Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA Falsedad ¿9 / 2 O1? Y,'W2UZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil uno (2001) Examina la Sala tos requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Adriana Patricia Cardoso Osuna, con el fin de determinar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión.
HECHOS Siguiendo la reseña efectuada en la sentencia recurrida se observa que en el mes de agosto de 1992, Julio Palomino Maldonado, caficultor y propietario de la finca "La Fuente", ubicada en la vereda "La Vega del Guinde", municipio de Cunday (Tolima), solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros de esa localidad su inscripción en el "Programa de compensación por ordenamiento de la producción de 2 Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA Falsedad café", mediante el cual tal entidad indemnizaba con una suma equivalente a un millón de pesos por cada hectárea de café erradicada.
Para la medición del cultivo susceptible de dicho programa, el Comité Departamental del Tolima de la Federación de Cafeteros asignó a la ingeniera agrónoma Adriana Patricia Cardoso Osuna, quien a través de acta signada el 27 de octubre del mismo año, certificó un área erradicada de 17 hectáreas y 2.500 metros cuadrados; después, con base en tal documento, le canceló al prenombrado Palomino Maldonado la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta mil pesos, previa deducción del valor de la póliza correspondiente.
Sin embargo, para corroborar las informaciones anónimas recibidas con posterioridad, la Federación encargó a Octavio Peña el levantamiento topográfico del cultivo de café eliminado en la finca de Palomino Maldonado, y se estableció entonces que en realidad habían suprimidas un total de 8 hectáreas y 8.770 metros. ACTUACION PROCESAL 1. La Fiscalía de Melgar abrió la investigación y ordenó vincular al imputado Julio Palomino Maldonado; después, en virtud de los cargos surgidos en el curso del proceso, escuchó en indagatoria a la 1 rn%r 3 Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA Falsedad ingeniera Adriana Patricia Cardoso Osuna.
Palomino Maldonado fue' emplazado y declarado persona ausente, y en providencia del 13 de octubre de 1994 (fs. 131 y Ss., cd. 1), se afectó a ambos sindicados con caución prendaria por el delito de estafa, que la Fiscalía ad quem modificó para derivarle a la acriminada Cardoso Osuna la autoría del delito de falsedad en documento privado (fs. 163 y Ss. ib.). 2.
El instructor calificó el mérito probatorio del sumario en providencia del 5 de junio de 1996. Elevó acusación contra Palomino Maldonado por el delito de estafa, en tanto a la sindicada Cardoso Osuna le determinó la falsedad en documento privado (fs. 225 y Ss. ib.). 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar declaró la nulidad de lo actuado en relación con Palomino Maldonado, y con ruptura de la unidad procesal continuó la causa respecto a la indagada Cardoso Osuna, de manera que celebrada la audiencia pública dictó el fallo absolutorio de fecha octubre 15 de 1998 (fs. 216 y Ss cd. 2).
En decisión del 16 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior de Ibagué definió la alzada interpuesta por la parte civil; revocó el pronunciamiento del a quo y condenó a la sindicada, en consonancia con el enjuiciamiento, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión como autora del delito de falsedad en documento privado. 4 Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA Falsedad wwm 4.
El 20 de enero de 2000, el defensor de la sentenciada recurrió en 'casación; en forma oportuna y subsanado el deficiente trámite impartido por el Tribunal a la impugnación propuesta, presentó la demanda sobre cuya admisión decide la Corte. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación del artículo 220 del estatuto procesal penal, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, censura derivada de dos irregularidades que afirma se configuraron en el presente caso. 1.
El impugnante advierte en primer término, que en la resolución de apertura de la investigación no se vinculó a la sentenciada Cardoso Osuna, más aún, que tal providencia dispuso tan sólo la recepción de su testimonio. Así las cosas, concluye, en momento alguno "se abrió formalmente, por tanto, investigación" en su contra, "ni por el hecho punible de estafa ni por ningún otro"; sin embargo, en ulterior acápite reseña la resolución del 11 de agosto de 1993, mediante la cual la Fiscalía ordenó su indagatoria "como presunta autora o partícipe del delito investigado", y admite que efectuada tal diligencia adquirió "la calidad de sindicada". 5 Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA Falsedad Nada indica, de otra parte, sobre la garantía quebrantada con el presunto dislate que pone de presente. 2.
Tratándose de la restante irregularidad aducida, el impugnante destaca la presentación y aceptación de la demanda de constitución de parte civil respecto del sindicado Palomino Maldonado exclusivamente, como se indicó en el libelo presentado por la entidad afectada y en la resolución que decidió sobre ella, sin que se hubiesen producido adiciones posteriores de la demanda para extenderla a la implicada Cardoso Osuna.
Resalta también que en la etapa del juicio se declaró la nulidad de lo actuado respecto del acriminado Palomino Maldonado a partir de la resolución acusatoria, con obvia ruptura de la unidad procesal, prosiguiendo en forma separada el trámite de la causa en relación con la susodicha Cardoso Osuna; en consecuencia, 'la demanda de parte civil quedó dentro y haciendo parte" de la actuación "que por separado se seguía adelantando contra el mencionado sindicado" En este orden de ideas colige, entonces, que en el presente proceso "no hay demanda de parte civil", más aún, que el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros se "convirtió en sujeto procesal de hecho' a quien se le permitió actuar en estas diligencias a pesar de carecer de personería para dicho efecto, tanto así, que concurrió a la 6 Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA Falsedad Cz2 9 ¿W.7(WWflt2 '1 audiencia pública e interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fllo absolutorio de primera instancia. Cita los artículos 45 y 48 del C. de P.P. en cuanto regulan la oportunidad para constituirse en parte civil y señalan las facultades de dicho sujeto procesal, respectivamente; afirma de manera escueta que la irregularidad denunciada por afectar el debido proceso y la presunción de inocencia configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 304-20 ibídem; radica la trascendencia del vicio de actividad denunciado en la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia al resolverse la apelación incoada por el mandatario judicial de la parte civil; y solicita la declaratoria de invalidez de lo actuado a partir de la interposición de dicho recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda presentada por el defensor de la procesada Cardoso Osuna, resulta evidente el desconocimiento de los requisitos que condicionan su admisión, al tenor del artículo 225 del C. de P.P. 1. En primer término, la Sala reitera una vez más que constituye una impropiedad insalvable dentro de la técnica casacional la alegación fe/'/7 e7' em?7 7 Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA Falsedad ví ¿z indiscriminada y bajo una misma censura de irregularidades a las cuales se les atribuye entidad para propiciar la nulidad del proceso desde un hito diferente, pues en tales eventos, por virtud de la claridad y precisión a la que no resulta ajena la propuesta de invalidez en la sede extraordinaria, así como en observancia del principio de autonomía de los cargos, se impone al recurrente la presentación separada de tales anomalías con señalamiento del orden en que deben ser examinadas por la Corte, determinado desde luego, por su mayor efecto o cobertura.
Trasladada esta exigencia al libelo examinado, se tiene que el impugnante bajo una misma censura presenta varios aspectos de nulidad que debieron ser formulados en reproches separados, en forma principal y subsidiaria, de acuerdo con su disímil alcance de invalidez. En efecto, el libelista echó de menos la decisión que ordenara la apertura formal de la investigación contra la sentenciada, sugiriendo con tal alegación la nulidad de todo lo actuado en las presentes diligencias desde los albores del instructivo; pero acusó también, en forma paralela, que con posterioridad a la ruptura de la unidad procesal como consecuencia de la nulidad parcial decretada en la fase de la causa respecto del sindicado Palomino Maldonado se permitió la indebida intervención del apoderado de la parte civil, para reclamar con rn%z 8 Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA Falsedad W3 5,1i'Wfl€ de ~Y cimiento en este supuesto vicio el retrotraimiento del trámite al período de notificación del fallo absolutorio de primera instancia. 2.
Adicionalmente, tratándose del primer reparo comentado, el demandante incumplió el deber de indicar con entera claridad la clase de nulidad invocada, esto es, si fue por desconocimiento de las reglas de competencia, por causa de la vulneración del debido proceso o del derecho de defensa; tampoco citó las normas que estimó infringidas como se imponía al tenor del artículo 225-30 del C. de P.P.; y nada argumentó en torno a la trascendencia del vicio denunciado, pues se limitó a plantear la supuesta irregularidad cometida por no haberse dispuesto la apertura formal de la investigación contra su representada Cardoso Osuna.
Más aún, soslayando la claridad reclamada en la enunciación y desarrollo de la censura para hacer viable su examen de fondo, se tiene que la existencia del yerro in procedendo acusado, de manera contradictoria fue negada en los apartes posteriores del libelo, pues el propio casacionista admitió que la orden de vinculación de la citada al sumario fue producto de los cargos surgidos en su contra durante las investigaciones iniciales, dispuesta además de manera expresa por la Fiscalía en la resolución de fecha agosto 11 de 1993, adquiriendo la condición de sindicada una vez recibida su indagatoria. 9 Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA - Falsedad ú 3.
El cargo restante, formulado con fundamento en la causal tercera, adolece de protuberantes deficiencias en materia de técnica, no empece que a diferencia del ataque atrás comentado, el defensor alegó en forma expresa la vulneración del debido proceso, citó las normas que estimó transgredidas y especificó lo pretendido de la Corte, pues a pesar de la satisfacción de estos requisitos, la demanda examinada lejos está de constituir paradigma de claridad y precisión; adversamente, la sustentación de la censura se desenvuelve luego en términos contradictorios, a través de los cuales se niega aquí también la existencia misma de la irregularidad denunciada.
En efecto, el libelista arguye, insistentemente, que la demanda presentada por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros se orientó tan sólo contra el sindicado Palomino Maldonado, por lo tanto, que declarada la nulidad respecto del citado, perdió la calidad de sujeto procesal en la actuación que prosiguió separada en relación con su asistida.
Esta es pues la irregularidad de la cual deriva su petición de nulidad por violación del debido proceso; sin embargo, a renglón seguido, en contra vía de lo argumentado, reseñó en forma expresa los apartes de la demanda de constitución de parte civil donde se señaló a la sentenciada Adriana Patricia Cardoso Osuna como coautora de los delitos de estafa y falsedad denunciados, así como la aspiración de la entidad citada de obtener de los responsables de tales ilícitos el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. 7f.&7 e7' Vrn€ 10 Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA Falsedad Más aún, en respaldo del ataque formulado trae a colación el artiulo 46 del C. de P.P., que prescribe los requisitos formales de la demanda de constitución de parte civil; norma que en su numeral 20 simplemente exige la mención del "nombre y domicilio del presunto responsable, si los conociere".
Por otra parte, en la formalización del reproche el demandante perdió de vista también que cuando se arguye el menoscabo de la citada garantía, no toda irregularidad tiene entidad para desquiciar la legalidad del trámite, pues tal consecuencia se predica únicamente de aquéllas que revisten carácter sustancial al tenor del artículo 304-2° del C. de P.P., connotación que le correspondía acreditar estableciendo la manera como la anomalía acusada socavó la estructura de la investigación o el juzgamiento, punto en el cual se limitó a asegurar de manera genérica y vacua que con vulneración del debido proceso se aceptó la interposición y sustentación de la alzada por quien no tenía la calidad de sujeto procesal.
En la petición elevada a la Corte se advierte otra impropiedad de la demanda, pues la nulidad no se reclama a partir de alguna actuación procesal, tampoco desde la ejecutoria de la providencia mediante la cual la parte civil había perdido la calidad de sujeto procesal, en opinión Yr- del impugnante, sino desde el memorial por medio del cual el 7(;ev7 e7 J//rn7r7 11 Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA Falsedad 9WWñe2 a représentante de la Federación Nacional de Cafeteros interpuso el red.,rso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado.
En fin, como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, con la reforma introducida por los artículos 8° y 91 de la Ley 553 de 2000, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada en defensa de la procesada ADRIANA PATRICIA CARDOSO OSUNA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra este providencia no procede recurso alguno. C RLOS EDUA 'O 7 EJIA ESCOBAR RNANDO ARBOL A RIPO BA POVED HERMAN LÁN CASTELLANOS CARLOS A. L r Z ARGOTE 1 i ' lA. EZGALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO 1' ALVARO ÉREZ PINZÓN fÍILSON PINILLM5INILLA 9W;7 7; 12 Casación No. 17.142 ADRIANA P. CARDOSO OSUNA Falsedad 9 4(1 Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cú,nplase. TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria