41 Casación: Rad. 17143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17143 Acta No. 55 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ROLDÁN Y CIA. LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de abril de 2.001, en el juicio seguido por MARCO TULIO MISAS contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de este proceso se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación con retroactividad al 1 de febrero de 1.998, teniendo en cuenta la indexación de la moneda. Como petición subsidiaria solicitó la pensión de jubilación con retroactividad al 1 de febrero de 1.998, con base al salario mínimo legal vigente.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la demandada entre el 24 de noviembre de 1.969 y el 18 de septiembre de 1.992, cuando el contrato de trabajo terminó mediante mutuo acuerdo. Desempeñó el cargo de tramitador de aduana y su último salario fue de $150.000 pesos mensuales. En virtud de conciliación suscrita en entre las partes, se estableció que el actor tenía derecho al cumplir la edad señalada en el artículo 260 del C.S.T. a solicitar la pensión de jubilación a la empresa, y posteriormente tramitar la pensión de vejez ante el I.S.S. Como cumplió los 55 años de edad el 1 de febrero de 1.998 solicitó su pensión de jubilación con retroactividad a dicha fecha, pero esta le fue negada por el representante legal de la empresa demandada.
La entidad demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con la forma determinación del vinculo laboral, el último salario devengado y la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación. Los demás, los negó o manifestó no constarles. Solicitó su absolución y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación demandada, pago y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.000, resolvió: “ PRIMERO: CONDÉNESE a la sociedad ROLDAN Y CIA. LTDA. a pagar al Sr. MARCO TULIO MISAS SOSA, la pensión de jubilación cuando acredite el cumplimiento de la edad, 55 años, y por el salario mínimo legal con los reajustes de Ley y las mesas (sic) pensionales adicionales de junio y diciembre, Ley 4/76, y Ley 100/93.
“ SEGUNDO: Queda la demandada subrogada en un cien por ciento, cuando el I.S.S. comience el pago de la pensión, y por lo antes expuesto. “ TERCERO: SE CONSIDERA VALIDO el pacto celebrado entre las partes hace años. “ CUARTO: ABSUÉLVASE a la Empresa demandada de los demás cargos formulados en su contra. “ QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada en un 80%.” (Folio 132).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2.000, resolvió confirmar íntegramente la sentencia apelada, y le impuso las costas a la demandada. Consideró el tribunal que de conformidad con el documento privado que suscribieron las partes el 18 de septiembre de 1.992, el actor tenía derecho a su pensión de jubilación a partir del momento en que cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 260 del C.S.T., norma que se encontraba vigente al momento de dicho acuerdo.
Agregó que el señor Antonio Casallas L, sí estaba facultado para representar y obligar a la empresa demandada en el mencionado convenio. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los siguientes cargos con sus correspondientes alcances: “LA ACUSACIÓN “Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964, formulo la siguiente acusación: “PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 13, 15, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 20, 22, 44, 61, 77 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1502, 2469, 2478 y 2483 del Código Civil; artículo 4 de la ley 153 de 1887; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 de la Constitución Política, artículo 37 de la ley 50 de 1990; artículo 1 de la ley 90 de 1946; artículos 1, 2 y 6 del decreto ley 1650 de 1977 y artículo 2 de la ley 71 de 1988 (que subrogó al artículo 2 de la ley 4 de 1976).
“Las violaciones denunciadas se produjeron de manera indirecta a causa de haber incurrido el Tribunal en ostensibles yerros fácticos generados en la errónea apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras. “PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS “1. Documento privado de 18 de septiembre de 1992, que se extiende de folios 6 a 10 del cuaderno principal.
“2. Informe de afiliación del trabajador, folio 53. “3. Formulario de Inscripción del Trabajador, folio 55 y 56. “4. La demanda generante del proceso, en el punto tercero de los hechos. “PRUEBAS NO APRECIADAS “1. Acta de conciliación de 18 de septiembre de 1992 suscrita ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por el trabajador y el representante legal del empleador y el trabajador (folio 12 cuaderno principal).
“2. Petición del trabajador para que el empleador le pague la pensión de jubilación, folio 13 del cuaderno principal. “3. Respuesta del representante legal del empleador al trabajador, de folio 14 del cuaderno principal. “ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL. “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el párrafo que registra la constancia del documento privado de 18 de septiembre de 1992, firmada por el asalariado y el representante legal de la sociedad accionada, transcrita por el Tribunal a folio 159, contempla por parte de la accionada "el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación que la compromete a cancelar desde el momento en que el accionante cumplió SS años de edad".
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la constancia transcrita por el Tribunal, que tomó del documento privado firmado por las partes el 18 de septiembre de 1992, se limitó a decir: " se deja constancia que, de Acuerdo con el Art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el Señor Misas Sosa tiene derecho al cumplir con la edad requerida de solicitar la pensión de jubilación a la Empresa y posteriormente tramitar la pensión de vejez ante el I. S. S. ".
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la constancia que dejaron las partes al suscribir el documento privado de 18 de septiembre de 1992, en el sentido de "SOLICITAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN", equivale a "RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN". “4. Dar por demostrado sin estarlo, que son sinónimos y tienen el mismo efecto jurídico las palabras "solicitar" y "reconocimiento".
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el término "solicitar" tiene efectos jurídicos diferentes a "reconocimiento". “6. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación de 18 de septiembre de 1992 (folio 12) no contempla reconocimiento de pensión voluntaria de jubilación a cargo de la empresa demandada. “7. No dar por demostrado, estándolo, que en el hecho tercero de la demanda se afirma que: "el acta de conciliación suscrito entre representante de Roldán y Compañía Limitada y mi poderdante garantiza al trabajador el derecho originado jurídicamente en el art. 260 del C.S.T. de solicitar la pensión de jubilación de la Empresa al cumplir 55 años de edad, tal como se expresa textualmente en el párrafo final de la tercera página del acta de conciliación ".
“DESARROLLO DEL CARGO “1. El Tribunal, a folio 159, reprodujo la constancia del documento de 18 de septiembre de 1992 suscrito por el demandante y el representante de la demandada, en los siguientes términos: “" se deja constancia que, de acuerdo con el Art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el Señor Misas Sosa tiene derecho al cumplir con la edad requerida de solicitar la pensión de jubilación a la Empresa y posteriormente tramitar la pensión de vejez ante el LS.S. " sobre cuya naturaleza dedujo que " no constituye transacción...".
“2. No obstante la claridad del párrafo trascrito, en contra de su contenido y alcances el ad quem - con ostensible error - concluyó lo que se copia a continuación: “" lo cierto es que la cláusula en mención contempla de parte de la empresa, EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN VOLUNTARIA de jubilación que la compromete a cancelar desde el mismo momento en que la accionarte cumplió 55 años de edad el 1° de febrero de 1998 Y QUE SÓLO PODRÁ EXTINGUIRSE UNA VEZ EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL CONCEDA AL DEMANDANTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ O VEJEZ conforme las partes convinieron." (Mayúsculas mías y subrayo.
“3. ¿Qué demuestra - en un sencillo examen - el aparte del documento de 18 de septiembre de 1992 que el tribunal reprodujo? Que es una constancia remisoria a los términos condensados en el art. 260 CST., para que el trabajador acuda "a solicitar la pensión de jubilación". Nada más. No se le pueden dar alcances ni efectos diferentes, porque equivaldría a alterar el sentido de ese documento para darle unos alcances que no tiene.
“4. ¿Dónde está el error del Tribunal? En alterar y cambiar el sentido de la constancia que dejaron las partes, para imponerle al empleador una obligación que jamás ha asumido. Esa imposición surge del siguiente texto del fallo, al deducir sobre la constancia que ella: " contempla de parte de la empresa, el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación que la compromete a cancelar desde el mismo momento en que la accionante cumplió 55 años de edad" (folio 159).
“5. Esa conclusión, no tiene ningún soporte probatorio y no puede alterar el sentido de la constancia que reprodujo, porque es diferente solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, a que esta haya sido aceptada o reconocida por el empleador en esa "constancia", en la forma como equivocadamente lo entendió el Tribunal. “6. En el universo jurídico, cada expresión, cada palabra tiene su especial, exacta significación y efectos: "solicitar" equivale a pedir, con la natural consecuencia de que puede ser aceptada o negada esa solicitud; en tanto, "reconocer" implica el nacimiento de una obligación; la cual - en los términos de la constancia transcrita - jamás la accionada ha reconoció asumir esa carga.
Solamente se hizo constar que el trabajador, al cumplir la edad exigida por el legislador, conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo tenía derecho a ese reconocimiento prestacional. “7. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición lo tiene toda persona, pero la simple acción de pedir no implica necesariamente la aceptación del pedimento.
Es suficiente responderlo, como tantas veces en vía de tutela lo han dicho las altas Cortes. “8. El Tribunal no apreció la solicitud que hizo el demandante a folio 13 del expediente y la respuesta que le dio el empleador a folio 14 del mismo, donde negativamente le resuelve, indicándole que lo mantuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social bajo el patronal 020-17100084 y afiliación 020171447 "lapso durante el cual cumplió usted con las semanas mínimas requeridas por la Ley para obtener los beneficios que solicita': De haberlo valorado habría concluido que no es la empresa la obligada a pagar la pensión reclamada, como se dice en esa respuesta.
“9. El Tribunal no apreció correctamente lo que demuestran los soportes de esa respuesta: los documentos de folios 53 y 54, o sea el informe de afiliación y de inscripción del Sr. Misas Sosa Marco Tulio al ISS y modificación salarial; y el formulario de inscripción del trabajador de folios 55 y 56 en todos los cuales coinciden sus números patronal y de afiliación. Si los hubiera apreciado cabalmente, habría concluido que el trabajador estaba afiliado al ISS y a esa entidad debía acudir a reclamar su pensión, pero no a la empresa.
“La ley 90 de 1946 creó el sistema mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales subroga a los empleadores en el pago de las pensiones y otros riesgos. De igual manera los artículos 193 y 259 del C.S.T. prevén que las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo, como se alegó en la contestación de la demanda y en la apelación, dado que el demandante, conforme al documento de folios 14, se le afilió al Instituto Seguro Social, esto es cuando ya el Instituto de Seguros Sociales ya había asumido el cubrimiento de esa prestación (que ocurrió el l ° de enero de 1967).
Por eso el empleador está liberado de asumirla como se lo hizo saber oportunamente al solicitante y se alegó en la defensa. “10. El Tribunal no examinó correctamente la fuente de las pretensiones, que el actor invocó en el tercer hecho de la demanda en los siguientes términos: "el acta de conciliación suscrito entre representante de Roldán y Compañía Limitada y mi poderdante garantiza al trabajador el derecho originado jurídicamente en el Art. 260 del C.S.T. de solicitar la pensión de jubilación a la Empresa al cumplir SS años de edad, tal como se expresa textualmente en el párrafo final de la tercera página del acta de conciliación ".
De haber examinado con acierto esta pieza, que examinó para precisar las pretensiones y los hechos invocados, el Tribunal habría advertido que en ella se invocó como fuente de la obligación el escrito referido y parcialmente trascrito en ese libelo, que no es conciliación y que tampoco contiene obligación del empleador de asumir esa carga pensional.
No es conciliación por que no cumple los requisitos previstos por los artículos 22, 44, 77 y 78 del Código Procesal del Trabajo; no se adelantó ante el funcionario diputado por la ley para que surta efectos jurídicos, con la aprobación que le impartiera ese funcionario. “11. El Tribunal no examinó el acta de conciliación de folio 12, celebrada el 18 de septiembre de 1.992, de cuyo examen no se desprende que el empleador haya asumido la obligación pensional pretendida por el demandante.
“Es evidente que el Tribunal no confrontó el proyecto de conciliación que obra de folios 6 a 10 del cuaderno principal con el acta de conciliación que reposa a folio 12 del mismo. “Estos dos documentos demuestran que ambos tenían como objeto común dar por terminado el contrato de trabajo, dejar consolidado el finiquito de las prestaciones sociales a favor del trabajador al momento de la extinción del vínculo.
Tienen la misma fecha de creación: "18 de Septiembre de 1.992". “Sus diferencias radican en que: el de folios 6 a 10 tiene la estructura de un proyecto de diligencia de conciliación; pero no se hizo ante el funcionario público competente; y ahí consignaron la constancia de que el demandante tenía derecho a solicitar la pensión de jubilación al cumplir los requisitos del art. 260 del CST, lo que - como se vio previamente - no constituye un reconocimiento por parte del empleador de obligarse a pagar esa pensión. En tanto el documento de folio 12 fue autorizado por el Inspector del Trabajo, y en ninguna de sus partes aparece consignada constancia similar a la del documento de folios 6 a 10; no otorga, ni acepta, ni reconoce pensión voluntaria de jubilación a favor del demandante.
Lo anterior demuestra que el empleador jamás tuvo la intención de concederla, ni el trabajador de recibirla, pues es lógico que si la sociedad demandada no la hubiera reconocido en la conciliación, y el trabajador consideró que tenía ese derecho, no hubiera suscrito el acta de conciliación, sin que expresamente, sin lugar a dudas, se hubiese consignado tal derecho.
“Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el documento de folio 6 a 10 y valorado el de folio 12 confrontándolos, hubiese llegado a la anterior conclusión, en el sentido de que el primero sólo es un proyecto de conciliación, que por no recoger la clara voluntad de las partes fue desechado; en cambio, el segundo al expresar su verdadera voluntad fue suscrito conjuntamente por las partes y autorizado por la Inspectora de Trabajo.
En consecuencia la pensión de jubilación inferida por el tribunal del documento de folio 6 a 10, nunca existió. En suma, las pruebas examinadas, contrario a lo que dedujo el Tribunal, no demuestran que la accionada haya asumido el pago de la pensión reclamada por el demandante. “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN CON BASE EN EL PRIMER CARGO “El propósito de éste recurso es obtener que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo acusado en cuanto confirmó la decisión de primer grado que en su numeral 1° condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación, cuando acredite el cumplimiento de 55 años de edad, con base en el salario mínimo legal, con los reajustes de ley, y las mesadas adicionales de junio y diciembre; y en cuanto por el numeral 5° le impuso costas en el 80%; para que en sede de instancia revoque los numerales l ° y 5°; en su lugar absuelva al demandado; adicionar el numeral tercero en el sentido de que si bien el pacto es válido, en él no se comprometió la empresa a asumir la pensión de jubilación que reclama el demandante; que se confirme la sentencia en lo demás y se provea en costas como corresponde.” (Folios 12 a 17 del cuaderno de la Corte).
“SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos l, 15, 18, 19, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo (este último derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993); y los artículos 20, 44, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violaciones medio.
Así mismo incurrió en aplicación indebida de los artículos 1494, 1502, 2469, 2471 y 2483 del Código Civil; artículos 4° y 8° de la ley 153 de 1887; artículos 332 y 340 del C.P.C.; artículo 23 de la Constitución Política, artículo 37 de la ley 50 de 1990; artículos 1º 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículos 1º 2° y 6° del decreto ley 1650 de 1977 y artículo 2 de la ley 71 de 1988 (que subrogó al artículo 2 de la ley 4 de 1976).
“Las violaciones denunciadas se produjeron de manera indirecta a causa de haber incurrido el Tribunal en ostensibles yerros fácticos generados en la errónea apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras. “PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS. “1. Demanda generante del proceso, concretamente el punto tercero de los hechos.
“2. Documento privado de 18 de septiembre de 1992 que se extiende de folios 6 a 10 del cuaderno principal. “3. Informe de afiliación del trabajador, folio 53. “4. Formulario de Inscripción del Trabajador, folio 55 y 56 “PRUEBAS NO APRECIADAS. “1. Acta de conciliación de 18 de septiembre de 1992 suscrita ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por el trabajador y el representante legal del empleador y el trabajador (folio 12 cuaderno principal).
“2. Petición del trabajador para que el empleador le pague la pensión de jubilación, folio 13 del cuaderno principal. “3. Respuesta del representante legal del empleador al trabajador, de folio 14 del cuaderno principal. “4. La confesión del demandante contenida en la respuesta dada a la pregunta segunda del interrogatorio de parte que obra a folios 90 y 91, correspondiente a la cuarta audiencia de trámite.
“ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL. “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la constancia dejada por las partes en el documento privado de 18 de septiembre de 1992 (folio 8), contempla por parte de la accionada la asunción del " reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación que la compromete a cancelar desde el momento en que el accionante cumplió SS años de edad" (ver folio 159).
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el documento privado de 18 de septiembre de 1992 (folio 8) contempla reconocimiento de pensión voluntaria de jubilación a cargo de la empresa demandada. “3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes, en el documento privado del 18 de septiembre de 1992 (folio 8), se limitaron a dejar una constancia en el sentido de que: " de acuerdo con el Art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el señor Misas Sosa tiene derecho al cumplir con la edad requerida, de solicitar la pensión de jubilación a la Empresa y posteriormente tramitar la pensión de vejez ante el I.S.S.".
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la constancia que dejaron las partes en el documento privado de 18 de septiembre de 1992, en el sentido de que el trabajador " de acuerdo con el Art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo" podía solicitar la pensión de jubilación, equivale a que la demandada hizo el "RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN" (folio 159 tercer párrafo).
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que son sinónimos y tienen el mismo efecto jurídico las palabras "solicitar" y "reconocimiento". “6. No dar por demostrado, estándolo, que el término "solicitar" tiene efectos jurídicos diferentes a "reconocimiento". “7. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación de 18 de septiembre de 1992 (folio 12) no contempla reconocimiento de pensión voluntaria de jubilación a cargo de la empresa demandada.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que en el hecho tercero de la demanda (folio 2) el actor confesó que: "el acta de conciliación suscrito (sic) entre Roldán y Compañía Limitada y mi poderdante garantiza al trabajador EL DERECHO ORIGINADO JURÍDICAMENTE EN EL ART. 260 DEL C.S.T. de solicitar la pensión de jubilación de la Empresa al cumplir SS años de edad, tal como se expresa textualmente en el párrafo final de la tercera página del acta de conciliación " (mayúsculas y negrillas son mías).
“9. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador estuvo afiliado al ISS durante el tiempo de vinculación laboral con la demandada. “DESARROLLO DEL CARGO SEGUNDO “Dijo en el fallo impugnado en casación: "No obstante que la ley 100 de 1993 derogó expresamente el artículo 260 del C. del Trabajo que aludía a la pensión plena de jubilación, conviene tener presente que a dicha prestación social especial tenía derecho el trabajador que hubiere prestado sus servicios a una empresa de capital de $800.000 o superior siempre que hubiere llegado a los 55 años de edad si era varón y a los 50 años si era mujer, después (sic) de veinte años de servicios continuos o discontinuos ".
“El ad quem dedujo que el demandante probó un tiempo discontinuo de servicios en beneficio de la demandada por espacio exacto de 21, dos meses y 14 días; que cumplió 55 años de edad el 1° de febrero de 1998; y que el capital de la empresa es de $800.000 "atendiendo a lo dispuesto en el artículo 195 del C. del Trabajo ". Sobre estos supuestos de hecho no hay discrepancia entre el recurrente y el fallador de instancia y para efectos del cargo se aceptan.
“Entonces, el trabajador se ganó el derecho a disfrutar la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, por mandato del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo pero por voluntad del legislador, expresada en la ley 90 de 1946 (que creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales) y en el decreto ley 1650 de 1977, en los artículos citados en el cargo, tal prestación patronal fue asumida por esa entidad de previsión social, hoy llamada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS.
“No obstante, el juzgador de segundo grado le impuso a la sociedad demandada la carga de pagar la aludida pensión, cuando ella no es la obligada a asumir tal carga por estar subrogada en ella por el ISS. Esta es la consecuencia de los protuberantes errores de hecho cometidos por el tribunal por la falta de apreciación de unos medios de convicción y por la equivocada valoración de otros, como se enunció anteriormente.
“En efecto: el Tribunal, a folio 159, reprodujo la constancia del documento de 18 de septiembre de 1992 suscrito por el demandante y el representante de la demandada, cuyos términos son los siguientes: “" se deja constancia que, de acuerdo con el Art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el Señor Misas Sosa tiene derecho al cumplir con la edad requerida de solicitar la pensión de jubilación a la Empresa y posteriormente tramitar la pensión de vejez ante el LS.S. " “No obstante la claridad del párrafo trascrito, en contra de su contenido y alcances el ad quem - con ostensible error - concluyó que: “" lo cierto es que la cláusula en mención contempla de parte de la empresa, EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN que la compromete a cancelar desde el mismo momento en que la accionante cumplio 55 años de edad el l ° de febrero de 1998 y que SÓLO PODRÁ EXTINGUIRSE UNA VEZ EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL CONCEDA AL DEMANDANTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ O VEJEZ conforme las partes convinieron.
" (Mayúsculas mías). “El error del tribunal es evidente: las partes simplemente dejaron una constancia - interpretando un precepto legal - en el sentido de que cuando se cumplieran los presupuestos de la norma el trabajador podía solicitar su pensión y el fallador dedujo equivocadamente que esa constancia era una cláusula en la que la empresa reconocía una pensión voluntaria de jubilación; y que esa pensión se extinguía cuando el ISS conceda al demandante la pensión de invalidez o vejez" y agregó el tribunal que esa la correcta interpretación de la constancia "conforme las partes convinieron ".
Nada de esto es lo que dice la "constancia" y es notorio el error del sentenciador. “Un sencillo examen del aparte del documento de 18 de septiembre de 1992 que el Tribunal reprodujo, demuestra que sólo es una constancia remisoria a los términos condensados en el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para que el trabajador acuda "a solicitar la pensión de jubilación".
Nada más. No se le pueden dar alcances ni efectos diferentes, porque equivaldría a alterar el sentido de ese documento para darle unos alcances que no tiene. “En consecuencia, se percibe ab initio que el error del tribunal está en alterar y cambiar el sentido de la constancia que dejaron las partes, para imponerle al empleador una obligación que jamás ha asumido.
Esa imposición surge clara del texto del fallo, al deducir sobre la constancia que ella: " contempla de parte de la empresa, el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación que la compromete a cancelar desde el mismo momento en que la accionante cumplió 55 años de edad" (folio 159). “Entonces, quedó demostrado que esa conclusión no tiene ningún soporte probatorio y que no se puede alterar el sentido de la constancia que el tribunal reprodujo, porque es diferente solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, a que en esa "constancia", tal carga haya sido aceptada o reconocida por el empleador para pagarla a su propia costa, según la forma como equivocadamente lo entendió el Tribunal.
“Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición lo tiene toda persona, pero la simple acción de pedir no implica necesariamente la aceptación del pedimento. Es suficiente responderlo, como tantas veces en vía de tutela lo han dicho las altas Cortes. En el universo jurídico, cada expresión, cada palabra tiene su especial, exacta significación y efectos: "solicitar" equivale a pedir, con la natural consecuencia de que puede ser aceptada o negada esa solicitud; en tanto, "reconocer" implica el nacimiento de una obligación; la cual - en los términos de la constancia transcrita - jamás la accionada reconoció asumir esa carga.
En este documento, mal apreciado por el fallador, solamente se hizo constar que el trabajador, al cumplir la edad exigida por el legislador, tenía derecho a ese reconocimiento prestacional de orden legal, conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. “Efectivamente, es cierto que el actor tiene ese derecho, pero es el ISS el correlativamente obligado a su reconocimiento, tal como se lo expresó la empresa al demandante en el escrito que obra a folio 14, que el fallador no valoró. “Jamás se proveyó dispositivamente en la constancia en el sentido de que ese derecho a pensión que el legislador ha dispuesto que lo asuma el ISS, lo debe pagar la empresa.
“El Tribunal no apreció la solicitud que hizo el demandante a folio 13 del expediente y la respuesta que le dic el empleador a folio 14 del mismo, donde negativamente le resuelve, indicándole que lo mantuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social bajo el patronal 020-171-00084 y afiliación 020171447 "lapso durante el cual cumplió usted con las semanas mínimas requeridas por la Ley para obtener los beneficios que solicita': De haberlos valorado habría concluido que no es la empresa la obligada a pagar la pensión reclamada, corno se dice en esa respuesta.
“Tampoco valoró la confesión del demandante contenida al responder la segunda pregunta del interrogatorio de parte que se le formuló en la cuarta audiencia de trámite (folio 90). Se le hizo la pregunta del siguiente tenor: "SEGUNDA. Diga si o no que la demandada lo tuvo siempre afiliado al I.S.S. bajo el patronal Nro. 02017100084 y cumplió a cabalidad con las cotizaciones de ley, en salud, pensión y vejez.
CONTESTO: Si me tuvo afiliado al seguro, me daban mi tarjeta " Si el tribunal hubiera apreciado esta confesión, habría concluido que el actor siempre estuvo afiliado al ISS y le deban su respectiva tarjeta, lo que sólo ocurre cuando se ha pagado. “Sobre esa base, el fallador habría dado por demostrado que en el documento privado del 18 de septiembre de 1992 (folio 8), las partes - conscientes de que durante todo el tiempo de trabajo se hicieron los aportes de ley al ISS - se limitaron a dejar una constancia en el sentido de que: " de acuerdo con el Art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el señor Misas Sosa tiene derecho al cumplir con la edad requerida, de solicitar la pensión de jubilación", y que la constancia no dice nada más sobre ese derecho.
“El Tribunal tampoco apreció correctamente lo que demuestran los soportes que obran en el plenario sobre la entidad obligada al pago de la pensión, o sea los documentos de folios 53 a 56, que contienen el informe de afiliación y de inscripción del Sr. Misas Sosa Marco Tulio al ISS, el formulario de modificación salarial y el formulario de inscripción del trabajador a Confenalco, en todos los cuales coinciden sus números patronal y de afiliación. Si los hubiera apreciado bien, habría concluido que el trabajador estaba afiliado al ISS y a esta entidad debía acudir el demandante para reclamar su pensión, pero no a la empresa.
“La ley 90 de 1946 creó el sistema mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales subroga a los empleadores en el pago de las pensiones y otros riesgos. De igual manera los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo prevén que las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo, como se alegó en la contestación de la demanda y en la apelación. Dado que el demandante, conforme a los documentos de folios 14, 53, 54, 55 y 56 se le afilió al Instituto Seguro Social, esto es cuando ya el Instituto de Seguros Sociales había asumido el cubrimiento de esa prestación (que ocurrió el 1 ° de enero de 1967), es evidente que esa es la entidad obligada a reconocerle y pagarle la pensión reclamada por el actor.
Es decir, el empleador está liberado de asumir esa carga, como se le hizo saber al solicitante y se alegó en la defensa. “El Tribunal valoró la demanda para efecto de precisar el petitum y los hechos invocados por el actor, pero se equivocó al apreciarla porque no examinó correctamente la fuente o causa petendi que el actor invocó en el tercer hecho de la demanda en los siguientes términos: "el acta de conciliación suscrito entre representante de Roldán y Compañía Limitada y mi poderdante garantiza al trabajador el derecho originado jurídicamente en el Art. 260 del C.S.T. de solicitar la pensión de jubilación a la Empresa al cumplir SS años de edad, tal como se expresa textualmente en el párrafo final de la tercera página del acta de conciliación ".
De haber examinado con acierto esa afirmación de la demanda, el tribunal habría advertido que se invocó como fuente de la obligación el escrito referido que no es conciliación y que tampoco contiene obligación del empleador de asumir esa carga pensional. No es conciliación porque no cumple los requisitos previstos en los artículos 22, 44, 77 y 78 del Código Procesal del Trabajo y no se adelantó ante el funcionario diputado por la ley para que surta efectos jurídicos como conciliación, y no tuvo la aprobación que le debía impartir ese funcionario para que fuera tenida en cuenta como conciliación. “El Tribunal no examinó el acta de conciliación de folio 12, celebrada el 18 de septiembre de 1.992, de cuyo examen no se desprende que el empleador haya asumido la obligación pensional pretendida por el actor.
“Es evidente que el Tribunal no confrontó el proyecto de conciliación que obra de folios 6 a 10 del cuaderno principal con el acta de conciliación que reposa a folio 12 del mismo. “Estos dos documentos demuestran que ambos tenían como objeto común dar por terminado el contrato de trabajo, dejar consolidado el finiquito de las prestaciones sociales a favor del trabajador al momento de la extinción del vínculo.
Tienen la misma fecha de creación: "18 de Septiembre de 1.992". “Sus diferencias radican en que: el de folios 6 a 10 tiene la estructura de un proyecto de diligencia de conciliación; pero que no se hizo ante el funcionario público competente; y ahí consignaron la constancia de que el demandante tenía derecho a solicitar la pensión de jubilación al cumplir los requisitos del art. 260 del CST, lo que - como se vio previamente - no constituye un reconocimiento por parte del empleador de obligarse a pagar esa pensión. En tanto que el documento de folio 12 sí fue autorizado por el Inspector del Trabajo, se observa que en ninguna de sus partes aparece consignada constancia similar a la del documento de folios 6 a 10; no otorga, ni acepta, ni reconoce pensión voluntaria de jubilación a favor del demandante.
Lo anterior demuestra que el empleador jamás tuvo la intención de concederla, ni el trabajador de adquirirla. En caso contrario es lógico que si la sociedad demandada no la hubiera reconocido en la conciliación, y el trabajador consideraba que tenía ese derecho, el demandante no hubiera suscrito el acta de conciliación, sin que expresamente, sin lugar a dudas, se hubiese consignado tal derecho.
“Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el documento de folio 6 a 10 y valorado el de folio 12 confrontándolos, hubiese llegado a la anterior conclusión, en el sentido de que el primero sólo es un proyecto de conciliación, que por no recoger la clara voluntad de las partes fue desechado; en cambio, el segundo al expresar su verdadera voluntad fue suscrito conjuntamente por las partes y autorizado por la Inspectora de Trabajo.
En consecuencia la pensión de jubilación inferida por el Tribunal del documento de folio 6 a 10, nunca existió. “En suma, las pruebas examinadas, contrario a lo que dedujo el Tribunal, no demuestran que la accionada haya asumido el pago de la pensión reclamada por el demandante y así debió reconocerlo el fallador de segundo grado. “ALCANCE DE LA IMPUGNACIóN CON BASE EN EL SEGUNDO CARGO “El propósito de éste recurso es obtener que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo acusado en cuanto confirmó la decisión de primer grado en su numeral l ° que condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación cuando acredite el cumplimiento de 55 años de edad, con base en el salario mínimo legal, con los reajustes de ley, y las mesadas adicionales de junio y diciembre; y en cuanto por el numeral 5° le impuso costas en el 80%; para que en sede de instancia revoque los numerales 1° y 5°; en su lugar absuelva al demandado; adicionar el numeral tercero en el sentido de que si bien el pacto es válido, en él no se comprometió la empresa a asumir la pensión de jubilación que reclama el demandante; que se confirme la sentencia en lo demás y se provea en costas como corresponde.” (Folios 18 a 25 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que ambos cargos vienen encaminados por igual sendero, persiguen idéntico objetivo y en lo esencial se refieren a las mismas pruebas, se estudiarán en forma conjunta. 1-. En realidad, el meollo de la cuestión debatida radica en la valoración que impartió el tribunal al documento de folios 6 a 10 de fecha 18 de septiembre de 1.992, mediante el cual el trabajador y el representante de la sociedad Roldán y Cía. Ltda. estipularon: “ Igualmente se deja constancia que, de acuerdo con el Artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo, el señor Misas Sosa tiene derecho, al cumplir con la edad requerida, de solicitar la pensión jubilación a la Empresa y posteriormente tramitar la pensión de vejez ante el ISS.”.
En primer término observa la Sala que en el encabezamiento de dicho documento se utiliza la expresión “acta de conciliación”, y si bien el mismo no contó con la intervención de una autoridad administrativa o judicial, no puede desconocerse que se trató de un avenimiento libre plenamente oponible a las partes. Se desprende de lo anterior, que las partes acordaron, que al cumplir el actor la edad prevista en el el artículo 260 del C.S. del T., le asistía el derecho de “ solicitar la pensión jubilación a la Empresa”.
Y razonablemente surge el entendimiento del tribunal de que lo que se pactó fue la obligación inicial de la empleadora del reconocimiento y pago de la susodicha pensión de jubilación transitoria, porque no habría una razón lógica para creer que el acuerdo se restringía solamente a una petición inocua ante la empresa, toda vez que para solicitar el reconocimiento de una prestación, a la cual se cree tener derecho, no se requiere previo acuerdo con la persona natural o jurídica obligada a ello, y si el único responsable era el seguro social, el demandante podía directamente impetrar de tal entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, sin necesidad de solicitársela a la empresa que por lo demás no es la encargada de responder esas reclamaciones.
Además, por el tiempo de servicios del trabajador y por las demás circunstancias consignadas en el acta suscrita entre las partes, es comprensible del examen contextual de dicho documento que la voluntad real fue concertar lo que asentó el tribunal. Igualmente, al remitirse las partes al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dejaron en claro que la pensión de jubilación a la cual se referían, era a cargo del empleador, y por ello precisaron que la solicitud debía hacerse “ a la Empresa”.
En consonancia con lo anterior agregaron: “ y posteriormente tramitar la pensión de vejez del ISS”, es decir, que se trata de dos pensiones distintas: la primera, la de jubilación que debía reconocer y pagar el empleador, y la segunda, la de vejez a cargo del ISS. De análoga manera, la expresión “al cumplir con la edad requerida”, permite entender que para la primera ya se había cumplido con los otros requisitos del artículo 260 del C.S. del T., es decir tiempo de servicios y capital de la empresa, y sólo faltaba el cumplimiento de la edad de la pensión de jubilación: 55 años.
Ese soporte fundamental del tribunal no sucumbe por la circunstancia de que en el acta de conciliación de fecha 18 de septiembre de 1.992 suscrita ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, no aparezca la cláusula anterior, dado que ello no desvirtúa el avenimiento directo entre las partes y no hay prueba ostensible de que la real voluntad de ellas al suscribir tal conciliación haya sido derogar lo convenido.
Así mismo, las afiliaciones del demandante al ISS y a Comfenalco, no influyen en la decisión recurrida. Finalmente, la solicitud del trabajador (folio 13), y la respuesta de la empresa (folio 14), simplemente contienen las posici ones de cada una de las partes, las cuales fueron apreciadas por el ad quem para poder tomar su decisión a favor del demandante.
Por lo tanto el tribunal no incurrió en los errores fácticos manifiestos que se le atribuyen, y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARCO TULIO MISAS SOSA contra la sociedad ROLDÁN Y CÍA. LTDA. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario _1068468710.doc PAGE 9 Tutela No. 7217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 7217 Acta N° Bogotá D.C., ( ) de noviembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALBERTO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de octubre de 2001. I-.
ANTECEDENTES 1-. ALBERTO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, en conexión con el derecho a la vida, mínimo vital y dignidad humana” y de petición. En lo que interesa a los efectos de la impugnación, basta señalar que el peticionario se duele, en síntesis, de la negativa del Instituto accionado de reconocerle la pensión de jubilación a la que afirma tener derecho, por considerar que la misma no procede hasta tanto no se expida el bono pensional pertinente “teniendo en cuenta que éste es el soporte financiero para el reconocimiento de la prestación requerida”.
Hace un recuento de las diversas solicitudes que sobre el particular ha presentado al Instituto accionado, habiendo presentado incluso una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho de petición, sin que hasta la fecha haya logrado el reconocimiento y pago de la pensión en cuestión (fl.1) 2-. El Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió tutelar el derecho de petición del accionante y “ABSTENERSE de ordenarle al Instituto … que reconozca y pague la pensión de jubilación del señor Alberto González Velásquez”.
En lo que interesa a los efectos de la impugnación, luego de advertir que lo que el accionante pretende es la respuesta eficaz y oportuna de sus peticiones elevadas ante el ISS, para así poder disfrutar de la pensión de jubilación, y que el accionante “igualmente informa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le ordenó al Instituto … que le resolviera de fondo ‘la solicitud presentada relativa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación’” expresó textualmente el tribunal: “Se queja el peticionario … porque la mencionada entidad no le reconoce la pensión … escudándose en la demora en la emisión del bono pensional.
Ante estas especiales circunstancias … es a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la que le corresponde decidir si en alguna medida el Seguro Social al expedir la Resolución No.015658 del 11 de junio de 2001 incumplió o retardó injustificadamente el cumplimiento del fallo de tutela. Ello porque de conformidad con los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, a la autoridad judicial que emite el fallo de tutela le corresponde velar y tomar las medidas tendientes a su cabal cumplimiento” (fl.61). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en la violación de sus derechos fundamentales. Reitera que es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que “no es jurídicamente viable negar la pensión de jubilación aduciendo la ausencia del bono pensional” y que, en su caso, el argumento esgrimido por el ente accionado para negar el reconocimiento de su pensión “se basa exclusivamente en lo relativo a la expedición del bono pensional y, en ningún momento, esa entidad ha sostenido y/o demostrado que no cumplo con los requisitos en cuanto a semanas cotizadas y edad para acceder a la pensión”.
Alega que al abstenerse el tribunal de decidir en el fondo el asunto planteado en el sub examine “violó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y dejó sin protección al peticionario vulnerando igualmente lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”, por lo que solicita “se declare que en efecto el INSTITUTO … vulneró el derecho a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida, mínimo vital y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a dicho Instituto proceder a efectuar el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación a la que tengo derecho” (fls. 70 y 133).
II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela solicitada persigue, en suma, se ordene al instituto accionado proceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pretendida pensión. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento de la pensión, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se advirtiera en precedencia, tienen otros medios de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acción de tutela propuesta por ALBERTO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario