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17148(25-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 07 RADICACIÓN No. 17148 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS SALVADOR MOLINA CORREA, LUIS ERNESTO GALLEGO MUÑOZ, EFRAIN CALLE CAÑAS, NAZARENO DE JESUS ZAPATA OCAMPO, GABRIEL DE JESUS MURIEL VELASQUEZ, VICTOR EMILIO TILANO y CARLOS EVELIO MONTOYA SANCHEZ contra la sentencia del 21 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes al MUNICIPIO DE AMAGÁ. I.

ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de obtener los demandantes de manera principal su reintegro al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos y el pago subsiguiente de los salarios causados desde la fecha del retiro hasta que nuevamente sean vinculados; Subsidiariamente solicitaron sus prestaciones sociales, salarios insolutos, indemnización por despido, pensión de invalidez, indemnización moratoria y la indexación de las condenas. 2.

Fundamentaron sus pretensiones, concretamente, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Trabajaron como obreros al servicio del Municipio demandado en las siguientes fechas: a) Jesús Salvador Molina Correa desde el 4 de julio de 1988 hasta el 19 de noviembre de 1995; b) Luis Ernesto Gallego del 13 de febrero de 1992 al 19 de noviembre de 1995; c) Efraín Calle Cañas del 4 de septiembre al 31 de diciembre de 1994 y del 4 de mayo al 4 de diciembre de 1995; d) Nazareno de Jesús Zapata Ocampo del 11 de marzo de 1992 al 4 de enero de 1997; e) Gabriel Muriel Velásquez del 31 de julio de 1989 al 30 de diciembre de 1996; f) Víctor Emilio Tilano del 18 de octubre de 1993 al 19 de marzo de 1995 y Carlos Evelio Montoya Sánchez del 23 de septiembre de 1991 al 28 de noviembre de 1995; 2) Fueron despedidos sin justa causa en las fechas antes indicadas; 3) Esas desvinculaciones, como parte de un retiro masivo, constituyen una violación de la prohibición prescrita por los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986; 4) A raíz de esas remociones un grupo de trabajadores presentó una querella con el resultado de que al Municipio se le impuso una sanción pecuniaria. 3.

El demandado al contestar los libelos admitió en algunos casos los extremos de la relación laboral y los cargos desempeñados; frente a otros demandantes adujo que estaban vinculados mediante órdenes de servicios; en todo caso, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de fuerza mayor, inexistencia del derecho a pedir reintegro y pago.

Luego de un accidentado trámite en el que inclusive después de dictado el fallo de primera instancia se decretó la nulidad de toda la actuación, el Juez del conocimiento, mediante providencia del 23 de febrero de 2000 (folios 254 y 255), acumuló de nuevo los procesos individuales y los decidió mediante una sola sentencia. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Titiribí en fallo pronunciado el 14 de diciembre de 2000 (folios 342 a 364), condenó al Municipio a pagar a cada uno de los recurrentes, con excepción de Gabriel Muriel Velásquez, unas sumas de dinero por concepto de primas y cesantías y, en algunos casos por excedente de la indemnización por despido.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes conoció el Tribunal Superior de Antioquia el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, adicionó la de primera instancia en el sentido de reconocerle también indemnización por despido al recurrente Efraín Calle Cañas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem discurrió en los siguientes términos: “Respecto del retiro masivo de trabajadores en contravía con la prohibición de los artículos 11 y 12 de la ley 78 de 1986, el A Quo transcribió la norma, destacando el aparte pertinente que contiene la prohibición de declarar destituciones o insubsistencias masivas (artículo 11, ordinal c), para concluir que tales locuciones son propias para quienes se vinculan a la Administración mediante una relación legal y reglamentaria y pueden ser desvinculados mediante actos unilaterales de los órganos de poder, pues se refiere a la desvinculación de los empleados públicos, porque solo de ellos se predica la destitución o insubsistencia, toda vez que para los trabajadores oficiales la forma de desvinculación es bien sea el despido justo o injusto, o la terminación del contrato alegando cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 47 del decreto 2127 de 1945.

“Es así como para los trabajadores oficiales, la estabilidad, aún en caso de faltas laborales contra la Administración Municipal, no está determinada, para la época en que fue expedida la Ley 78 de 1986, por actos de destitución, que en el derecho administrativo laboral constituye una sanción disciplinaria, la máxima, y procede por concurso formal de faltas, por faltas graves señaladas en la ley y por reincidencia de faltas leves, en los términos de la ley 13 de 1984.

En el caso de autos, los trabajadores demandantes no fueron destituidos de sus cargos, ni la administración tomó la medida de desvincularlos como resultado de un proceso disciplinario, por tanto, no se puede interpretar la ley en el sentido pedido por el recurrente. “La insubsistencia a que se refiere la norma comentada, tampoco se aplica en el caso de autos, pues no es el sentido gramatical de las palabras el que se tiene en cuenta, como pretende el recurrente, sino el especial que el derecho administrativo le confiere a la palabra insubsistencia, que es el modo de terminar la relación laboral con personal de libre nombramiento y remoción, y en donde el nominador posee un grado relativo de discrecionalidad.

A los trabajadores aquí demandantes, no se les declaró insubsistentes, sino que se les aplicó una figura establecida en la ley laboral (6ª de 1945 y el decreto reglamentario 2127 de 1945), que es la terminación unilateral del contrato sin justa causa. No sobra advertir por simple actualización de normas, que la misma prohibición que sirve de sustento al recurrente para su petición de reintegro de los trabajadores, es decir el texto de los artículos 11 y 12 de la ley 78 de 1986, se repite en el artículo 97 de la ley 136 de 1994”.

Y en cuanto a la solicitud de reintegro por haber sido despedidos durante un conflicto colectivo, aseveró: “… el fuero circunstancial es una figura expresamente reglamentada por la ley conforme al artículo 25 del decreto 2351 de 1965, y el 10 del decreto reglamentario 1373 de 1996, que conforme a la última jurisprudencia de la Sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de octubre 5 de 1998, acarrea la nulidad del despido y eventualmente puede generar el reintegro de los trabajadores que se encuentren en las circunstancias allí anotadas.

“Ahora bien, el fuero circunstancial solo fue mencionado, en forma general e impersonal en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia (fol. 225), allí se dijo: “ En algunos de los despidos los trabajadores afectados estaban amparados por el llamado fuero circunstancial por que cuando se les desvinculó del servicio del Municipio se adelantaba la tramitación de un pliego de peticiones presentado a la Administración por la organización sindical a la cual pertenecen”.

No sobra advertir que esta sentencia fue afectada de nulidad por decisión de esta Sala, tal como consta a folios 237. “En la primera audiencia del nuevo trámite procesal, se hizo una modificación de la demanda (fol. 254) pero tampoco allí se dijo nada concreto sobre el fuero circunstancial, ni sobre los trabajadores por él amparados, ni sobre la fecha en que eventualmente estaba latente el conflicto colectivo que impedía el despido, nótese que allí solo consignó: “ …me permito manifestar que por cada uno de los demandantes presento…adición y modificación a la demanda o de las demandas, mejor, en la siguiente forma: “En el literal a principales de la parte de pretensiones de la demanda se introduce el siguiente numeral que se entenderá como numeral 1º “A. PRINCIPALES, numeral 1.

Sírvase declara (sic) que el municipio de Amagá incurrió en un despido masivo de trabajadores, sin justa causa, que el despido del demandante fue contrario a disposiciones legales y convencionales y por consiguiente viciado de nulidad”. “Como aporte probatorio sobre trámite de un conflicto colectivo, solo se observan las copias de las actas de folios 289 a 312, siendo la última de ellas del 22 de diciembre de 1994; a folios 116, obra la convención colectiva de trabajo firmada el 26 de diciembre de 1994, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996.

Es cierto que algunas de las cartas de terminación del contrato de trabajo, folios 320 a 333, son muy cercanas a la fecha de vencimiento de la convención referenciada, pero no hay prueba alguna de que, dentro del término de denuncia de la convención, los trabajadores hubieran iniciado el trámite de un conflicto colectivo que los amparara en los términos del artículo 25 del decreto ley 2351 de 1965.

“Además, la Sala se pregunta, Cuáles fueron los trabajadores amparados con tal fuero?, Cual la organización Sindical que presentó el pliego de peticiones?, En qué fechas lo presentó y cuanto duró su trámite?, nada se demostró en relación con las fechas en que se tomó la determinación de cancelar los contratos de trabajo con los demandantes.

Es por todo esto que, en materia de estabilidad laboral, la Sala no cuenta con los fundamentos legales para ordenar un reintegro como el pretendido”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con tal decisión algunos de los demandantes interponen el recurso extraordinario a través del cual persiguen la casación parcial del fallo del Tribunal en cuanto al confirmar la decisión del a quo negó el reintegro, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene el reintegro de los recurrentes y el pago de los salarios en la forma pedida en la demanda o, en subsidio, disponga esas medidas únicamente respecto de Gabriel de Jesús Muriel Velásquez y Nazareno Zapata Ocampo.

Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos dada la identidad de normas que se atacan y de los argumentos esgrimidos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa e interpretación errónea los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 97 de la Ley 136 de 1994.

En la sustentación del cargo, el censor reprocha el alcance dado por el Tribunal a la norma violada cuando entiende que la misma tiene como destinatarios exclusivos a los empleados públicos; considera, por el contrario, que atendida la finalidad de la citada disposición, que no es otra que evitar que se prescinda en forma indiscriminada y sin razones de un grupo significativo de servidores públicos, impidiendo así entre otras cosas la realización de prácticas otrora comunes como las desvinculaciones masivas de servidores oficiales por razones políticas, mal puede concluirse que ella se circunscribe a los empleados públicos debiendo entenderse más bien que se dirige igualmente a los trabajadores oficiales pues también se desnaturaliza el ejercicio de la función pública cuando se prescinde de estos sin causa y en forma masiva, o sea que, prosigue, al fijar el alcance de la norma debe entenderse que la misma comprende supuestos de insubsistencias masivas de empleados públicos o despidos masivos de trabajadores oficiales.

Aclara que el término destitución no puede entenderse en su acepción técnica, como la sanción disciplinaria que se deriva de la comisión de una falta grave, sino en su sentido ordinario, conforme lo define el diccionario, es decir “quitar a alguien de su empleo la autoridad competente, deponer, despedir, echar, expulsar”. SE CONSIDERA El meollo de la discusión consiste en definir si en la expresión “decretar … destituciones … masivas” como conducta prohibida a los alcaldes, contenida en el literal c) del artículo 11 de la Ley 78 de 1986, deben entenderse incluidos todos los servidores públicos de la respectiva entidad territorial, sean estos empleados públicos o trabajadores oficiales, como lo pregona la censura, o por el contrario, solo cobija, en razón de los términos utilizados en tal disposición, a los empleados públicos, como lo entendió el Tribunal.

Planteada así la controversia, es menester aclarar que la misma carece de importancia habida consideración que para la fecha en que se produjo el despido de los recurrentes ya no estaba en vigencia el literal c) del artículo 11 de la Ley 78 de 1986 en tanto había sido modificado tácitamente por el numeral 3 del artículo 97 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994.

La primera de las indicadas disposiciones señalaba: “Otras prohibiciones. Es prohibido a los Alcaldes: … “c). Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, destituciones o insubsistencias masivas”. Y la segunda dispone: “ Otras prohibiciones. Es prohibido a los alcaldes: … “3. Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas.

Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen”. Una simple comparación de los dos preceptos permite aseverar que ambos no pueden coexistir simultáneamente ya que regulan la misma materia de manera diferente.

En efecto, la segunda disposición suprimió la expresión “destituciones masivas”, que de manera impropia había sido introducida en la regulación inicial, o sea, que a partir de la vigencia de la nueva ley lo prohibido a los alcaldes es exclusivamente la declaratoria de insubsistencias masivas. Como el ataque se circunscribe a que se determine el alcance de la expresión “destituciones masivas”, es evidente que al desaparecer dicha frase del ordenamiento jurídico y no haberse producido ningún despido de los que se estudian en vigencia de la norma que la consagraba, no tiene ninguna trascendencia resolver el ejercicio planteado por la censura.

De otra parte, no es objeto de discusión la consideración en el sentido de que cuando el legislador se refiere a “insubsistencias” está aludiendo indudablemente a empleados públicos pero en ningún caso a trabajadores oficiales. Ahora bien, sugiere el recurrente que cuando el citado artículo 97 habla de “retiros masivos” está involucrando a trabajadores oficiales por cuanto dicho concepto es más amplio y no se puede restringir a los empleados públicos.

No lo estima la Corte así. El entendimiento que proclama el recurrente no se compadece con el texto literal de la norma, en tanto lo que ella realmente quiso prohibir fue, de manera exclusiva, las “insubsistencias masivas”, desde luego que la utilización, a renglón seguido, de la locución “retiros masivos” debe entenderse como un recurso de estilo para evitar repetir en un mismo artículo la primera de las expresiones anotadas.

Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945”.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado que los señores GABRIEL DE JESUS MURIEL VELASQUEZ Y NAZARENO DE JESUS ZAPATA OCAMPO expresamente adujeron como sustento de las peticiones formuladas en la demanda, el hecho de estar amparados por fuero circunstancial. “No dar por demostrado estándolo que los señores GABRIEL DE JESUS MURIEL VELASQUEZ Y NAZARENO DE JESUS ZAPATA OCAMPO expresamente adujeron como sustento de las peticiones formuladas en la demanda, el hecho de haber sido despedidos cuando se tramitaba un conflicto colectivo de trabajo entre el MUNICIPIO DE AMAGA y SINTRASEMA.

“No dar por demostrado estándolo que para la fecha del despido de los señores GABRIEL DE JESUS MURIEL VELASQUEZ y NAZARENO DE JESUS ZAPATA OCAMPO se tramitaba un conflicto colectivo de trabajo entre el MUNICIPIO DE AMAGA y SINTRASEMA. “No dar por demostrado estándolo que los señores GABRIEL DE JESUS MURIEL VELASQUEZ y NAZARENO DE JESUS ZAPATA OCAMPO eran socios de SINTRASEMA”.

Errores que se produjeron por la apreciación equivocada de las demandas formuladas por Muriel Velásquez y Zapata Ocampo y de la respuesta de la demanda; y por la falta de estimación del laudo arbitral proferido el 19 de agosto de 1997, la comunicación suscrita por el Secretario General de SINTRASEMA anunciando la afiliación al sindicato de Nazareno Zapata O. y los testimonios de Carlos Mario Cardona Salinas y Orlando de Jesús Chica Obando.

En la sustentación del cargo destaca que el razonamiento del Tribunal para desestimar la pretensión de reintegro formulada por algunos de los demandantes con apoyo en el hecho de estar amparados por fuero circunstancial, no es pertinente en relación con los señores Gabriel Muriel Velásquez y Nazareno de Jesús Zapata, por cuanto ellos manifestaron expresamente en la demanda inicial que al momento de ser despedidos estaban amparados por fuero circunstancial, como se desprende de las piezas visibles a folios 13 y 16 de los respectivos cuadernos. Prosigue diciendo que si se tiene en cuenta que Nazareno Zapata y Gabriel Muriel fueron despedidos el 4 de enero de 1997 (folio 6) y el 30 de noviembre de 1996 (folio 3), respectivamente, y se observa además la copia del laudo arbitral del 4 de agosto de 1997 (folios 62 y ss, C. correspondiente al proceso de Zapata), donde se consigna textualmente que SINTRASEMA presentó pliego de peticiones al Municipio de Amagá el 12 de diciembre de 1996, se sigue de ahí que cuando se produjo la remoción de aquellos, el conflicto colectivo estaba vigente.

Arguye además que los declarantes Carlos Mario Cardona Salinas y Orlando de Jesús Chica Obando declaran que Muriel Velásquez y Zapata Ocampo eran miembros activos del sindicato, situación que es ratificada con el oficio obrante a folio 4 del cuaderno correspondiente al proceso de Zapata, donde el secretario general del Sindicato certifica en igual sentido; finalmente señala que el demandado al dar respuesta al hecho sexto de los libelos acepta que lo antes reseñados eran beneficiarios de la convención colectiva.

CARGO TERCERO Acusa las mismas disposiciones legales del cargo anterior y en idéntica modalidad, reproduciendo los mismos errores de hecho y con igual argumentación, con la única variante que los yerros en esta oportunidad los deriva de la falta de apreciación de las demandas iniciales, del laudo arbitral y la comunicación del secretario del sindicato, y la apreciación equivocada de la respuesta de la demanda.

SE CONSIDERA Para no acceder a la solicitud de reintegro apoyada en el denominado fuero circunstancial, el Tribunal consideró que tal pretensión no fue incluida en la demanda inicial ni en la modificación de la misma visible a folio 254, pues de ella sólo se habló, en forma impersonal y abstracta, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la que a la postre fue anulada posteriormente; asevera que como aporte probatorio de la existencia del conflicto únicamente existen unas actas del mes de diciembre de 1994 y la Convención Colectiva suscrita en esa misma fecha y aunque reconoce que muchos de los despidos se produjeron en una fecha cercana, no hay certeza que se hayan efectuado durante el conflicto colectivo; agrega que existe poca claridad acerca de los trabajadores que propiciaron el conflicto, como también de cuál organización presentó el pliego de peticiones y de la fecha en que se hizo, lo mismo de cuánto duró su trámite.

Para rebatir esos razonamientos el recurrente arguye que el ad quem apreció indebidamente unas probanzas e ignoró otras. Pues bien, del examen de dichas pruebas resulta lo siguiente: a) En el hecho 11 de la demanda incoada por Nazareno Zapata Ocampo se lee lo que sigue: “En la fecha de terminación de la relación se estaba tramitando un conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato al cual pertenecía el actor y el Municipio de Amagá. Dicha negociación Colectiva se hallaba en la etapa de arreglo directo.

“El despido violó el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 que consagró el denominado fuero circunstancial”. Igual enunciado contiene el libelo presentado por Gabriel Muriel Velásquez. b) A folios 62 al 68 del Cuaderno correspondiente al proceso de Zapata Ocampo, aparece copia autenticada del laudo arbitral emitido el 19 de agosto de 1997 en el que se consigna: “A las cuatro de la tarde del diez y nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, se constituyó en audiencia pública el Tribunal de Arbitramento convocado para decidir el diferendo laboral colectivo existente entre el Municipio de Amagá y el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Municipios de Antioquia -SINTRASEMA-, con el fin de dictar el correspondiente laudo, el cual queda concebido en los siguientes términos: “ANTECEDENTES “El doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Municipios de Antioquia, SINTRASEMA, presentó al señor Alcalde Municipal de Amagá el pliego de peticiones que fue aprobado en Asamblea General de socios realizada el tres de noviembre anterior”.

(subrayas de la Sala). De manera que al no apreciar el ad quem las anteriores probanzas, como se denuncia en el cargo tercero, no se percató de que la pretensión de reintegro de Zapata Ocampo y de Muriel Velásquez se apoyó explícitamente, entre otros, en el hecho de haber sido despedidos cuando disfrutaban de fuero circunstancial, ni advirtió tampoco que cuando se produjo la remoción de los antes indicados existía un conflicto colectivo como se desprende del contenido del laudo arbitral donde se consignó que el pliego de peticiones fue presentado el 12 de diciembre de 1996 y que ese conflicto, iniciado en tal fecha, culminó el 19 de agosto de 1997 cuando se firmó dicho laudo, declaración con la cual quedan acreditados los extremos temporales del conflicto.

No está por demás señalar que el laudo arbitral es prueba hábil en casación en tanto es un documento público si se tiene en cuenta que los árbitros cuando lo dictan fungen como autoridades jurisdiccionales, tal como se desprende del artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 13 de la ley 270 de 1996 y del Título II, Parte Tercera de la Ley 446 de 1998, por mas que dicha prueba no emane en rigor de funcionario público o con su intervención, o lo que es lo mismo, no se acomode exactamente a la definición tradicional que sobre documento públicos trae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la reseñada pieza no sólo posee mérito probatorio respecto de los derechos incorporados, sino también de las declaraciones allí consignadas, por lo que las afirmaciones sobre fecha de presentación del pliego de peticiones debe tenerse como cierta. Así las cosas, incurrió el Tribunal en los errores de no dar por demostrado que los recurrentes antes señalados adujeron como sustento de sus pretensiones el hecho de haber sido despedidos cuando se tramitaba un conflicto colectivo, ni dar por acreditado que en efecto su despido se produjo durante dicho trámite.

Por lo tanto, hay lugar a casar parcialmente la sentencia en lo que atañe a los impugnantes en cuestión. Debe reiterarse, de otra parte, que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es aplicable a los trabajadores oficiales en virtud de los artículos 3º y 491 del CST., toda vez que la protección especial a que se refiere tiene su razón de ser, directa o inequívoca, en un fenómeno de derecho colectivo, como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en sentencia del 5º de octubre de 1998.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia en necesario recalcar que el despido de Zapata Ocampo se produjo el 4 de enero de 1997, sin que se invocara una justa causa pues el motivo aducido fue la difícil situación económica del Municipio; y en cuanto a Muriel Velásquez su despido acaeció el 30 de diciembre de 1996, por la misma razón anterior.

Así mismo, es menester dejar señalado que el Municipio al contestar el hecho 11 de la demanda promovida por Nazareno Zapata, admitió que su despido se produjo cuando se estaba negociando un conflicto, lo cual si bien no constituye confesión por así prohibirlo el artículo 199 del C. de P. C., debe tenerse como un indicio de tal hecho. De igual manera, con las declaraciones de Orlando de Jesús Chica y Carlos Mario Cardona se acredita que los demandantes anotados eran miembros del Sindicato SINTRASEMA, lo que se reafirma en el caso de Nazareno Zapata con la certificación visible a folio 4 del cuaderno contentivo de su proceso, expedida por el secretario del Sindicato.

En lo que tiene que ver con las consecuencias de haber sido despedidos estando en trámite un conflicto colectivo, es necesario memorar que esta Sala en sentencia del 8 de octubre de 1998 (radicado 11017) consideró que en tal evento hay lugar a ordenar la continuidad del vínculo laboral y el pago de salarios causados, con sus respectivos aumentos y las prestaciones sociales desde que se produjo el despido hasta que se produzca la reincorporación, lo cual es apenas una consecuencia natural de la ineficacia del despido.

Finalmente se ordenará al Municipio descontar de las sumas que resulte obligado a pagar, los valores cancelados a los trabajadores por concepto de cesantía definitiva y de indemnización por despido. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario en razón de la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 21 de mayo de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por JESUS SALVADOR MOLINA CORREA y OTROS contra el MUNICIPIO DE AMAGA, en cuanto negó el reintegro y pago consiguiente de salarios a los demandantes NAZARENO DE JESUS ZAPATA OCAMPO y GABRIEL DE JESUS MURIEL VELÁSQUEZ.

En sede de instancia revoca el fallo de primer grado que resolvió en igual sentido respecto de esos dos demandantes y, en su lugar,

RESUELVE

1.- Dejar sin efecto alguno el despido de que fueron objeto los señores Nazareno de Jesús Zapata Ocampo y Gabriel de Jesús Muriel Velásquez, y como consecuencia de ello, se ordena su reintegro. 2.- Ordenar al Municipio de Amagá seguir pagándoles los salarios, con sus incrementos legales o convencionales y las prestaciones sociales de la misma índole causadas durante el interregno transcurrido desde que se produjo el despido ilegal hasta tanto sean reincorporados físicamente de nuevo a sus empleos. 3.- Declarar que no ha habido solución de continuidad en la relación contractual. 4.- Autorizar al Municipio de Amagá para que de las sumas que deba cancelar como consecuencia de esta sentencia descuente los valores reconocidos a estos dos demandantes al momento de producirse el despido ilegal por concepto de cesantías e indemnización por despido. 5.- En los demás, se confirma el fallo de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o