ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.17136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17136 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR WALTER HERNÁNDEZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de abril de 2001, en el juicio que le sigue a PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A. “PANAMCO INDEGA S. A.”.
ANTECEDENTES OSCAR WALTER HERNANDEZ FRANCO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., para que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 20 de enero de 1977 y el 20 de octubre de 1998 y se la condene a pagarle indexados, el auxilio de cesantía, los intereses, las primas de servicio, las vacaciones y la indemnización moratoria.
En sustento de sus pretensiones, afirma que laboró para la demandada, como vendedor, desde el 20 de enero de 1977 al 5 de abril de 1984, cuando renunció; que la demandada pretendió cambiar la relación contractual al decirle que siguiera laborando pero como fletero en una ruta comercial, a partir del 5 de abril de 1984, previa presentación de su renuncia como trabajador, y que la nueva vinculación sería de carácter civil; que ante el temor de perder los ingresos para el sustento de su familia, cumplió con las exigencias de la empleadora, desempeñándose como vendedor en rutas previamente fijadas y controladas por la Empresa, continuando bajo la subordinación de ésta y con remuneración bajo la modalidad de comisiones por venta; que la Compañía lo obligó a conseguir ayudante, el cual debía ser aceptado por ella; que el 20 de octubre de 1998 renunció a la Empresa; que el último promedio salarial fue de $1.800.000.oo; que la demandada no le canceló a la terminación el valor del auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio, y la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; que el salario mínimo que paga la empleadora es el equivalente a dos salarios mínimos legales.
En la respuesta a la demanda, la accionada aceptó que inicialmente se dio una relación laboral entre las partes que terminó por mutuo acuerdo y fue liquidada; que, posteriormente, suscribieron un contrato de distribución de carácter comercial, sobre el cual no pagó prestaciones. Los restantes hechos los negó o pidió su demostración. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000 (fls. 91 a 102, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor a quien impuso las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por fallo del 20 de abril de 2001 (fls. 160 a 168, C. Ppal.), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, con base en la prueba testimonial, que “lo relatado por los testigos con respecto a las condiciones dentro de las cuales operaban las funciones de ‘fletero’; funciones íntimamente enlazadas con los compromisos adquiridos por quien las llevaba a cabo con base en el contrato de ‘distribución’; pues cada una de las cláusulas de ese convenio fueron reproducidas por cada uno de los testigos allegados en el transcurso del debate probatorio; de esa manera, el ‘fletero’ debía proveerse de los productos en un horario determinado; la mercancía la debía comercializar en la zona previamente señalada por la proveedora; las ventas se respaldaban con la factura respectiva expedida a nombre de ésta; la rendición de las cuentas se cumplía diariamente; la demandada llevaba el control de la mercancía objeto de la enajenación y de las condiciones dentro de las cuales se surtía la ruta asignada al ‘fletero’ (fl. 51).
“ El señor Hernández Franco, en consecuencia, luego de finalizar de mutuo acuerdo con la demandada la relación laboral, procedió a suscribir aquel acuerdo de voluntades, donde aparece aceptando en forma libre las cláusulas en él contenidas; las que pese a poseer ciertas características propias del contrato laboral, de la presencia de éstas nunca puede devenir la presencia de una relación dependiente y subordinada, puesto que la intervención que la Compañía tuvo durante el desenvolvimiento de aquel contrato se encontraba estrechamente articulada con la administración de algunos de sus bienes mercantiles, entre éstos, de manera específica, los relativos a la conservación de su clientela.
“… Este contrato de ‘distribución’, por otro lado, estuvo precedido de la resolución del contrato de trabajo por parte del Sr. Hernández Franco (folios 49); resolución en la cual la parte demandada fue ajena a toda intención encaminada a defraudar los intereses del demandante, puesto que ningún medio probatorio se encaminó a probar la ilegitimidad de las causas que llevaron al Sr. Hernández Franco a suscribir la renuncia que trajo consigo aquel efecto, ni tampoco las que lo impulsaron a celebrar el contrato de ‘distribución’, pues las consecuencias de uno y otro acto aparecen libremente deseadas por aquel –sic-; de las que, además, era el único juez, dado que debió sopesarlas para entrar en un juego contractual diferente, que en manera alguna violó el principio de la primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de nuestra Carta Política, …” (fls. 165 y 166, C. Corte).
Termina transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala, sobre el principio de primacía de la realidad, del 8 de noviembre de 1990, para concluir que la decisión de primera instancia debe ser confirmada porque, en la segunda relación dada entre las partes, no se dio la subordinación propia del contrato de trabajo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, convertida en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar condenar a la demandada “a pagar al demandante el auxilio de cesantías, los intereses doblados a la misma, las primas de servicio y las vacaciones causadas y no pagadas desde el 20 de Enero de 1977 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo ocurrida el 20 de Octubre de 1998, lo mismo que la sanción moratoria establecida por el Artículo 65 del C.S.T. o en subsidio la indexación respectiva, con la provisión correspondiente en materia de costas.” (fl. 18, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente “los Artículos 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1º) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2º) en relación con los Artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1º, 5º, 9º, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57-4, 59-1, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 5º), 65, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 8º), 193, 196, 189, 197, 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 260, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º, 6º, 8º, y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1º y 2º de la Ley 52 de 1975 en armonía con el 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 88 y 89 de la Ley 50 de 1990, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de los contratos de distribución obrante en el expediente (Folios 51 a 53), del interrogatorio de parte absuelto por el actor, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de la prueba testimonial arrimada a los autos, y de la falta de apreciación de la prueba de confesión hecha por la sociedad demandada al contestar la demanda.
“ Los principales errores de hecho consisten en: “ 1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada desde el mes de Abril de 1984 y hasta el 20 de Octubre de 1998 ‘se ejecutó de manera independiente’ y no bajo la continuada subordinación o dependencia de la empresa, por lo que entonces carece de título y causa para pedir los créditos solicitados en la demanda.
“ 2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante en favor de PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., ‘PANAMCO INDEGA S.A.’ entre el mes de Abril de 1984 y el 20 de Octubre de 1998 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda” (fls. 18 y 19, C. Corte).
En la demostración dice el recurrente que los errores en que incurrió el ad quem son casi axiomáticos; que de “haber sido vinculado –sic- a los hechos debatidos en el sub lite, los documentos de folios 51 a 53 habría bastado al sentenciador para derivar la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el mes de Abril de 1984 y el 20 de Octubre de 1998, concluyendo que con los mismos era evidente el propósito de disfrazar la verdadera naturaleza de la relación existente entre los contratantes con el objetivo ulterior de eludir el pago de las correlativas obligaciones.
“ El Tribunal cayó en la inconcebible actitud de ignorar estas realidades, que además habría podido deducir con solo –sic- reparar en la imperiosa necesidad que tiene la demandada de colocar entre el público consumidor sus mundialmente conocidas gaseosas. Dicho en otros términos: de haber sido apreciado en su auténtica dimensión, el contrato de los folios 51 a 53 habría pasado ante los ojos del ad quem como un documento concebido para ocultar la realidad e inane, por ende, para desvirtuar la presunción contenida en el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
“ Pero hay más: aún admitiendo que el clausulado de los contratos de folios 8 a 10 fuese ambiguo respecto de su naturaleza, no queda duda, la menor duda, de que relacionado con las otras pruebas del proceso conduce a establecer su verdadera esencia, esto es, su innegable estirpe laboral.” (fls. 20 y 21. C. Corte). Dice que el Tribunal no reparó en que las actividades cumplidas por el actor fueron similares durante todo el tiempo de vinculación como lo son las desarrolladas por otros trabajadores dependientes, tal y conforme se desprende del contrato de folios 51 a 53.
Que la pregunta que debió formularse el ad quem fue la de “¿ para qué cambiar la modalidad contractual? La respuesta pugna por exhibirse: las pruebas no muestran nada distinto del propósito simulatorio de la empleadora, enderezado a birlar los derechos de su trabajador” (fl. 22, C. Corte). Sobre la primacía de la realidad transcribe apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional, C-555 de 6 de diciembre de 1994 y la T-166 del 1º de abril de 1997 (fls. 22 a 24, C. Corte).
En relación a la confesión del representante de la demandada, dice que el erró igualmente el ad quem al apreciarla, ya que en ella se reconoce que la demandada tenía asignado al demandante un supervisor de ruta, así como que en la forma operativa la actividad de ventas no se diferenciaba entre los fleteros (cual es el caso del actor) y los vendedores vinculados por contrato de trabajo.
Respecto a la prueba testimonial dice el recurrente que el sentenciador se equivocó al valorarla, pues infirió de ella la prestación autónoma e independiente del servicio personal del demandante, cuando la evidencia muestra el supuesto contrario, que existió subordinación frente a la demandada en la prestación del servicio. Que no obstante el contenido del contrato de distribución, en el proceso se demostró que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, puesto que las versiones de los testigos guardan armonía, son contestes e inequívocas, y confluyen a determinar que la subordinación del accionante es la propia de una relación laboral.
LA REPLICA Afirma que de ninguno de los contratos de distribución se desprende cosa diferente a la consignada en ellos, como tampoco encierran propósitos de disfrazar o de eludir otro tipo de obligaciones; que bien distinto es el producido de la actividad independiente del distribuidor que el devengado por el trabajador dependiente, lo cual fue tenido en cuenta por el ad quem en términos reales; que en ningún momento dichos documentos ocultan la realidad, pero que tampoco se puede deducir de sus términos elementos de subordinación, prestación personal y remuneración. Que confunde el libelista “la hipótesis en que edifica el pedimento con la realidad en que el mismo actor desarrolló y cumplió por muchos años las obligaciones de distribuidor, al igual que se equivoca al suponer que las actividades del distribuidor son iguales o semejantes a las de las personas que prestan servicios subordinados en la empresa como trabajadores dependientes, mientras que al proceso no obra una sola probanza que refleje o demuestre qué es o cómo lo hace un trabajador directo para desprender de ello la igualdad de una función y, además, que en los dos casos son relaciones subordinadas a los reglamentos y órdenes de la empresa.” (fl. 43, C. Corte).
SE CONSIDERA Denuncia el censor la indebida apreciación por el Tribunal del contrato de distribución (fls. 51 a 53), por cuanto, dice, de haberlo vinculado a los otros hechos del proceso, habría concluido “ que con los mismos era evidente el propósito de disfrazar la verdadera naturaleza de la relación existente entre los contratantes con el objetivo ulterior de eludir el pago de las correlativas obligaciones.”.
No obstante, se queda corto el ataque, pues omite hacer el ejercicio comparativo de los diferentes medios probatorios que acreditan los otros hechos del proceso que, en su concepto, necesariamente llevarían a la conclusión de que el contrato es simulado, lo que es indispensable para poner de manifiesto el yerro de apreciación que denuncia. Simplemente se contenta el censor con hacer afirmaciones vagas e imprecisas sobre el contrato de distribución, como las de que “ no queda duda, la menor duda, de que relacionado con las otras pruebas del proceso conduce a establecer su verdadera esencia, esto es, su innegable estirpe laboral.”.
Afirmaciones que son más propias de un alegato de instancia, que de la sustentación de un yerro fáctico en casación, que necesariamente debe estar encaminada a señalar, respecto de cada prueba en particular, cuál es su alcance demostrativo, cómo el Tribunal se equivocó al estimarlo y en qué medida afectó sus conclusiones fácticas, lo que brilla por su ausencia en este caso.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que del documento se desprende que no hubo ninguna diferencia sustancial “ ente las actividades cumplidas por el actor en el período comprendido entre el 20 de Enero de 1977 y el 5 de Abril de 1984 y el 20 de Octubre de 1998.”, debe anotarse que el ad quem no desconoció tal hecho, como se desprende de su análisis del testimonio del Sr. José Libardo Vargas, del cuál señaló “Pese a que el demandante en el transcurso del contrato de trabajo varió éste por otro, continuó desempeñando el mismo cargo ”.
Versión que encontró concordante con el contrato de distribución, junto con la de Bernardo de Jesús Múnera y John Jaramillo, “ pues cada una de las cláusulas de éste convenio fueron –sic- reproducidas por cada uno de los testigos allegados en el transcurso del debate probatorio ”. No obstante no haber encontrado mayores diferencias entre las funciones del actor bajo el contrato inicial de trabajo y el de distribución, desestimó el ad quem tal circunstancia, por cuanto, en primer lugar, las exigencias de la Empresa en el segundo de los acuerdos mencionados, que “ pese a poseer ciertas características propias del contrato laboral”, las halló también concernientes a los contratos mercantiles, puesto que la mayoría de ellas tendían a la conservación de la clientela de la empresa.
En segundo lugar, porque consideró que el actor renunció al contrato laboral inicial y concurrió libremente a la celebración del segundo, sin encontrar prueba que señalara que fue obligado a ello. Dijo así el sentenciador de segundo grado: “Este contrato de ‘distribución’, por otro lado, estuvo precedido de la resolución del contrato de trabajo por parte del Sr. Hernández Franco (folios 49); resolución en la cual la parte demandada fue ajena a toda intención encaminada a defraudar los intereses del demandante, puesto que ningún medio probatorio se encaminó a probar la ilegitimidad de las causas que llevaron al Sr. Hernández Franco a suscribir la renuncia que trajo consigo aquel efecto, ni tampoco las que lo impulsaron a celebrar el contrato de ‘distribución’, pues las consecuencias de uno y otro acto aparecen libremente deseadas por aquel; de las que, además, era el único juez, dado que debió sopesarlas para entrar en un juego contractual diferente, que en manera alguna violó el principio de la primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de nuestra carta política ” Lo que no constituye un error evidente de hecho, pues era perfectamente permisible llegar a tal conclusión, con base en tales pruebas.
El interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no sirvió de soporte a la decisión de segunda instancia, de ahí que sea infundada su acusación de haber sido erróneamente apreciado y carentes de toda realidad las afirmaciones de la censura en el sentido de que el ad quem hubiere concluido con base en tal medio de prueba “ que los servicios materia del mismo fueran real, objetiva y materialmente autónomos ”.
De donde si no fue apreciada la prueba, mal pudo haber incurrido el ad quem en su estimación indebida. En igual circunstancia se encuentra el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, que no fue objeto de consideración alguna en el fallo impugnado, además que los hechos que se dice constatar por este medio, como lo es que la empresa le tenía asignado un supervisor de ruta al actor y que no había diferencia sustancial entre los fleteros y los vendedores vinculados por contrato de trabajo, no fueron desconocidos por el Tribunal, que llegó a su conocimiento a través de los otros medios allegados que sí analizó, por lo que su falta de estimación, o indebida apreciación si se quiere, resulta inane para variar la decisión de instancia. Al no ocuparse el censor de la prueba de confesión que dice contener la respuesta a la demanda, queda relevada la Corte de su estudio, así como de la prueba testimonial, pues no prosperó error evidente respecto de la prueba calificada denunciada por el censor (art. 7, ley 16 de 1969).
Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta OSCAR WALTER HERNÁNDEZ FRANCO a PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A. “PANAMCO INDEGA S. A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario