Rincón Reyes tenía conocimiento sobre la mercancía realmente adquirida y su tiempo de permanencia en el puerto de Buenaventura, tanto así que convinieron el cruce de cuentas por la multa que impondría la aduana por la tardía nacionalización de la misma, enfatizando sin método argumentativo en el curso de la demanda, que los objetos negociados se perdieron por culpa exclusiva del denunciante Angel María Flórez y que fue este último quien engañó al acusado al no cancelarle los dineros restantes como fue mencionado en la audiencia pública.
En síntesis, sin intentar siquiera la demostración de algún error de apreciación probatoria de los juzgadores, a partir de la crítica del testimonio del afectado, el recurrente esbozó en este punto su particular e interesada tesis sobre la forma como ocurrieron los hechos, para arribar a conclusiones del todo diferentes a las del fallo impugnado y para las cuales reclama preeminencia en la sede extraordinaria. 5.
Las anteriores consideraciones son suficientes para reiterar que la demanda debe ser inadmitida, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación de conformidad con la norma procesal que rigió el trámite de la misma (Decreto 2700 de 1991), mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado SAÚL BENJUMEA LONDOÑO. En consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria