ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Rad.No.17149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17149 Acta No.6 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RAMON CUERVO GUTIERREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES JOSE RAMON CUERVO GUTIERREZ llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que tiene derecho a disfrutar de su pensión de vejez y al pago de las respectivas mesadas desde el 18 de septiembre de 1989, con sus reajustes legales y las adicionales de junio y diciembre de cada año. En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM desde el 1º de septiembre de 1968; que el 27 de 1996 solicitó el reconocimiento de la pensión, con el convencimiento de tener las cotizaciones suficientes y la edad requeridas (cumplió los 60 años de edad el 18 de septiembre de 1989), pero le fue negada por el ISS, mediante Resolución No. 003418 del 24 de julio de 1996, aduciendo tener solamente 486 semanas cotizadas durante los últimos 20 años; interpuso los recursos de reposición y apelación, pero, mediante las resoluciones 0431 del 17 de febrero de 1997 y 0014 del 12 de agosto de 1997, se confirmó la negativa, dándosele como explicación que le fueron anuladas unas semanas de cotización, a partir del 2 de febrero de 1979, en cumplimiento de la Resolución No. 003990 del 24 de noviembre de 1988, la cual dejó sin efecto su afiliación; que nunca le fué notificado tal acto administrativo; que interpuso acción de tutela encaminada al reconocimiento de su derecho pensional, pero le fue negada por existir otras vías legales; no obstante lo anterior, oficiosamente se ordenó al ISS rehacer el trámite administrativo que dio origen a la Resolución 003990 de 1988 por haberse violado el debido proceso; a la fecha de esta demanda el Instituto no ha cumplido con el fallo de tutela.
En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda solicitando condena por indemnización moratoria. El Instituto, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor y adujo que a éste se le anuló el período de cotizaciones del 1º de febrero de 1979 a octubre de 1988 porque no existía vínculo laboral con la empresa MELVA MERY LOPEZ DE CUERVO Y CIA S. EN C.; que es cierto lo referente a la acción de tutela y que le fue negado el reconocimiento de la pensión por no reunir los requisitos de semanas cotizadas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 22 de enero de 2001 (fls. 174 a 190, C. Ppal.), condenó al ISS a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez a partir del 19 de septiembre de 1989, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, más las mesadas adicionales, hasta la fecha de la sentencia y las que se sigan causando hacia el futuro e impuso costas al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Manizales, por fallo del 24 de mayo de 2001 (fls. 13 a 24, C. Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas por el actor, a quien le impuso las costas de ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que según las “Resoluciones Nros. 004318 de 1996, 0431 de febrero 17 de 1997 y 0014 de Agosto 12 de 1997 (fls. 7 a 11), JOSE RAMON CUERVO GUTIERREZ tenía 539 semanas de cotización durante toda su vida laboral, teniendo en cuenta las del número patronal correspondiente a Melva Mery López de cuervo Cia. S. en C. Luego, si se anulan tales semanas cotizadas por ésta patronal, que serían 30.7142 igual a 215 días, quedaría el señor CUERVO GUTIERREZ con 509.0001 semanas, o sea aparentemente superando el mínimo de 500 que exige la ley. …, el ISS no reinició el proceso de anulación de las semanas cotizadas por el patronal tantas veces mencionado (se refiere al 07018401189).
Simplemente retomó la Resolución Nro 003990 de noviembre 24 de 1988 y la notificó por Edicto al hoy demandante como lo indica la documentación de folios 165 a 167. No obstante, no se evidencia que haya anulado efectivamente 30.7142 semanas correspondiente –sic- al patronal tantas veces mencionado, como se notará mas –sic- adelante.” (fl. 21, C. Tribunal).
Concluyó que la norma aplicable al caso es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 578 de 1990), ya que el demandante cumplió los 60 años de edad el 18 de septiembre de 1989; que los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad corrieron del 18 de septiembre de 1969 al 18 de septiembre de 1989; que no cuentan las semanas cotizadas del 1º de septiembre de 1968 al 17 de septiembre de 1969 cuando el actor estuvo afiliado por el patronal 07012000020 Aristizábal E. Rigoberto (fls. 26, 27, 69, 70, 92 y 93), cotizando por este patronal 1949 días hasta el 1º de enero de 1974, quedando, al descontarle el período que no cuenta, 1.572 días o 224.5714 semanas.
Dijo que hechas “las operaciones anteriores, se vuelven a mirar las semanas de cotización, incluyendo las otrora cuestionadas por el patronal 07012000918 Melva Mery López de Cuervo Cia. S. en C., nos da 485.8571 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. Para aproximar, tenía el demandante 486 semanas y a ello se alude expresamente en las Resoluciones Nros. 0431 del 17 de febrero de 1997 y 0014 de Agosto 12 de 1997.
“ Un resumen fácil. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no descontó o anuló pare efectos de pensión las semanas por el patronal ‘Melva Mery López de Cuervo Cia. S. en C.’. Simplemente hizo las operaciones por las semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años por parte del demandante y ello no arrojó el mínimo de 500 semanas requeridas para acceder a la pensión. Tenía entonces razón legal para negar la solicitud.” (fl. 22 y 23, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, por estar encauzados por la misma vía y tener similar planteamiento.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en forma indirecta, a causa de aplicación indebida del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 259 del C.S.T.; 174, 177, 187, 194, 195, 198, 200, 201, 252, 305 del Código de Procedimiento Civil; 11 de la Ley 446 de 1998; 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Dice que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1- No dar por demostrado estándolo que la sociedad MELVA MERY DE CUERVO CIA. S. en C. solo –sic- fue constituida el 1º de Noviembre de 1985. “ 2- No dar por demostrado estándolo que la patronal distinguida con el No. 07018401189, correspondía, para el momento en que se hizo la anulación de las semanas cotizadas por el señor JOSE RAMON CUERVO, al empleador MAURICIO BOTERO RESTREPO y no a la sociedad MELVA MERY DE CUERVO CIA. S. en C. “ 3- Dar por demostrado sin estarlo que como en el reporte del ISS aparecen 215 días cotizados entre los años 1978 y 1979 por la supuesta patronal MELVA MERY LOPEZ DE CUERVO CIA. S en C., ello quiere decir que el ISS no anuló las semanas cotizadas por la patronal No. 07018401189.
“ 4- Dar por demostrado sin estarlo que el señor JOSE RAMON CUERVO GUTIERREZ solo –sic- cotizó durante toda su vida laboral un total de 539 semanas, incluida en esta cifra las cotizadas por el número patronal 07018401189 correspondiente a Melva Mery López de Cuervo Cia. S. en C. “ 5- Dar por demostrado sin estarlo que las semanas que se ordenó anular con la resolución 003990 de 24 de Noviembre de 1988 correspondían a la patronal No. 07012000918 de la sociedad MELVA MERY DE CUERVO CIA S. en C. “ 6- No dar por demostrado estándolo que el I.S.S. anuló las cotizaciones realizadas, durante el período comprendido entre el 1º de Febrero de 1979 y el mes de Octubre de 1988, por la patronal No. 07018401189, a favor del señor JOSE RAMON CUERVO GUTIERREZ.
“ 7- No dar por demostrado estándolo que el señor JOSE RAMON CUERVO GUTIERREZ cotizó durante toda su vida laboral más de 1.000 semanas para el régimen de pensiones del ISS, o por lo menos 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad. “ Los anteriores errores fácticos se debieron a: “ 1- La falta de apreciación de las siguientes pruebas: “ A- Relación de novedades (folio 149) “ B- Registro Mercantil de Melva Mery Lopez –sic- de Cuervo y Cia S. en C. “ C- Carnet del I.S.S. del demandante.
“ D- Confesión contenida en la contestación de los hechos primero y quinto de la demanda sobre la anulación de las semanas cotizadas a favor del demandante durante el 1º de Febrero de 1979 y Octubre de 1988. “ 2- La errónea apreciación de las siguientes pruebas: “ A- La resolución No. 004318 de 1996 del I.S.S. “ B- La resolución No. 0431 de Febrero de 1997.
“ C- La resolución No. 0014 de Agosto 12 de 1997. “ D- Historia laboral emanada de la Vicepresidencia del I.S.S., con fecha 15 de Abril de 1997.” (fls. 12 y 13, C. Corte). En la demostración dice que el Tribunal no apreció el certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia y representación de la sociedad Melva Mery López de Cuervo Cia. S. en C., en el cual consta que su creación lo fue el 1º de noviembre de 1985, por lo que no era posible que la patronal 07018401189 correspondiera a esta sociedad, visto que en la resolución No. 003990 del 24 de noviembre de 1988 la cancelación de las semanas cotizadas fue ordenada desde el 1º de febrero de 1979 hasta la fecha de su expedición; que el mismo yerro surge de la incorrecta apreciación de la historia laboral, con fecha 15 de abril de 1997, de la Gerencia Nacional del ISS, en la que constan los períodos de afiliación del actor y donde se observa que el número patronal arriba citado corresponde al empleador Mauricio Botero Restrepo; que ello también se había podido corroborar con la tarjeta de comprobación de derechos del período de aportes julio-agosto de 1988.
Que no obstante la afirmación del ad quem, las semanas sí fueron anuladas desde el 1º de febrero de 1979 hasta el mes de octubre de 1988, teniendo como base el número patronal y no el nombre de la empleadora, que como ya se dijo correspondía a Mauricio Botero Restrepo. Que lo que se discute en el proceso es que se anularon las semanas cotizadas a partir del 1º de febrero de 1979 mas no las cotizadas con anterioridad a dicha fecha, “que al parecer es lo que el Tribunal entendió ya que los 215 días que contabiliza para sacar su conclusión corresponden al período que va del 1º de julio de 1978 al 31 de enero de 1979 y que nada tienen que ver con lo ordenado en la resolución 03990 del 24 de Noviembre de 1988, pues como atrás se vio la anulación de semanas que allí se ordena esta –sic- referida al número patronal 07018401189 que aparece solo –sic- a partir del 1º de febrero de 1979 y no antes.” (fl. 15, C. Corte).
Que el Tribunal apreció en forma equivocada las resoluciones que negaron la pensión solicitada y resolvieron los recursos de reposición y apelación, por cuanto la resolución 0014 del 12 de agosto de 1997 es clara en afirmar “que de conformidad con ‘ el oficio DS. C.S.C. 0525 de 1997 el jefe del Dpto. Comercial informa que el señor CUERVO, fue retirado en el mes de Octubre de 1988 con retroactividad al 1º de Febrero de 1979’ y en el párrafo siguiente señala expresamente que: ‘En estas circunstancias, se revisaron el total de las semanas cotizadas por el recurrente, descontando el número de semanas anuladas y dando como resultado 539 semanas de cotización, entre el 1º de Septiembre de 1968 y el 2 de Febrero de 1979, fecha a partir de la cual se anularon las demás semanas cotizadas, en cumplimiento de la resolución No 003990 del 24 de Noviembre de 1988 ’.
(fls. 15 y 16, C. Corte). Que el número patronal 07012000918, que cita el Tribunal, es el que corresponde en realidad a Melva Mery López de Cuervo Cia. S. en C., diferente al 07018401189 que corresponde a Mauricio Botero Restrepo y que fue al que se ordenó anular las semanas que tenía cotizadas a favor del actor. Que las consideraciones 9 y 10 de la sentencia “en que se reseñan 215 días o 30.7142 semanas, no anuladas a MELVA MERY LOPEZ DE CUERVO CIA. S. en C., están referidas a la patronal (07012000918), la cual tal como se habría podido dar cuenta el Tribunal, de haber apreciado correctamente la historia Laboral sobre períodos de afiliación al régimen de pensiones del I.S.S., corresponden al periodo que va de Julio 1º de 1978 a 31 de Enero de 1979, periodo que nada tiene que ver con los hechos que se discuten en el proceso ni con las tantas veces referidas resoluciones del I.S.S. en las cuales se habla de la anulación de las semanas cotizadas desde el 1º de Febrero de 1979 a Noviembre de 1988.” (fl.17, C. Corte).
Que tal error llevó al ad quem a concluir que el ISS no descontó para efectos de pensión las semanas anuladas de la sociedad Melva Mery López de Cuervo Cia. S. en C., que simplemente hizo la operación por las semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y que no arrojó el número requerido para acceder a la pensión; que tal error no se hubiera cometido de haber valorado correctamente las resoluciones tantas veces citadas.
Que de haber aceptado “que se anularon las 502 semanas del referido periodo se habría concluido que con las otras 539 reconocidas espontáneamente por el ISS, el trabajador cotizó un total superior a las 1000 semanas que señala la ley, o aun en el peor de los casos, por lo menos 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.” (fl. 19, C. Corte).
SEGUNDO CARGO Está planteado en forma similar al anterior, con la sola diferencia de que se citan como violados por aplicación indebida los artículos 1º del acuerdo 29 de 1983, aprobado por el acuerdo 16 de 1983 y el decreto 1900 de 1983, que modificó el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 15 del acuerdo 224 de 1966, por cuanto, aduce, el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión, estando en vigencia estas disposiciones y no el acuerdo 049 de 1990, que tuvo en cuenta el Tribunal.
SE CONSIDERA Con base en las resoluciones 004318 de 1996, 0431 de febrero 17 de 1997 y 0014 de agosto 12 de 1997, concluyó el Tribunal que el actor había cotizado durante toda su vida laboral un total de 539 semanas, incluidas 30.7142 correspondientes al número patronal de la sociedad Melva Mery López de Cuervo Cia. S. en C., las cuales, en su totalidad, son insuficientes para obtener el derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, porque tan solo 486 de ellas fueron acreditadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de los 60 años, lo que acaeció el 18 de septiembre de 1989.
Razonamiento que además lo llevó a concluir que, a pesar de que el ISS ordenó, mediante la resolución 003990 de noviembre 24 de 1988, la anulación de las semanas que le pudieron haber sido acreditadas al actor por la empresa Melva Mery de Cuervo Cia. S. en C., patronal Nro. 07-01-84-01189, en definitiva sí tuvo en cuenta las 30,7142 acreditadas por dicha sociedad.
No obstante, si se observa la historia laboral del afiliado, aportada por el ISS y que se denuncia como indebidamente apreciada, se encuentra que la Sociedad Melva Mery de Cuervo Cia SC, a quien corresponde el Nro. Patronal 070120000918, tiene acreditados un total de 215 días entre 78/07/01 y 79/01/31 y Mauricio Botero Restrepo, con el patronal 07018401189, tiene acreditados apenas 2 días entre 79/02/01 79/02/02.
De haber apreciado correctamente la anterior prueba, en relación con la resolución 03990 del 24 de noviembre de 1988 (que en el desarrollo del cargo igualmente se denuncia como indebidamente estimada), hubiera encontrado el sentenciador de segundo grado, que el ISS ordenó cancelar las semanas cotizadas por Cuervo Gutiérrez bajo el patronal 07-01-84-01189, que, de acuerdo con la historia laboral suministrada por esta institución, no corresponde a la sociedad Melba Mery López de Cuervo y Cia. S. en C., como se dice en la resolución, sino a Mauricio Botero Restrepo, quien solo reporta dos días de cotización entre el 79/02/01 y 79/02/02.
Igualmente, si el ad quem hubiera apreciado correctamente la historia laboral aportada por la demandada, con relación a la confesión contenida en la respuesta al hecho primero de la demanda (que se dice no fue apreciada) hubiera encontrado que la anulación de las cotizaciones abarcó el período comprendido entre el 1º de febrero de 1979 y octubre de 1988 y que las que aparecen reportadas por la sociedad Melva Mery de Cuervo Cia SC, bajo el patronal 070120000918, son anteriores (78/07/01 – 79/01/31), correspondiendo tan solo a ese período, el patronal 07018401189 a nombre de Mauricio Botero Restrepo, quien reporta una afiliación el 79/02/01 y su desafiliación al día siguiente 79/02/02.
Desafiliación, que según se desprende de la relación de novedades de folio 159 (no apreciada), fue realizada por el ISS en octubre de 1988 con retroactividad a esa fecha, para el patronal 07018401189. Las anteriores pruebas llevan a concluir que, dentro las 539 semanas cotizadas que reporta la historia laboral del actor suministrada por la entidad demandada y que fueron las que tuvo en cuenta esta entidad para negarle la pensión a aquél, no se incluyen las correspondientes al período comprendido entre el 1º de febrero de 1979 y octubre de 1988, bajo el número 07018401189, de donde resulta totalmente desacertada la inferencia del Tribunal, según la cual, el actor había cotizado durante toda su vida laboral un total de 539 semanas y que el ISS no le había anulado efectivamente las ordenadas mediante resolución 03990 de 1988, máxime si en los considerandos de la resolución 0014 del 12 de agosto de 1997, claramente expresa el propio Instituto, lo siguiente: “Que para resolver el Recurso de Apelación se solicitó al ISS CALDAS informe sobre los períodos de cotización anulados al señor JOSE RAMON CUERVO GUTIERREZ y según oficio DS.
C.S.C. 0525/97 el Jefe de Depto. Comercial informa que el señor CUERVO, fue retirado en el mes de Octubre/88 con retroactividad al 1º de Febrero/79, Resolución que fue notificada personalmente a la Representante Legal de la Empresa y contra la cual no se interpusieron recursos, quedando en firme su decisión. “Que en estas circunstancias, se revisaron el total de las semanas cotizadas por el recurrente, descontando el número de semanas anuladas y dando como resultado, 539 semanas de cotización, entre el 1º de septiembre/68 y el 2 de Febrero/79, fecha a partir de la cual se anularon las demás semanas cotizadas, en cumplimiento de la Resolución 003990 del 24 de Noviembre/88.” Las anteriores deficiencias en la apreciación probatoria condujeron al Tribunal a incurrir en los evidentes errores de hecho que enlista la censura bajo los números 2 a 6, en consecuencia, los cargos prosperan.
Para mejor proveer y para decidir en instancia se dispondrá que por secretaría se oficie al ISS con el objeto de que certifique el número de semanas cotizadas por el señor JOSÉ RAMON CUERVO GUTIERREZ para el riesgo de IVM, bajo el Nro. Patronal 07018401189, en el tiempo comprendido entre el 79/02/01 y octubre de 1988, así como el salario base de liquidación sobre el cual cotizó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que JOSÉ RAMÓN CUERVO GUTIÉRREZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Antes de proferirse la decisión de instancia y para mejor proveer, ofíciese al ISS en los términos indicados en la parte motiva. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario