CASACION N° 17.136 CI ENRIQUE LAVÉRDE MORA 7w' 5.wwna eZ $i4vz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°73 Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a' resolver sobre la admisibilidad dela demanda de casación presentada en defensa de ENRIQUE LAVERDE MORA, sindicado de doble homicidio.
HECHOS El 27 de agosto de 1994, dentro de un inmueble ubicado en la' vereda El Palmar, municipio de Vergara, Cundinamarca, en donde convivían María Gladys Mora Guerra y ENRIQUE LAVERDE MORA, ella resultó muerta al recibir un disparo de escopeta. La mañana siguiente, en camino de la finca Centro Granada, localizada en la misma vereda, a Benjamín Moreno Bustos le causaron la muerte, también por proyectiles de un arma de fuego de carga múltiple.
Como autor de ambos hechos se sindica a CASACION N° 17.136 CI ENRIQUE LAVERDE MORA 2 "t3?2eZ ENRIQUE LAVERDE MORA.
ANTECEDENTES PROCESALES Por el primer caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara abrió investigación; la Unidad Seccional de Fiscalía de Facatativá declaró a ENRIQUE LAVERDE MORA persona ausente y el 11 de marzo de 1996 decretó su detención preventiva (fs. 128 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 14 de agosto de 1996 le profirió resolución de acusación por el homicidio de que fue víctima María Gladys Mora Guerra y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (f. 158 y Ss. ib), enjuiciamiento que no fue impugnado.
En cuanto al otro delito contra la vida, también fue abierta investigación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara, se declaró persona ausente a ENRIQUE LAVERDE MORA y el 4 de marzo de 1996 le fue impuesta detención preventiva (fs. 146 y Ss., cd. 2). Cerrada esa instrucción, el 29 de noviembre de 1996 la Fiscalía 5a Seccional de Facatativá te profirió resolución de acusación, también por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y por el homicidio agravado de que fue víctima Benjarnín Moreno Bustos (fs. 176 y Ss., ib.), providencia tampoco recurrida.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá decretó la acumulación de los dos procesos y, celebrada la audiencia pública, el 12 de julio de 1996 condenó al procesado, como autor de homicidio agravado en concurso con homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole 47 €4 O//Y12Z CASACION N° 17.136 CF ENRIQUE LAVERDE MORA 3 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemiizar los perjuicios respectivos (fs. 319 y Ss., ib., cd. 1), fallo apelado por la defensa y confirmado el 24 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia en cuya notificación personal 'al procesado, efectuada el 26 del mismo mes, aparece "apelo" (f. 66 y. cd.
Trib.). LA DEMANDA Sin presentar la síntesis de los dos sucesos que motivan esta acción penal, ni identificar de manera completa los sujetos procesales, el defensor acude a la causal primera de casación para censurar la sentencia impugnada, así:. CARGO PRIMERO: Frente al homicidio de que fue víctima María Gladys Mora Guerra, el censor predica la completa y absoluta inocencia de su representado, siendo que la única testigo, María Nieves Mora de González, sólo escuchó un disparo, luego de ld cual apareció ENRIQUE LAVERDE MORA portando una escopeta y diciendo que había matado a Gladys Mora, imputación que no' puede ser creíble ni aceptable, pues deja muchas du,das, tratándose de una pareja que 1amaba profundamente.
Señala que el verdadero autor del homicidio de ella fue Benjamín Moreno, como lo declaró su asistido y la muerte dé éste fue aceptada por ENRIQUE LAVERDE, pero en legítima defensa, ¿_7 o rnç(z CASACION N° 17.136 CI ENRIQUE LAVERDE MORA 4 después que aquél le hizo un disparo, también de escopeta, que lo lesionó en una extremidad inferio'. De otra parte, intercala una aseveración acerca de haberle expedido Indumil un salvoconducto a ENRIQUE LAVERDE MORA, para portar «una escopeta calibre 12, desapareciendo con este hecho el delito de porte ¡legal de armas".
Anota que a pesar de no haberse podido determinar la antigüedad 'de las heridas sufridas por su representado a quien efectivamente le encontraron cuatro perdigones en un muslo, se debe resolver la duda a su favor. Además, la declaración de Germán Ramiro Gómez Murillo, de la cual transcribe apartes, "demuestra que mi. procurado ha afirmado la verdad y que en verdad actuó en legítima defensa".
Refiere parcialmente lo dispuesto por los artículos 29 de la Carta, anotando que desconocer en un proceso penal cualquiera de los derechos allí consagrados genera nulidad, y 29 del Código Penal, primero su numeral 50 y luego el 40, que luego dice que no fueron aplicados, reiterando que su asistido actuó en legítima defensa, al repeler la agresión de Benjamín Moreno Bustos.
CARGO SEGUNDO: En reproche subsidiario, el impugnante reproduce los artículos 325, 35, 38 y 39 del estatuto punitivo, al igual que algunos del "Código de 1936" y cita a doctrinantes, para solicitar que "se acoja la tesis del homicidio preterintencional contemplado en el artículo 325 del C.P.". çt7_ CASACION N° 17.136 C! ENRIQUE LAVERDE MORÁ 5 Lp4 l/W?2t2 Con relación a ambas proposic'bnes, señala como normas violadas los artículos 29-5, 36, 37, 38, 40-1 y 325 del Código Penal; 1, 6, 9, 13, 14, 88, 90, 157, 304, 305, 306, 308, 313, 319, 333, 334, 373, 374, 399, 400, 402, 431 y 445 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Constitución Política.
En un capítulo final, divaga sobre lo que considera es el error judicial, sin referirse al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Completamente alejada de la técnica que gobierna la casación es confeccionada la demanda bj?estudio, que ni siquiera enuncia de manera completa los cargos.
Sobre el homicidio de que fue víctima la compañera permanente del acusado, simplemente se lo imputa a la segunda víctima, Benjamín Moreno Bustos, recordando la posición de la defensa y el amor que existía en la • CASACION N° 17.136 CI ENRIQUE LAVERDE MORA 6 pareja, pero no les endilga a los falladores error alguno demandable en casación. Lo propio hace frente al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, que pretende hacer desaparecer con la personal afirmación de la existencia de un salvoconducto expedido por Indumil a ENRIQUE LAVERDE MORA, para portar "una escopeta calibre 12", aserto lanzado sin sustentación ni separación. En el primer cargo, no señaló el motivo de la presunta vulneración; por la formulación del reproche pareciera que hace referencia a la violación directa de norma sustancial, pero a lo largo de lo que pretendería ser una fundamentación se refiere a las pruebas, de lo cual se desprende una inclinación diferente, hacia la vía indirecta, resultando contradictoria la presentación del reproche frente a su desarrollo.
Transcribe el precepto que consagra el estado de necesidad, pero argumenta que el sindicado actuó en legítima defensa y finaliza invocando las normas que consagran esas dos cáusales de justificación. También en dicho reproche, ataca la credibilidad otorgada por el fallador a la que denomina testigo única, aspecto que no es demandable en casación, poue el Código de Procedimiento Penal, al adoptar el sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, deja en libertad al juzgador para formar su convencimiento racional, siempre que respete las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia y las reglas de la lógica. 1911-1-11,11,11 t7 2j7 • CASACION N° 17.136 C! ENRIQUE LAVERDE MORA En el cargo subsidiario, tampoco indicó el motivo ni el sentido de la transgresión de fa norma susta?cial, sobre la cual queda sin saberse si endilga interpretación errónea, aplicación indebida o falta de aplicación. Además de no seguir ningún lineamiento técnico,, se dedicó a transcribir a Frncesco Carrara y a dos doctrinantes nacionales sobre el delito preterintencional, sin descender de la teoría al caso concreto; no efectúa referencia alguna a la forma como sucedieron los hechos, ni con base en qué aspectos podía estimarse que el acusado obró bajo esa clase de culpabilidad.
Ni siquiera especifica a cuál de los dos homicidios imputados hace alusión, aunque pueda inferirse que es al segundo, ni señala error de hecho o de derecho alguno en la valoración probatoria o yerros en la interpretación de la norma. Frente a ambos enfoques, el censor incumplió la obligación de fijar el derrotero a seguir para un eventual examen de fondo, como estaba obligado a señalar, pues se trata de una impugnación extraordinaria caracterizada por ser rogada, en donde la Corte, encasillada en general por el principio de limitación (art. 228 C. de P. P.), no puede efectuar un estudio no propiciado.
Enumera disposiciones procesales y constitucionales que no guardan relación alguna con;ePproblema jurídico expuesto y en cuanto a aquellos artículos ni siquiera los invoca para hacer ver •que se incurrió en una violación medio. También mencionó normas sustanciales que nunca demostró que fueran aplicables al asunto examinado, como el artículo 40-1 del Código Penal.
CASACION N° 17.136 CF ENRIQUE LAVEDE MORA WW2 a En síntesis, es ostensible que confundió la demanda de casación con una simple alegación de insta'hcia, desentendiendo que por expreso mandato legal, aquélla debe cumplir ciertos requisitos técnicos, por constituir una impugnación extraordinaria, en donde se efectúa un juicio de lega-¡¡dad sobre la sentencia y ha de demostrarse la concurrencia de verdaderos yerros trascendentes en la valoración probatoria (violación indirecta) o en el significado de la norma (violación directa), que lleven a variar el sentido del fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 de¡ Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado ENRIQUE LAVERDE MORA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procedQ recurso alguno. RNAN. 9 EARBOLEDA RIPOLL A PO VED ILSON PÚJELA PJNIL ALVARO OILANDO PEREZ PINZON OMEZ GALLEGO EDG( LMBANATR1TJILLO • CASACION N° 17.136 9 CI ENRIQUE LAVRDE MORA PY2?O ez c%2 Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y HERMAN ! N CASTELLANOS CARLOS A U GU Ti GAl EZ ARGOTE TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria