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17145(12-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia ISS – Seccional Nariño Corte Suprema de Justicia Vs. Wber Henry Muñoz Muñoz Rad. 17145 ISS - Seccional Nariño Vs. Wber Henry Muñoz Muñoz Rad. 17145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17145 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto, el 30 de Mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la entidad recurrente WBER HENRY MUÑOZ MUÑOZ.

ANTECEDENTES WBER HENRY MUÑOZ MUÑOZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se condenara a éste a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia de invalidez, a partir del 7 de Octubre de 1997, en una suma equivalente al salario mínimo legal vigente al momento de proferirse la respectiva sentencia, así como para que se le ordenara su afiliación en forma definitiva a la E.P.S. y a la I.P.S de dicha entidad de seguridad social.

Fundamenta sus peticiones en que el 20 de Abril de 1987, estando prestando sus servicios al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, sufrió un accidente de tránsito cuando se trasladaba del lugar de su residencia a su sitio de trabajo, que le dejó gravemente afectadas las extremidades inferiores; que en razón a la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica que le prestó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES logró recuperar relativamente su salud luego de aproximadamente siete (7) meses de tratamiento; que el médico laboralista de dicha entidad de seguridad social, en principio, conceptuó que su estado no ameritaba una calificación de invalidez, por lo que recomendó que siguiera laborando, pero en actividades de oficina.

Continúa diciendo el actor que tiempo después su salud comenzó a deteriorarse gravemente y por ello fue valorado nuevamente por el respectivo especialista y el 9 de Abril de 1997 se le dictaminó " una incapacidad global del 80.1% que lo hace inválido "; que en razón de lo anterior solicitó al ISS una pensión de invalidez, la cual fue radicada bajo el número 4069 del 24 de Abril de 1997; que con posterioridad a tal petición se le realizó otra valoración médica, la cual dio como resultado "una pérdida de capacidad laboral del 76.10%"; y, que pese a sus graves quebrantos de salud siguió laborando hasta el 6 de Octubre de 1997, cuando se desvinculó definitivamente del Instituto de Mercadeo Agropecuario, "convencido que se le iba a reconocer la pensión de Invalidez que había solicitado".

Sin embargo, dice el demandante, que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución N° 004508 del 14 de Septiembre de 1998 le negó la pensión de invalidez solicitada, aduciendo para ello, de una parte, que; y, de otro lado, que Finalmente, expresa el accionante que contra la anterior decisión del ISS interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelta la impugnación horizontal mediante Resolución N° 00066 del 18 de Enero de 1999, la cual confirmó en todas sus partes la misma y concedió la impugnación vertical ante la presidencia del ISS, sin que sobre ésta se hubiera emitido ningún pronunciamiento luego de transcurrido más de dos meses desde su interposición, razón por la cual el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, con ocasión de una acción de tutela que él interpusiera, mediante providencia de fecha 16 de Julio de 1999, concedió. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda expresó que unos hechos eran ciertos y que los demás debían probarse.

Resaltó que el accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez deprecada porque de conformidad con el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que es la norma aplicable al presente caso, dado que la invalidez del demandante se estructuró el 20 de Abril de 1997, se requiere para acceder a tal derecho que se acrediten 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época, y aquél apenas cuenta con 104 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones del Seguro Social.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y la que denominó como "LA INNOMINADA". DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Pasto absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante revocó la decisión del A quo; y, en su lugar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la pensión de invalidez con carácter vitalicio a partir del 1° de Noviembre de 1997 en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de su pago y a prestarle la atención en salud que requiera como pensionado; así mismo, dispuso deducir del monto total de la condena lo pagado al demandante en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá. El Tribunal comienza diciendo que el asunto a dilucidar consiste en determinar "qué normatividad le es aplicable al actor, si la anterior a la Ley 100 de 1993 o ésta".

Luego expresa, en lo que concierne estrictamente con el recurso de casación, lo siguiente: "Al respecto, conviene anotar, que el accidente de tránsito acaecido en la fecha anotada no necesariamente fija en esa data la estructuración de la invalidez sufrida por el actor, puesto que fue necesario que transcurriera un tiempo bastante considerable, concretamente 10 años, para que se conociera en forma definitiva las secuelas que se fueron produciendo por el susodicho accidente, entre ellas la pérdida de la capacidad laboral en un equivalente al 76.10% calificada inicialmente por el médico laboral del I.S.S. y, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 78.75% en forma definitiva, el 17 de agosto de 1999.

Resulta insólito, entonces, la afirmación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fs. 172 a 174) de que la estructuración de ésta tuvo ocurrencia a la fecha del accidente, o sea, el 20 de abril de 1987, desconociendo que el demandante luego de la recuperación del accidente se reintegró a la empresa y desempeñó diferentes labores por espacio de 10 años, de lo cual naturalmente se infiere que en esa época no tenía pérdida de la capacidad laboral y por ello cumplió a cabalidad las funciones que le fueron asignadas, tal como se desprende de los testimonios obrantes en el proceso (fs. 176 a 194) y resultaría absurdo que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO permitiera el trabajo de un empleado con tan sólo el 21.23% de capacidad laboral y que figurara en nómina por varios años.

"En este orden de ideas, se tiene que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia el 20 de Abril de 1987 y este hecho dañoso generó invalidez o incapacidad para laborar del actor 10 años más tarde, o sea, a partir del 8 de junio de 1997, fecha en que se evaluó inicialmente por el médico laboral del ISS y se ratificó en forma definitiva por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que el actor WBER HENRY MUÑOZ MUÑOZ perdió su capacidad laboral en un 78.75%, el 19 de agosto de 1999, debiéndose aclarar, así mismo, que una cosa es el accidente de tránsito ocurrido años atrás y otra muy diferente la fecha en que las secuelas comenzaron a manifestarse con pérdida de la capacidad laboral para el accionante.

"De consiguiente, la invalidez se estructuró en la data en la cual el médico laboral del ISS, en cumplimiento al trámite interno que estaba obligado a seguir calificó al actor en su condición de afiliado con la pérdida de la capacidad laboral del 76.10%, o sea, el 8 de junio de 1997, dictamen que no puede ser desconocido judicialmente por haber sido solicitado como prueba por la misma parte pasiva de la litis, amén que fue ratificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 17 de agosto de 1999, organismo que determinó en forma definitiva que la pérdida de la capacidad laboral del actor es del 78.75%, dictámenes que se expidieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se tiene que ésta es la normatividad que se debe aplicar al evento de autos, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley y, además, porque el (C.S de J. Sala de Casación Laboral Abril 17 de 1997).

Por lo tanto, para obtener la pensión de invalidez según los artículos 39 y 250 de la Ley 100 de 1993, se requiere que el afiliado al Sistema de Seguridad Social integral haya sido declarado inválido por los entes con competencia para ello, tal como acontece en el sub-examine con el sujeto activo procesal." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que: " CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia, y actuando en sede de instancia confirme en su integridad la primera instancia dictada por la Señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de septiembre de 2000." Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal de infringir " por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 1° del acuerdo 019, aprobado por el decreto 232 de 1984, modificatorio del artículo 5° del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, debido a los evidentes errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas, y en la falta de apreciación de otras." Se dice que la infracción de la anterior disposición se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la incapacidad laboral del demandante se estructuró el ocho de junio 1997. "2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la incapacidad laboral del demandante se estructuró el 20 de abril de 1987. Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: "La calificación medico laboral realizada por el médico SEGUNDO SIGIFREDO SUAREZ, donde se dictamina que la invalidez se estructuró desde el 20 de abril de 1987, que obra al folio 126, con constancia de ser auténtica.

"La Calificación de Invalidez, remitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento de Nariño (folios 171 al 174). "La Calificación de Invalidez, remitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento de Nariño (folios 18 al 20 del cuaderno del Tribunal). "Interrogatorio de parte al demandante (f.177, pregunta N° 2 y 5).

"Declaraciones de ALVARO ARTURO IMBACUAN JATIVA, CARMEN BERTHA RAMIREZ HERNANDEZ, y, MARIELA MUÑOZ MUÑOZ (folios 178 al 186). En la demostración del cargo se dice: "El Tribunal comienza su parte considerativa estimando que la controversia se centra en definir la norma que es aplicable para el caso, si la anterior a la ley 100 de 1993 ó la anterior a esta, aspecto que depende de la fecha en la cual se considere estructurada la invalidez del actor.

"Como se ve, el conflicto tiene su origen en la determinación del hecho que sirve de soporte a la reclamación de la Pensión, vía a establecer que legislación se encontraba vigente para esa época y proceder a darle aplicación. "Más adelante expresa que:. "Claramente el Fallador de la segunda instancia reconoce que fue el accidente de tránsito acaecido el 20 de abril de 1987 el que, debido a las secuelas que dejó en la salud del trabajador, se constituye en la causa eficiente del posterior estado de invalidez.

Por tal razón no se tiene tal conclusión fáctica como uno de los yerros endilgados, porque es coincidente con lo que las pruebas reflejan, entre otras la respuesta a la pregunta N°. 5 del Interrogatorio de Parte absuelto por el actor y las declaraciones rendidas por los testigos. "Sin embargo, inmediatamente después razona que: "Estos razonamientos del Tribunal parten de una premisa notoriamente equivocada, que implica el desconocimiento de la norma que establece que el medio probatorio por excelencia para determinar una incapacidad que dé lugar a una invalidez es el dictamen de la Junta Regional o Nacional de Invalidez, que no puede ser parcelado para deducir un elemento que favorece las aspiraciones actorales (porcentaje de pérdida de la capacidad laboral),y, desechar otro que sirvió de soporte a la negativa de la demandada a reconocer la prestación (fecha de estructuración de la invalidez).

"Lo anterior se hace patente en la siguiente conclusión del fallo censurado:. "En este párrafo, el fallo acusado establece que como los dictámenes que calificaron la invalidez fueron producidos en vigencia de la ley 100 de 1993, es ésta la normatividad aplicable, lo cual es una ostensible equivocación y contradice lo que el mismo proveído indicó en su parte inicial, como que la determinación del régimen legal llamado a aplicarse está dado por la fecha en la que se estructuró la invalidez.

"Es verdad procesal que el demandante sufrió un accidente de tránsito el 20 de abril de 1987, y que a partir de esa fecha, como consecuencia de las lesiones sufridas en aquella oportunidad, se vino presentando un progresivo de (sic) deterioro de su estado de salud, hasta llegar el momento en que le resultó imposible valerse por sí mismo para realizar las más comunes de las actividades, y para el año de 1997, como consecuencia de una nueva valoración se encontró un altísimo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, que fue calificada el 8 de junio en un 76.10 %.

Ya dentro del trámite del proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez certificó esa pérdida en un 78.75 %, en ambos casos determinando la fecha de la estructuración de la invalidez el año de 1987. "El error fundamental de apreciación del Ad Quem, lo encontramos, cuando con base en razonamientos y deducciones propias termina diciendo que el estado de invalidez se estructuró el 8 de junio de 1997, fecha en la que el Medicina (sic) Laboral del ISS lo calificó así, que fue ratificado por la Junta de Calificación, agregando que no pueden ser desconocidos judicialmente por haber sido solicitados por el propio Instituto.

"No obstante lo que dice el Fallador, es él mismo quien desconoce lo que los documentos expresan, porque no se atiene a lo que la literalidad de los mismos ofrecen a la vista, porque en ellos claramente se dice que la invalidez se estructuró desde el 20 de abril de 1987, y no el 8 de junio de 1997, como lo deduce erróneamente el Tribunal.

"No resulta lógico, ni jurídico, ni el sentido común permite que una prueba documental, por excelencia apta para demostrar un hecho, sea fraccionada en su valor probatorio y tenida como válida en su tenor literal en una parte, pero rechazada en otra, recurriendo a consideraciones, que en verdad no pueden enervar el contenido de una prueba eminentemente científica e imparcial, especialmente el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación, que no fue impugnado por el demandante.

"Y es que es la misma providencia censurada la que acepta que las secuelas provenientes del accidente, que progresivamente se fueron agravando, fueron las que final y directamente causaron la pérdida de la capacidad laboral del demandante, pero, inexplicablemente echa mano de otros recursos para torcer el camino y llegar a una conclusión evidentemente equivocada, que dio paso a la aplicación de un estatuto diferente al que correspondía, imprimiéndole una retroactividad que la ley no permite.

"En efecto, siendo claro que la Ley 100 de 1993 cobró vigencia en el año 1994, no era la preceptividad llamada a aplicarse. Por el contrario, tomando en cuenta la fecha en la que, según la prueba idónea, se estructura el estado de invalidez, esto es, el 20 de abril de 1987, es claro que la litis debe ser dirimida bajo los parámetros del acuerdo 019 de 1983, aprobado por el decreto 232 de 1984, vigente para el 20 de abril de 1987, cuando sucedió el accidente de tránsito, a la postre causante de la incapacidad.

"Dos decisiones de esta Alta Corporación, sirven para corroborar el dislate en que incurre el Colegiado de segundo grado:. "Y para concluir dice la misma providencia: "Ante tal doctrina quedaría por contemplar la posibilidad de que entre el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente de tránsito, -1987-, y las valoraciones médicas que dictaminaron la pérdida de la capacidad laboral, -1997-, se presentó alguna concausa que hubiere generado una agravación de su estado de salud, para poder establecer si, definitivamente, fue ó no aquél accidente el motivo único que ocasionó la pérdida de la capacidad de trabajar.

"Revisado minuciosamente el material probatorio que conforma el expediente tenemos que brilla por ausente la evidencia de que se haya presentado alguna circunstancia que haga pensar que, además del pluricitado accidente de tránsito, exista otra causa generadora de la incapacidad, sino que muy por el contrario, son varios los elementos de juicio que corroboran algo por completo diferente: "1°.

Interrogatorio de Parte absuelto por el actor, en el que sin ambages admite que la única causa de su estado es el accidente sucedido el 20 de abril de 1987, y que, y que, es inválido desde. "2°. Las declaraciones de los señores ALVARO ARTURO IMBACUAN JATIVA, CARMEN BERTA RAMIREZ HERNÁNDEZ, y, MARIELA MUÑOZ MUÑOZ (hermana del actor), quienes son contestes en afirmar que el estado de postración final al que llegó el demandante, se debió a la agravación y complicación de las secuelas provenientes del accidente de tránsito.

"Así las cosas, no podía concluir el Tribunal en que la fecha en que se estructuró la invalidez fue para el año de 1997, cuando las evaluaciones médico laborales tozudamente indican que tal circunstancia se presentó en el año de 1987, lo que es corroborado por las declaraciones de los testigos postulados por el promotor del juicio, así como por éste mismo en el Interrogatorio de Parte, lo que abiertamente contradice lo que el Ad Quem.

"La otra sentencia de la Honorable Corte, aplicable a este caso, predica que: "Como consecuencia de lo errores de apreciación probatoria denunciados y demostrados, el Tribunal aplica indebidamente a la solución de la controversia el artículo 39 de la ley 100 de 1993, según el cual, además de la pérdida de la capacidad laboral en un cincuenta por ciento, se requiere estar afiliado y cotizado (sic) al régimen por lo menos veintiséis semanas al momento de producirse el estado de invalidez, cuando de acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez, la normatividad aplicable debió ser la contenida en el acuerdo 019 de 1983, aprobado por el decreto 232 de 1984, que modificó el artículo 5° del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966.

"En el artículo único del acuerdo vigente para la época de la estructuración de la invalidez se exige que, además de ser inválido permanente, se haya cotizado por lo menos 150 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis años anteriores a la invalidez, o 300 semanas de cotización en cualquier época requisito éste que según el documento de folio 60 del cuaderno de primera instancia no se cumple, motivo por el que es perfectamente viable la negativa al reconocimiento del derecho reclamado.

"Por lo expuesto, Honorables Magistrados, en virtud de la aplicación indebida de normas que por el aspecto temporal no eran aplicables para dirimir el conflicto, lo cual obedeció a los errores de apreciación probatoria explicados, reitero mi solicitud de casar la sentencia de segunda instancia, y, actuando como Tribunal de segunda instancia, confirmar al de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pasto." CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo comienza acusando al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 1° del Acuerdo Número 019 de 1983, aprobado por el Decreto Número 232 del 31 de Enero de 1984, lo que haría suponer que el Ad quem utilizó dicho precepto legal para la solución del litigio, mas acontece que el Sentenciador de Segundo Grado no dirimió el mismo a la luz de dicha disposición, sino que se basó en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, de los cuales solo frente al segundo hace una alusión tangencial en el desarrollo del ataque cuando expresa que en razón "de los errores de apreciación probatoria denunciados y demostrados, el Tribunal aplica indebidamente a la solución de la controversia el artículo 39 de la ley 100 de 1993 ".

Pero fundamentalmente encuentra la Sala que la discusión planteada por el cargo es de naturaleza jurídica como quiera que se refiere a la definición sobre si la estructuración de la invalidez del trabajador se configura en el momento de la ocurrencia del accidente sufrido por éste, o en la época en que se dictamine el grado de incapacidad respectivo, definición que no es factible abordarla por la vía indirecta.

Las anteriores deficiencias son suficientes para desestimar el cargo. Como no hubo oposición, no habrá lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso ordinario adelantado por WBER HENRY MUÑOZ MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2