Micelio
17143(11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17143 CASACIÓN GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZABAL Y OTRO Proceso No 17143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 010 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de los procesados GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZABAL y RUBÉN DARÍO ZAPATA GIL contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 10 de diciembre de 1999, que revocó la absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, condenar a los procesados a las penas principales de 50 y 40 meses de prisión, respectivamente, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como, al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS A eso de las 10:20 de la noche del 29 de mayo de 1998, cuando SERGIO DE JESÚS ARANGO GONZÁLEZ se disponía a abrir la puerta de acceso a su residencia, fue intimidado por tres hombres que lo obligaron a que les entregara las llaves del vehículo Toyota modelo 1985 de placas KFF 234, un reloj avaluado en la suma de $18’000.000.oo y un dinero en efectivo; transcurridos varios minutos, agentes de policía interceptaron el vehículo, lo inmovilizaron y retuvieron a los ocupantes GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZABAL y RUBÉN DARÍO ZAPATA GIL, a quien le fue hallada una arma de fuego con salvoconducto.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los informes policivos de la Estación de Copacabana de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la Fiscalía 167 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, profirió resolución de apertura de instrucción ordenando la práctica de las diligencias necesarias orientadas al esclarecimiento de los hechos.

Dentro de éstas fueron escuchados en indagatoria los aprehendidos RUBÉN DARÍO ZAPATA GIL y GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZÁBAL (fls. 9 y 13 c # 1 respectivamente), a quienes el 2 de julio de 1998, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 36 c # 1), la que mediante resolución del 23 de julio de 1998 fue modificada en el sentido de suprimir la imputación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Se escuchó en declaración a SERGIO DE JESÚS ARANGO GONZÁLEZ quien narró lo sucedido en la noche del 29 de mayo, cuando al arribar al edificio donde tiene su residencia fue interceptado por tres individuos, que lo despojaron de su vehículo automotor avaluado en la suma de $22’000.000.oo, un reloj de US$15.000 y varios elementos que le fueron sustraídos del vehículo automotor avaluados en la suma de $400.000.oo (fls. 22, 26, 152 y 226 c # 1).

Perfeccionada la instrucción, el 5 de agosto de 1998 se declaró cerrada y el 1° de septiembre se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra los procesados por el delito de hurto calificado de que trata el artículo 350 y agravado por la concurrencia de la causales previstas en el artículo 351 numerales 6°, 9 y 10 y del artículo 372-1 del Código Penal de 1980 (fl. 178 c. 1).

El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín, el que una vez cumplido el debate público, el 26 de agosto de 1999 dictó sentencia absolviendo a los acusados por el delito por el cual fueron convocados a juicio criminal (fl. 238 c # 1). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Delegada, mediante sentencia de diciembre 10 de 1999, revocó el fallo recurrido condenando a los procesados a las penas referidas precedentemente (fl. 231 c. # 1) LAS DEMANDAS Si bien las demandas fueron presentadas separadamente por la defensora común de los procesados GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZÁBAL y RUBÉN DARIO ZAPATA GIL, al guardar ellas identidad en el sentido de las censuras del fallo y en las razones en que se fundan, salvo en los nombres y las penas impuestas, es procedente su examen simultáneo.

Tras realizar una presentación de los hechos y de la actuación procesal, la defensora del procesado formula dos cargos contra la sentencia impugnada con fundamento en la causal primera. 1.- Primer cargo, causal primera violación directa de la ley sustancial falta de aplicación de los artículos 61 y 67 del Código Penal de 1980. Acusa la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial, específicamente “las normas sustanciales que autorizan la regulación y determinación de la pena, que preceptua aumentos y disminución para el cuantum aplicable en tanto se den circunstancias legalmente producidas dentro del proceso”.

Dice que el “ error del Tribunal que profirió la sentencia deviene de haber partido de unos mínimos a los cuales hizo aumentos y disminuciones, que las normas d e procedimiento le permiten, dejando como saldo un cuantum de 9 meses y 10 días. Luego a esa pena a imponer, vuelve hacerle aumentos y disminuciones que le permiten fijar al final de ese procedimiento violatorio de la ley sustancial…” (sic) Afirma, que el Tribunal, al haber establecido el quantum punitivo de 9 meses 10 días, realizó la dosificación de la pena para la conducta en estudio violando las normas sustanciales, pues de acuerdo con el numeral 3° de la motivación de la sentencia, vuelve a iniciar un proceso de aumentos que superan en mucho los autorizados por la ley para tal efecto y que constituyen los motivos de la causal de casación invocada orientada a que se declare que la sentencia viola los preceptos de derecho sustancial contemplados en los artículos 61 y 67 del Código Penal, estableciéndose primordialmente que para este último no se permite una doble dosificación de la pena, puesto que esa labor sólo se puede realizar una vez.

Sostiene que es exagerado el aumento de 40 meses sobre los 9 meses 10 días con los que se inició el trabajo de determinación de la pena, constituyendo este incremento la circunstancia fundamental en la demostración de la violación de la norma a la cual debió estar sujeto el Tribunal. Solicita, en consecuencia, casar parcialmente el fallo impugnado, dictando el que deba reemplazarlo que en este caso debe proyectarse en materia de dosimetría de la pena. 1.2.- Segundo cargo, causal primera violación indirecta de la ley sustancia por falso juicio de existencia en la apreciación del dictamen pericial.

Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial “proveniente de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba que ha producido un falso juicio de existencia.” Aduce que el Tribunal desconoce el documento mediante el cual se estableció el total de los perjuicios indemnizatorios, conforme al cual pagaron los sindicados, lo que se traduce en la dosificación errónea de la pena, puesto que no le concede dicho valor sino uno de carácter precario, al cual refiere el resultado de la pena impuesta.

Precisa que el artículo 374 del Código Penal anterior, no debe desconocerse, así entonces el perito nombrado para el efecto, en su dictamen estableció el total de los perjuicios y se debe estar a lo que allí se indicó, “y el sentenciador incurre en error debido a su existencia cuando aquel documento no referirá (sic) a la indemnización total de los perjuicios, máxime cuando en ese documento constaba lo que efectivamente consignó su defendido, razón por la cual el Tribunal incurre en falso juicio de existencia cuando ordena pagarle al ofendido la suma de $420.000.oo y $10.000.oo pesos producto de su apreciación”.

Considera, entonces, que la falta de aplicación del artículo 374 del Código Penal, incide en el fallo impugnado pues su omisión da lugar a la imposición de una pena superior a la que realmente le corresponde al sindicado, por lo que no solo desconoce la entrega de lo hurtado sino que le hace un esguince a la indemnización de perjuicios, ordenando en la sentencia pagar lo que su defendido había cancelado dentro del proceso, incurriendo de esa forma en el error denunciado.

Agrega, que el perito se pronunció sobre el total de los perjuicios causados valorándolos en la suma de $420.000.oo de los cuales $350.000 corresponden al equipo de sonido y los $70.000.oo restantes a la cantidad de dinero en efectivo que llevaba la víctima la noche de los hechos, los que fueron depositados, según consta en el título de depósitos judiciales, en la Caja Agraria.

Refiere también, que al desconocer el artículo 374 del Código Penal en el fallo de segunda instancia se condenó a los acusados a una pena superior a la que realmente les correspondía, haciendo, así mismo, nugatorio la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, dictando el que deba reemplazarlo, reconociendo la atenuación punitiva prevista en el artículo 374 del Código Penal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Bajo la consideración de que las demandas presentadas a nombre de los procesados LÓPEZ ARISTIZABAL y ZAPATA GIL son idénticas formal y sustancialmente, el Procurador Delegado emite el concepto de manera conjunta. Advierte el Ministerio Público que la recurrente en la formulación del cargo quebranta el principio lógico de no contradicción, dado que lo formula con base en la causal primera de casación, cuerpo primero por falta de aplicación o aplicación repetida de los artículos 61 y 67 del Código Penal anterior.

Aclara que la falta de aplicación de una norma jurídica, excluye conceptual y lógicamente su aplicación simultánea y, más aún, cuando además se aduce aplicación “repetida”. La censura así propuesta resulta un contrasentido, el cual no logra ser aclarado en el desarrollo de la misma, pues la libelista no enseña de qué manera en el proceso de dosificación punitiva se desconocieron los criterios establecidos para ello en el artículo 61 del Código Penal o se vulneró la precisa regla señalada para la aplicación de mínimos y máximos en el artículo 67 ibídem.

Al abordar el estudio del proceso de dosificación punitiva efectuada por el Tribunal, considera que de ningún modo el Tribunal omitió la aplicación del artículo 61 del Código Penal, ni lo aplicó indebidamente como lo aduce la libelista. Tampoco se observa cómo el juzgador violó el artículo 67 ibídem, el cual establece las condiciones para aplicar los mínimos y máximos.

Afirma que de manera equivocada la libelista consideró que la deducción del marco punitivo constituía la totalidad del proceso de dosificación de la pena y que, por lo tanto, al partir del mínimo para imponer la pena definitiva, el juzgador redosificó la sanción, siendo un análisis errado que de ninguna manera conduce a la demostración del error.

Sugiere que el cargo no debe prosperar. 2.- En relación con el segundo cargo, señala el Ministerio Público que tampoco le asiste razón a la recurrente al alegar la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, en que habría incurrido el Tribunal al no considerar el documento en el que se establecía la cantidad total de perjuicios causados por el delito.

Dice que la libelista revela confusión en torno a lo dispuesto por el Tribunal acerca de la condena en perjuicios al creer que el fallo desconoce el pago que por tal concepto hicieron los procesados y que esa es la razón por la cual no se dio aplicación al artículo 374 del Código Penal. Sostiene, en consecuencia, que a diferencia de lo afirmado por la recurrente, el Tribunal no desconoció ni la determinación del monto de los perjuicios ni la consignación que de su valor realizaron los procesados, pues expresamente ordenó entregarle ese valor al perjudicado.

Finalmente, señala que para que no quede duda alguna, el Tribunal, en torno al cuestionamiento de la libelista, dijo que “La Sala, sin embargo, debe reconocerles la reparación del daño prevista como atenuante en el artículo 374 del Código Penal, pues los sindicados devolvieron el reloj hurtado e indemnizaron la mayor parte de los perjuicios causados”.

Por lo anterior, considera la Delegada que no se debe casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Adviértase, inicialmente, que como quiera que las demandas presentadas a nombre de los procesados LÓPEZ ARISTIZABAL y ZAPATA GIL por su defensora coinciden tanto en el aspecto formal como sustancial y son idénticos los motivos de reproche a la actuación, serán objeto de consideración simultánea por parte de la Corte. 2.- Primer cargo, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 61 y 67 del Código Penal de 1980 No tiene la razón el Ministerio Público en el reparo que formula al cargo propuesto por la demandante al amparo de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, habida consideración de que la recurrente encauza y desarrolla su inconformidad correctamente aceptando tanto la prueba considerada por el sentenciador como las inferencias que de ellas aparecen plasmadas en la sentencia como determinantes, pues, en primer lugar demanda la afectación al principio de legalidad, derivado del ejercicio aritmético llevado a cabo por el juzgador para determinar los extremos punitivos y, como segundo aspecto, la censura se orienta por el detrimento del principio del non bis in idem en la operación aritmética efectuada con ocasión de la determinación de la pena.

Como quiera que la censura a los parámetros jurisprudenciales señalados por la Corte, cuando, como en el presente caso, la recurrente optó por la vía de la violación directa de la ley sustancial, la Sala estudiará el cargo propuesto. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar la naturaleza y los alcances de la preceptiva del artículo 374 del Código Penal anterior (hoy 269 de la Ley 599 de 2000), en el sentido de que se trata de un mecanismo de reducción de pena que tiene su origen en una actitud positiva del implicado que se refleja en la sanción una vez ha sido individualizada y, no, como la consideró el Tribunal y lo interpretó el Ministerio Público al emitir el concepto, con incidencia en los límites mínimos y máximos establecidos en los delitos contra el patrimonio económico.

El Tribunal Superior en el fallo impugnado, señaló: “La pena para el delito de hurto calificado, agravado por su cuantía y sus especiales circunstancias de comisión y atenuado por la reparación del daño, oscila entre un mínimo de 9 meses y 10 días y 9 años. Sin embargo, varias circunstancias exigen incrementar considerablemente el mínimo de la pena.

La utilización de un arma de fuego para someter a la víctima, colocando en grave peligro su vida e integridad física; la cuantía de los bienes hurtados – alrededor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que supera en mucho los 18.83 salarios mínimos legales mensuales; la presencia de varias circunstancias específicas de agravación (artículo 351 numerales 6°, 9° y 10° del Código Penal); la previa planeación del delito, que revela una mayor culpabilidad y el que la devolución de los bienes haya sido sólo parcial, pues el vehículo sustraído lo recupero la Policía Nacional, recomiendan incrementar el mínimo de 30 meses y 20 días, para una pena de 40 meses de prisión y la accesoria correspondiente.

Sin embargo, al sindicado Giovanny López Aristizabal debe incrementársele esa pena en 10 meses más, pues el antecedente anterior y la comisión de un nuevo delito de similares características, después de habérsele suspendido la pena en la primera ocasión, enseña la resistencia de su personalidad a aceptar las normas de convivencia social y la violación insistente de los derechos de los demás, la cual exige mayor sanción un tratamiento penal mas prolongado” De las anteriores reflexiones efectuadas por el ad-quem, se evidencia el yerro en que incurrió el Tribunal en la determinación de la pena correspondiente a los procesados GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZABAL y RUBÉN DARÍO ZAPATA GIL, que impone a la Sala enmendar el yerro en sede de casación. Ciertamente, nótese que en la sentencia impugnada el Tribunal Superior para establecer los extremos punitivos, como inicio del trabajo aritmético de la determinación de la pena, no obstante tener en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinales que se tenían en vigencia del derogado Código Penal y que ahora los precisa el artículo 60 de la Ley 599 de 2000 para establecer de esta manera los extremos punitivos dentro de los cuales se debe determinar la pena en concreto; el Tribunal fue más allá porque le asignó al artículo 374 del Código Penal anterior, la condición de atenuante de responsabilidad con incidencia en la determinación de los mínimos y máximos y, no como reductor de la pena, como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala.

Así, pues, de acuerdo con el artículo 350 del Código Penal, la pena a imponer para los infractores del delito de hurto calificado, oscila entre 24 y 96 meses de prisión que incrementada de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2) por concurrir las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 6°, 9° y 10° del artículo 351 ibídem, la ubicaría entre un mínimo de 28 y un máximo de 144 meses de prisión, guarismos que, así mismo, se mudan en las proporciones establecidas en el artículo 372 ibídem (de 1/3 a la ½) por la concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1° en razón de la cuantía del ilícito, quedando los extremos punitivos entre un mínimo de 37 meses 10 días a un máximo de 216 meses, parámetros dentro de los cuales se debe determinar la pena en concreto.

De igual manera, tampoco acertó el Tribunal en el ejercicio discrecional de movilidad, habida consideración de que algunos de los criterios en que soporta el incremento punitivo de 30 meses 20 días conculcan el principio del non bis in idem y, por ende, van en sentido contrario con la jurisprudencia de la Sala, como que, se realizó sobre los mismos factores tenidos en cuenta para determinar los extremos punitivos, como cuando entra en contradicción respecto del fenómeno jurídico de la reparación, pues inicialmente reconoce la reducción consagrada en el artículo 374 ibídem y, a su vez, incrementa la pena teniendo en cuenta que “ la devolución de los bienes haya sido parcial, pues el vehículo sustraído los recuperó la Policía Nacional” o cuando tiene en cuenta otras circunstancias de mayor punibilidad que en la actualidad no hacen parte del ordenamiento jurídico interno, ni fueron definidas de manera expresa, explícita y jurídicamente en la resolución de acusación como cuando alude a “ la previa planeación del delito” y, finalmente, cuando se apoya en una antecedente judicial anterior de GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZABAL para incrementarle la pena.

Tales asertos, como ya se indicó, ameritan el pronunciamiento de la Sala, en orden a corregir los yerros anotados. En consecuencia, de regreso a los extremos punitivos determinados precedentemente, se tiene que la pena oscila entre un mínimo de 37 meses 10 días y un máximo de 216 meses; empero, como los autores del ilícito, lo perpetraron con la exposición de armas de fuego cuya letalidad incrementaba el daño pues sus efectos se extendían al punto de poner en peligro otros bienes jurídicos y, además, concurrieron otros factores que hacen que la conducta desarrollada por LÓPEZ ARISTIZABAL y ZAPATA GIL sea relevante y trascendente por la multiplicidad de circunstancias concurrentes en la comisión del hecho, constituyéndose en un acontecimiento grave que de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 100 de 1980 impide partir del mínimo señalado, es decir, se les impondrá una pena de 48 meses de prisión como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado, sin que ello implique decir que de alguna manera se vulnera el principio del non bis in idem, pues tienen su arraigo en el artículo 61 del Código Penal anterior, que autorizaba al juez utilizarlos como criterio para aplicar la pena de acuerdo con la gravedad y modalidad del hecho y el grado de culpabilidad que en el presente caso, resulta de la intensidad del dolo.

Ahora bien, como los juzgadores de instancia reconocieron la circunstancia de reducción de pena prevista en el artículo 374 del Código Penal anterior por cumplirse sus dos connotaciones de restitución e indemnización, atendiendo que los procesados restituyeron el objeto material del delito y el valor de lo que no pudieron devolver a su propietario y, además lo indemnizaron en razón de los perjuicios ocasionados en la cuantía determinada por el ofendido, siendo en este momento en el que se da su aplicación, por lo tanto, la pena de 48 meses establecida se verá afectada en una reducción equivalente a las tres cuartas partes (3/4) quedando en total una pena a imponer de 12 meses como autores responsables del delito por el cual fueron convocados a juicio.

De otra parte, como se advierte que el Tribunal incrementó la pena del coprocesado GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZABAL en diez (10) meses mas, con fundamento en la comisión de un hecho anterior según sentencia que fuera incorporada al expediente, teniendo en cuenta que ello quebranta los principios que orientan la legislación penal colombiano afianzados en el derecho penal de acto y de culpabilidad, este guarismo se desestimará del quantum punitivo.

Como quiera que en el curso de la actuación procesal operó el tránsito de legislación en materia penal, es evidente que dada la imputación jurídica efectuada por la Fiscalía, la que permaneció inalterable en la fase de la causa, los criterios establecidos en la Ley 599 de 2000, no les reportan situaciones favorables, teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, que harían imperioso la determinación de la pena dentro del primer cuarto punitivo que está determinado entre 37 meses 10 días y 82 meses de prisión. 1.2.- Segundo cargo, causal primera violación indirecta de la ley sustancia por falso juicio de existencia en la apreciación del dictamen pericial.

En relación con el segundo cargo, postulado al amparo de la casual primera por error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación del dictamen pericial, la situación se presenta de manera diversa al cargo anterior, pues en esta ocasión no le asiste razón a la recurrente, habida consideración de que las reflexiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial, se ajustaron a las condiciones señaladas por el perito designado, en cuanto avaluó los daños en la suma de cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000.oo) que fueron consignados por los procesados y que son representados procesalmente con el título de depósitos judiciales (fl. 229), sin que ellos se incluyeran el valor correspondiente a la indemnización estimado en la ampliación de denuncia por el ofendido SERGIO DE JESÚS ARANGO GONZÁLEZ en la suma de “diez mil pesos” (fl. 226 c # 1). 4.- Como quiera que el quantum punitivo a imponer a los procesados GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZABAL y a RUBÉN DARÍO ZAPATA GIL hace viable la consideración del instituto sustitutivo de la pena de la libertad previsto en el artículo 63 del Código Penal, debe precisar la Sala, que si bien es cierto el quantum punitivo impuesto satisface la primera exigencia contenida en la preceptiva, no ocurre lo mismo con los demás requisitos, habida consideración de que los antecedentes personales, sociales y familiares de los sentenciados, así como la modalidad y gravedad de la conducta, aconsejan la necesidad del tratamiento intramural.

En efecto, no basta, entonces, con que, en principio, la pena a imponer permita la consideración de la aplicación del mecanismo sustitutivo de la libertad previsto en el artículo 63 del Código Penal, si, a la vez, el pronóstico sobre los restantes se distancian de los presupuestos exigidos por la preceptiva para su operancia, como ocurre en el presente evento: En relación con el procesado GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZABAL tal como lo anotó el ad-quem en la sentencia de instancia, es evidente que su personalidad se resiste a admitir las normas de convivencia social debido a la recurrente violación de los bienes jurídicos, comportamiento que ameritan que el tratamiento intramural se erija como elementos imprescindible para la protección de la comunidad, atendiendo que nada edificante puede inferirse de quien con identidad de propósitos con dos personas más y de manera cruenta arrebataron las pertenencias de un ciudadano que arribaba su residencia, actitud censurable y, por ende, repudiable por la sociedad atendiendo no solo la modalidad sino la gravedad de su ejecución. Iguales consideraciones deben efectuarse en relación con el procesado RUBÉN DARÍO ZAPATA GIL de quien si bien no cuenta con un prontuario delictivo como el de LÓPEZ ARISTIZÁBAL su actuar se ubicó dentro de los procesos marcos de agresividad que permiten calificar la modalidad de la ejecución del hecho como grave, haciendo, igualmente, necesario su tratamiento intramural.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1.- CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada 2.- Modificar las sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a los procesados GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZABAL y a RUBÉN DARÍO ZAPATA GIL, para en su lugar, fijar como pena la de prisión en DOCE (12) MESES y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado.

Tercero: En lo demás la sentencia recurrida conserva su validez. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos. Sentencia, noviembre 19 de 2001.

Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia, enero 30 de 2003, entre otras. 1 1