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17155(25-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL 25 Expediente 17155 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 17155 Acta 15 Bogotá, D. C., veinticinco (25) abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ESPARZA PARADA contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación promovió el proceso para que las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., le reconocieran y pagaran pensión convencional vitalicia de jubilación, debidamente indexada, conforme al índice de precios al consumidor, con fundamento en haber prestado sus servicios a la demandada ininterrumpidamente desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 30 de mayo de 1997; y en las afirmaciones de que la convención colectiva de trabajo de 1997 pactó a favor de los trabajadores “el derecho optativo de retiro voluntario y compensado” (folio 46); y en el acta complementaria 003 del 24 de febrero de 1997, sindicato y empresa “acordaron conceder el beneficio de jubilación anticipada con un porcentaje equivalente al ochenta y cinco (85%) al trabajador HUMBERTO ESPARZA PARADA” (ibídem); que como “la fecha de la transformación de la empresa” (folio 47), precluía el 31 de mayo de 1997, algunos trabajadores con derecho pensional debieron “acogerse provisionalmente al retiro voluntario compensado, mientras se tramitaba el proceso de reconocimiento y pago de las citadas pensiones” (ibídem), sugerencia que fue recomendada directamente por la dirección de la empresa.

Aseveró que mediante escrito dirigido por los beneficiarios de las pensiones especiales el 3 de julio de 1997, se agotó la vía gubernativa, sin que se obtuviera respuesta de la empresa. Las Empresas Públicas de Bucaramanga al responder negó la vinculación laboral del demandante, el salario devengado por el trabajador, haber celebrado convención colectiva de trabajo alguna y sostuvo, que en el acta se acordó “estudiar y analizar algunos casos especiales” (folio 66), pero que lo cierto fue que “el trabajador aceptó libre y espontáneamente, acogerse a la indemnización” (ibídem); y que la extinguida Empresas Públicas de Bucaramanga “una vez estudió y analizó los casos especiales acordados, no encontró sustento legal para reconocer pensión de jubilación a quienes fueron considerados como casos especiales” (ibídem); habiendo liquidado para el 30 de mayo a todos los trabajadores “ora reconociendo y otorgando las respectivas pensiones de jubilación, ora indemnizándolo” (folio 67).

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia total de la obligación, transacción, cosa juzgada, pago y compensación. En lo que interesa al recurso cabe decir que con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga del 27 de octubre de 2000, que declaró “probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada respecto del acuerdo conciliatorio” (folio 240), absolvió a las Empresas Públicas de Bucaramanga de todos los cargos formulados en su contra y le impuso costas a la parte demandante.

El Tribunal para confirmar la decisión del juzgador de instancia en su razonamiento sostuvo que el demandante no se adecuaba a ninguno de los planes pensionales, “toda vez que no reúne los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo de 1997, que tenía vigencia hasta el 31 de mayo del citado año” (folios 10 y 11 cuaderno del Tribunal); que la Convención Colectiva de Trabajo exigía para su reconocimiento sin consideración a la edad, que la persona hubiera prestado sus servicios al Estado por lo menos durante 20 años; que el actor “no alcanzó a laborar los 20 años de servicios deprecados en dicho régimen” (folio 11), porque solo laboró desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 30 de mayo de 1997.

Además dijo, que el acta de conciliación establece la manifestación de ESPARZA PARADA de “optar por retirarse voluntariamente de la empresa acogiéndose al beneficio del plan de retiro compensado, recibiendo la suma de $61.994.878 pesos” (folio 11) y la estipulación en el numeral 8º, de que “si el trabajador hubiese cumplido con los requisitos legales o convencionales para acceder a cualquiera de las fórmulas pensionales establecidas o que las cumpliese en vigencia de dicha convención, la suma recibida a título de compensación se imputaría a buena cuenta de la correspondiente pensión de jubilación” (folio 12 cuaderno 3).

Por último concluyó el Tribunal que “la conciliación realizada entre el trabajador HUMBERTO ESPARZA PARADA y las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, constituye plena prueba para el desenvolvimiento de la litis en el aspecto pensional por basarse en los criterios de la Convención Colectiva y la voluntad de las partes. Sin embargo, con respecto a la pregonada pensión de jubilación, mencionada en el numeral 8º, se ratifica que no se dieron las condiciones fijadas en la Convención Colectiva, por cuanto los requisitos debía cumplirlos en vigencia de dicha convención como se subrayo en el párrafo anterior y no con posterioridad como pretende hacer ver el actor, por tal razón, a todas luces, queda descartada para el trabajador la prosperidad de la acción instaurada en contra de la entidad demandada” (folio 12 cuaderno 3).

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 13 cuaderno 3), que fue replicada (folios 28 a 32 cuaderno 13), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, “condene a la entidad demandada a reconocer y pagar de acuerdo a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como es de rigor” (folio 8 cuaderno 3), tal cual está expresado en su escrito de demanda.

Por tal razón le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos “3, 14, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 17 de la ley 6 de 1945; 1, 17, 41, 182, de la ley 142 de 1994; 5 del decreto 3135 de 1968; 20, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 53 y 55 de la Constitución Política y 213 y s.s. del Código de Procedimiento Civil” (folios 8 y 9 cuaderno 3).

A consecuencia de los errores evidentes de hecho que se puntualizan a continuación: “1- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor no se adecuaba a ninguno de los supuestos de que trata la convención colectiva de trabajo del 18 de febrero de 1997 y el acta complementaria 003 del 24 de febrero de la misma anualidad. “2- Dar por demostrado que el actor estaba reclamando su pensión con fundamento en los instrumentos sustitutivos, o planes alternativos establecidos en la convención colectiva de trabajo del 18 de febrero de 1.997, y no dar por establecido que su pretensión de la pensión estaba formulada con fundamento en el Acta complementaria de la misma convención No. 003 del 24 de febrero de la misma anualidad.

“3- Dar por demostrado, que en la conciliación que la empresa el 30 de mayo de 1997 celebró con el actor, la suma que recibió “a título de compensación se imputaría a buena cuenta de la correspondiente pensión de jubilación. “4- No dar por demostrado, estándolo, que el actor con arreglo a lo dispuesto en el acta del 24 de febrero de 1.997, complementaria de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la empresa y el sindicato de trabajadores, el 18 de 1997, fue beneficiario de la pensión convencional en un porcentaje del 85%”.

Yerros que afirma, obedecieron a la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo de febrero de 1997, al acta complementaria 003 del 24 de febrero de 1997 y al acta de conciliación del 30 de mayo de 1997; y a la falta de apreciación de los testimonios de Carlos Augusto Barco Orduz, Mario Landínez Hernández y María Stella Cuadros Chaín. Argumenta el recurrente que el Tribunal apreció equivocadamente el Acta 003 del 24 de febrero de 1997, por cuanto su objeto era el de “estudiar y analizar algunos casos especiales de aquellos trabajadores de la Sección de Mataderos y Teléfonos que por razones diversas es posible y atendiendo las recomendaciones del Honorable Concejo Municipal, declararles el Beneficio de la Pensión anticipada de Jubilación en proporción del setenta y cinco (75%) y ochenta y cinco por ciento (85%)” (folio 10), en la que asimismo se acordó “Conceder el Beneficio de Jubilación anticipada con un porcentaje igual al ochenta y cinco (85%) por ciento al trabajador HUMBERTO ESPARZA PARADA” (ibídem); diciendo además, que el Tribunal no observó, “que ese fue un beneficio extralegal que en forma convencional adquirió el señor ESPARZA y que por su carácter de irrenunciable que acompaña a todos los derechos laborales, no podía desconocerle” (folio 11 cuaderno 3).

Considera que la equivocación del Tribunal se hace más evidente, al analizar el texto del acuerdo conciliatorio, toda vez que de él no se desprende que el trabajador “hubiera renunciado a la pensión convencional que le fue otorgada, para acogerse al plan de retiro compensado” (folio 11 cuaderno 3), y puesto que en dicha acta lo que aparece es el acuerdo sobre la forma y condiciones de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, en la que igualmente se acordó, que “En el evento de que el TRABAJADOR hubiese cumplido con las condiciones fijadas en la Ley o en la actual convención colectiva de trabajo para acceder a alguna de las fórmulas pensionales allí establecidas, o que los cumpliese durante la vigencia de dicha convención, la suma de dinero recibida a título de compensación por retiro voluntario se imputará a buena cuenta de la correspondiente pensión de jubilación, la cual se reconocerá como una suma fija, liquidada en función del cálculo actuarial” (ibídem).

Sostiene el impugnante, que “Debió darse cuenta el Tribunal que las partes previeron una posible pensión caso en el cual a buena cuenta se tomaría lo entregado por bonificación y, en el caso del señor ESPARZA, debió observar que tenía derecho a la pensión por disposición de la propia convención colectiva” (folio 11 cuaderno 3); y que igualmente debió establecer, que “en ninguna cláusula de la conciliación se pactó que el trabajador renunciaba a su pensión reconocida en el acta complementaria No. 003 del 24 de febrero de 1997” (ibídem), la que de todas forma hubiera resultado ineficaz “porque la ley consagra la imposibilidad de renunciar a tal derecho” (ibídem).

Para el recurrente el acta 003 de 1997, complementaria de la convención colectiva de trabajo, y el acta de conciliación “son totalmente independientes” (folio 11 cuaderno 3), puesto que a través del acta complementaria de la convención colectiva de trabajo, producto de la negociación colectiva, la empresa “le reconoció el derecho a la pensión al actor” (ibídem), y por medio del acta de conciliación “la empresa le otorgó una suma de dinero a causa de la terminación del contrato de trabajo” (folio 12 cuaderno 3), la cual se hace comprensible por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, compensación que corresponde a la prevista en el artículo 6º de la ley 50 de 1990.

Considerando suficientemente demostrados los yerros evidentes de hecho, le dice a la Corte que puede entrar a analizar los testimonios de Carlos Augusto Barco Ordúz, Mario Landínez Hernández y María Estela Cuadros Chaín, quienes de acuerdo con las actas complementarias transcritas, reconocieron “que allí se le concedió la pensión al señor ESPARZA PARADA en los términos anotados” (folio 12 cuaderno 3).

Realizado lo anterior concluye, que “no había razón para que el tribunal, apartándose de lo ya reconocido en la mencionada acta 003 del 24 de febrero de 1997, considerara que la situación del actor tenía que regularse por lo previsto en la convención colectiva relacionado con el plan pensional extralegal, desechando lo concedido en el acta complementaaria 0003(sic) del 24 de febrero ya analizada” (folio 12 cuaderno 3) y que “por esa razón no tenía que demostrar, de acuerdo con la convención colectiva, que había prestado veinte años de servicios” (ibídem).

Por su parte la oposición replica el cargo aduciendo que los beneficios convencionales fueron sustituidos en el acta de acuerdo de negociación del pliego de peticiones, por: a) un plan pensional extralegal definido en la convención; b) un plan de retiro voluntario compensado, también definido en la convención; y c) por una bonificación por cambio de régimen contractual laboral, según las definiciones en la convención; de los cuales podía optar por uno el trabajador vinculado laboralmente a 31 de diciembre de 1996 y por una sola vez hasta el 31 de mayo de 1997; que el 30 de mayo de 1997, ESPARZA PARADA optó por el plan de retiro voluntario compensado, correspondiéndole por concepto de indemnización la suma de $61.994.878, así consignado en el acta de conciliación; cuyo acuerdo “hace tránsito a cosa juzgada y produce todos los efectos inherentes a la misma” (folio 30 cuaderno 3), como el de dar por terminado el contrato de trabajo, y de pagar la indemnización y prestaciones correspondientes, lo que efectivamente ocurrió. Supone la opositora que la preferencia del trabajador por tal opción, “demuestra la imposibilidad del señor ESPARZA de acceder a la opción de la Pensión anticipada, por no reunir los requisitos exigidos por las partes, mediante Convención Colectiva, de contar con un término mínimo de servicios al Estado de 20 años y cualquier edad” (folio 30 cuaderno 3).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la disquisición del recurrente en su recurso extraordinario gira en torno a que habiendo sustentado su petición de pensión de jubilación convencional en el acta complementaria 003 del 24 de febrero de 1997, el Tribunal analiza su derecho en relación con la convención colectiva de trabajo de 1997, para decir que no reunía los 20 años de servicios establecidos en dicho convenio, cuando su beneficio convencional “no tenía por qué condicionarse a lo consagrado en el plan pensional extralegal, sino a lo que expresamente se plasmó en el acta complementaria 003 ya citada que hace parte de la convención colectiva, en donde se le otorgó la pensión” (folio 10 cuaderno 3), que por su carácter de irrenunciable no podía desconocerle.

Equivocación que además la hace consistir en el análisis del acta de conciliación por cuanto en ella se previó “una posible pensión caso en el cual a buena cuenta se tomaría lo entregado por bonificación” (folio 11 cuaderno 3), sin pactar en ninguna cláusula la renuncia a la pensión reconocida a través del acta complementaria 003 del 24 de febrero de 1997.

Establecido lo anterior se pasa al estudio de las pruebas reseñadas como erróneamente apreciadas, de las que objetivamente resulta lo siguiente: El acta final del Acuerdo de negociación del pliego de peticiones que constituye la convención colectiva de 1997, estableció en su cláusula segunda, que los derechos beneficios y prerrogativas extralegales de los trabajadores, serían sustituidos por instrumentos sustitutivos correspondientes según la cláusula tercera: a) un plan pensional extralegal definido en la convención, b) un plan de retiro voluntario compensado igualmente definido en la convención, y c) una bonificación por cambio de régimen contractual laboral, también definido en dicha convención, que cobijaría a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1997, sin extenderse más allá del 31 de mayo del mismo año. El acta complementaria 003 del 24 de febrero de 1997 que aparece de folios 16 a 17, y que establece la reunión entre el representante legal de la empresa y sus negociadores por una parte y los negociadores del sindicato por la otra, dice textualmente que su objeto es el de “estudiar y analizar algunos casos especiales de aquellos trabajadores de la Sección de Matadero y Teléfonos que por razones diversas es posible y atendiendo las recomendaciones del Honorable Concejo Municipal, declararles el Beneficio de la Pensión anticipada de Jubilación en proporción del setenta y cinco (75%) y ochenta y cinco (85%) por ciento”.

Pero también dice, que “Una vez analizados los diferentes casos propuestos por el Sindicato de Base de los(sic) Empresas Públicas de Bucaramanga, las partes acuerdan: ( )“Conceder el Beneficio de jubilación anticipada con un porcentaje igual al ochenta y cinco (85%) por ciento al trabajador HUMBERTO ESPARZA PARADA”. El Tribunal no incurrió en la equivocación de apreciación endilgada por el censor, porque sopesó de manera integral y armónica la Convención Colectiva de 1997 y el acta complementaria tal como quedó consignado en el acápite de los fundamentos de la sentencia impugnada, valoración que en tales condiciones descarta la existencia de error ostensible.

El acta de conciliación para retiro voluntario compensado, efectuada ante la División de Trabajo, de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santander el 30 de mayo de 1997, da fe del acuerdo conciliatorio a que llegaron empleador y trabajador, en cuanto a que “como consecuencia de la terminación del aludido contrato de trabajo, EL EMPLEADOR se obliga para con EL TRABAJADOR a reconocer y pagar a título de compensación por el retiro voluntario de EL TRABAJADOR, y de acuerdo con las previsiones convencionales a que antes se hizo referencia, la suma de $61.994.878” (folio 76); y por concepto de prestaciones sociales la suma de $17.948.150.

Igualmente acordaron que “En el evento de que EL TRABAJADOR hubiese cumplido con las condiciones fijadas en la Ley o en la actual convención colectiva de trabajo para acceder a alguna de las fórmulas pensionales allí establecidas, o que los cumpliese durante la vigencia de dicha convención, la suma de dinero recibida a título de compensación por retiro voluntario se imputará a buena cuenta de la correspondiente pensión de jubilación, la cual se reconocerá como suma fija, liquidada en función del cálculo actuarial” (folio 76) Respecto a que el ad quem examinó erróneamente el acta de conciliación celebrada entre las partes el 30 de mayo de 1997, porque “en ninguna cláusula de la conciliación se pactó que el trabajador renunciaba a la pensión reconocida en el acta complementaria No. 003 del 24 de febrero de 1997”, observa la Sala que el Tribunal dijo que ella “constituye plena prueba para el desenvolvimiento de la litis en el aspecto pensional por basarse en los criterios de la convención colectiva y la voluntad de las partes”, razonamiento aceptable ante el estudio precedente que realizó de las exigencias convencionales y del acta adicional, respecto de las cuales guarda silencio la censura, al igual que sobre la voluntariedad del acto para su validez.

Además resulta del análisis de las pruebas transcritas que el trabajador el 30 de mayo de 1997, un día antes de vencerse el término para acogerse por una sola vez a uno de los derechos establecidos en el acta sustitutiva de la convención colectiva de trabajo, optó y así lo acordó mediante conciliación con la empresa ante la División del Trabajo, por el plan de retiro voluntario compensado, definido en la cláusula séptima de la referida convención, correspondiéndole a título de reconocimiento, “una bonificación que resulte de la aplicación de las escalas previstas en la ley 50 de 1990 para los eventos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, incrementadas en un cien (100%) por ciento” (folio 6); plan que según la misma cláusula séptima podían adoptar “los trabajadores que no pudieren acceder a alguna de las alternativas pensionales aquí previstas, o a las definidas en la ley, y que bajo las condiciones señaladas en la cláusula tercera optaren por retirarse voluntariamente de la Empresa” (ibídem).

Empero, si como lo dice el recurrente, su derecho opcional lo tomó de manera provisional al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, que parece ser cierto según se desprende del acta del acuerdo conciliatorio, al acordarse que “En el evento de que EL TRABAJADOR hubiese cumplido con las condiciones fijadas en la Ley o en la actual convención colectiva de trabajo para acceder a alguna de las fórmulas pensionales allí establecidas” (folio 76), también resulta ser cierto que no aparece equivocado el análisis probatorio del Tribunal que lo llevó a concluir con base en la convención colectiva de trabajo de 1997, sustituida por el Acta final de Acuerdo de Negociación del Pliego de Peticiones, que “la citada Convención Colectiva de Trabajo estipula que el trabajador debe acreditar 20 años de servicios sin requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación convencional” (folio 11); y que por lo mismo, el demandante no tenía derecho a la prestación pensional de carácter extralegal, por cuanto su situación no se ajustaba a ninguno de los supuestos allí previstos para pensión de jubilación sin requisito de edad, toda vez que “no laboró los años de servicios establecidos en dicho régimen dado que los extremos de la relación laboral entablada entre las partes, es desde el día 17 de septiembre de 1979 hasta el 30 de mayo de 1997” (ibídem).

Resulta claramente establecido que fue mediante el mismo acuerdo conciliatorio que se sometió el reconocimiento de la pensión especial de jubilación a “las condiciones fijadas en la Ley o en la actual convención colectiva de trabajo para acceder a alguna de las fórmulas pensionales allí establecidas, o que los cumpliese durante la vigencia de dicha convención” (folio 76), cuyo término venció el 31 de mayo de 1997, de acuerdo con el Acta sustitutiva de la Convención Colectiva de Trabajo, fecha para la cual el demandante no cumplía con el requisito mínimo exigido para el reconocimiento de la prestación. Del análisis que antecede, ha de concluirse que no se estructuran con el carácter de ostensibles los errores endilgados por la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “infracción directa, por falta de aplicación” (folio 12), del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó a la aplicación indebida de los artículos “3, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 17 de la ley 6 de 1945; 1, 17, 41, 182, de la ley 142 de 1994; 5 del decreto 3135 de 1968; 20, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 53, 55 y 58 de la Constitución Política y 213 y s.s. del Código de Procedimiento Civil” (ibídem).

Argumenta su demostración diciendo que está en desacuerdo con la conclusión del Tribunal al asentar que “por haber celebrado el actor un acuerdo por retiro compensado no tenía derecho a la pensión concedida a través del acta 003 complementaria de la convención colectiva de trabajo celebrado entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, porque de esta manera desconoce que el artículo 14 del CST, no permite la renunciabilidad de los derechos y prerrogativas consagrados en las leyes, que fue en términos prácticos lo que consideró el juez colegiado para negarle la pensión al demandante” (folio 13); falta de aplicación de la norma, que conllevó al quebrantamiento de las demás. La oposición aduce como defecto de técnica, que el censor no se ocupa, siendo su obligación, “de ilustrar en que consistió la violación a la ley sustancial, como se llegó a ella y cual el agravio que causó” (folio 31), y que simplemente se limita a argumentar “que comparte todas las conclusiones del tribunal, excepto la de concluir que por haber celebrado el actor un acuerdo de retiro compensado no tenía derecho a la pensión concedida a través del acta complementaria de la Convención Colectiva de trabajo” (ibídem), para finalmente concluir haber demostrado la equivocación del Tribunal, olvidando, que en el recurso extraordinario solo se enfrentan la ley y la sentencia, y que por su condición de extraordinario y riguroso, no puede oficiosamente la Corte, “complementar las falencias u omisiones del recurrente” (ibídem).

El opositor con base en el plan pensional sustitutivo para pensiones con reducción proporcional de su cuantía, contenido en al acta final de acuerdo de negociación del pliego de peticiones que aparece a folio 5, pretende establecer que el fallo se ajustó a la realidad procesal, por cuanto dicha acta dice que la empresa pensionará a los trabajadores a su servicio que acrediten haber laborado para el Estado por 20 años o más, pero que los hechos de la demanda y el acta de conciliación establecen que Esparza Parada “no cumplía con este requisito para acceder a la pensión con reducción proporcional.

Pues solo laboró 17 años, 8 meses, 13 días” (folio 31). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, las conclusiones del Tribunal fueron fácticas y no jurídicas, razón por la que se hace inquebrantable el fallo por la vía de puro derecho seleccionada por el recurrente, donde no pueden atacarse las conclusiones probatorias que dio por establecidas el Tribunal como fundamento de su decisión. Es por ello, que la argumentación del censor con fundamento en las pruebas, tendiente a demostrar su desacuerdo con la decisión, de no reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, cuyo estudio debe abordarse para establecer si al proferirla el Tribunal violó la ley, no puede hacerse por la vía directa como lo pretende el impugnante bajo el supuesto argumento de la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas consagrados en las leyes laborales.

En consideración el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que HUMBERTO ESPARZA PARADA le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P..

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario