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17135(30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.17135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17135 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LIBARDO VARGAS LARREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue a PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A. “PANAMCO INDEGA S. A.”.

ANTECEDENTES JOSE LIBARDO VARGAS LARREA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., para que se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 18 de agosto de 1969 y el 22 de agosto de 1998 y, como consecuencia de ello, se le condene pagarle indexados, el auxilio de cesantía, los intereses doblados a la misma, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción correspondiente por el no depósito de la cesantía por los años de 1992 a 1997; la pensión de vejez desde el momento de la desvinculación con sus incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada, como conductor – vendedor, desde el 18 de agosto de 1969 hasta el 22 de agosto de 1998, fecha en la cual renunció; que la demandada pretendió cambiar su relación contractual al decirle que siguiera laborando pero como fletero en una ruta comercial a partir del 22 de septiembre de 1992, mediante vinculación de carácter civil, previa presentación de su renuncia como trabajador; que ante el temor de perder los ingresos para el sustento de su familia, cumplió con las exigencias de la empleadora, desempeñándose como vendedor, en rutas previamente fijadas y controladas por la Empresa, continuando bajo la subordinación de ésta y con remuneración bajo la modalidad de comisiones por venta; que la Empresa lo obligó a conseguir ayudante, el cual debía ser aceptado por la Compañía; que el 22 de agosto de 1998 renunció a la Empresa; que el último promedio salarial fue de $2.000.000.oo; que la demandada no le consignó en un fondo especializado el valor de las cesantías de los años de 1992 a 1997, como tampoco le canceló a la terminación el valor del auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio, ni le concedió la pensión de jubilación; que el salario mínimo que paga la empleadora es el equivalente a dos salarios mínimos legales.

En la respuesta a la demanda, la accionada aceptó que el actor inicialmente estuvo vinculado por contrato de trabajo, pero que esa relación terminó por voluntad de las partes y se liquidó, para luego celebrar un nuevo contrato de distribución, de naturaleza comercial por el que no pagó prestaciones sociales. Lo demás dijo no ser cierto o lo remitió a prueba.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de octubre de 2000 (fls. 153 a 164, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por sentencia del 14 de marzo de 2001 (fls. 219 a 229, C. Ppal.), confirmó la del a quo y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de referirse y transcribir los artículos 1317, 1319, 1320 y 1321 del Código del Comercio, que el contrato suscrito por las partes (fls. 8 a 10) fue el de agencia comercial, en cuyas cláusulas 11, 12 y 13, establecieron las condiciones en que el agente cumpliría su encargo; que tales condiciones se demostraron en el proceso con los testimonios recibidos a Bernardo Pérez Múnera (fl.24), Guillermo José García Henao (fl.30) y Carlos Enrique Correa Morales (fl.40), quienes informaron que las partes cumplieron íntegramente las cláusulas del llamado ‘Contrato de Distribución’, lo cual fue corroborado con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl.46).

Que por ello no puede deducirse la continuidad del contrato de trabajo que vinculó a las partes entre el 18 de agosto de 1969 y el 3 de septiembre de 1992, por cuanto la realidad demuestra que después de la renuncia del actor, se pactó y ejecutó un contrato con los elementos propios del de ‘agencia comercial’. Agrega que “no se demostró razón alguna para haber modificado la relación de trabajo que existía entre las partes, más que la sola voluntad de acordar un contrato diferente al que los ataba, en las condiciones plasmadas en el documento contentivo del mismo.

“Dichas condiciones no puede pensarse que eran únicamente ventajosas para la demandada, pues si el demandante accedió a ello, fue porque encontró que también le representaba algún beneficio, sin que pueda hablarse de que se le compelió a presentar renuncia de su cargo, pues esto no se acreditó por parte alguna en el proceso. “Debe concluirse entonces que su renuncia al cargo anteriormente desempeñado fue voluntaria, por lo que la empresa procedió a pagarle las prestaciones sociales que en ese momento le correspondían, tal y como lo afirma el mismo demandante en el interrogatorio de parte (fl. 46).” (fl. 226, C. Ppal.).

En apoyo de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, sobre contratos de distribución, de 1º de septiembre de 1998, radicación 10695. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, convertida en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar condenar a la demandada “a pagar al demandante el auxilio de cesantía, los intereses doblados a la misma, las primas de servicio y las vacaciones causadas y no pagadas desde el 18 de Agosto de 1969 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo ocurrida el 22 de Agosto de 1998, lo mismo que la sanción moratoria establecida por el Artículo 65 del C.S.T. (o en subsidio la indexación respectiva), la sanción moratoria establecida por el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dado el no depósito de las cesantías causadas durante los años de 1992 a 1997, la pensión de vejez desde la fecha de la desvinculación (22 de Agosto de 1998) con la provisión correspondiente en materia de costas.” (fl. 16, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente “los Artículos 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1º) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2º) en relación con los Artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1º, 5º, 9º, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57-4, 59-1, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 5º), 65, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 8º), 193, 196, 189, 197, 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 260, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º, 6º, 8º, y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1º y 2º de la Ley 52 de 1975 en armonía con el 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 88 y 89 de la Ley 50 de 1990, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea del contrato de distribución obrante en el expediente (Folios 8 a 10), del interrogatorio de parte absuelto por el actor, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de la prueba testimonial arrimada a los autos, y de la falta de apreciación de la prueba de confesión hecha por la sociedad demandada al contestar la demanda.” “ Los principales errores de hecho consisten en: “ 1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada desde el 22 de Septiembre de 1992 y hasta el 22 de Agosto de 1998 ‘se ejecutó de manera independiente’ y no bajo la continuada dependencia de la empresa, por lo que entonces carece de título y causa para pedir los créditos solicitados en la demanda.

“ 2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante en favor de PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., ‘PANAMCO INDEGA S.A.’ entre el 22 de Septiembre de 1992 y el 22 de Agosto de 1998 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda” (fls. 16 y 17, C. Corte).

En la demostración dice el recurrente que los errores en que incurrió el ad quem son casi axiomáticos. Que de “haber sido vinculado -sic- a los hechos debatidos en el sub lite, los documentos de folios 8 a 10 habría bastado al sentenciador para derivar la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 22 de Septiembre de 1992 y el 22 de Agosto de 1998, concluyendo que con los mismos era evidente el propósito de disfrazar la verdadera naturaleza de la relación existente entre los contratantes con el objetivo ulterior de eludir el pago de las correlativas obligaciones.

“ El Tribunal cayó en la inconcebible actitud de ignorar estas realidades, que además habría podido deducir con solo -sic- reparar en la imperiosa necesidad que tiene la demandada de colocar entre el público consumidor sus mundialmente conocidas gaseosas. Dicho en otros términos: de haber sido apreciado en su auténtica dimensión, el contrato de los folios 8 a 10 habría pasado ante los ojos del ad quem como un documento concebido para ocultar la realidad e inane, por ende, para desvirtuar la presunción contenida en el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

“ Pero hay más: aún admitiendo que el clausulado de los contratos de folios 8 a 10 fuese ambiguo respecto de su naturaleza, no queda duda, la menor duda, de que relacionado con las otras pruebas del proceso conduce a establecer su verdadera esencia, esto es, su innegable estirpe laboral.” (fls. 18 y 19. C. Corte). Que el Tribunal no reparó en que las actividades cumplidas por el actor fueron similares durante todo el tiempo de vinculación, como lo son las desarrolladas por otros trabajadores dependientes, tal y como lo confiesa el representante legal de la demandada.

Que la pregunta que debió formularse el ad quem fue la de “¿ para qué cambiar la modalidad contractual? La respuesta pugna por exhibirse: las pruebas no muestran nada distinto del propósito simulatorio de la empleadora, enderezado a birlar los derechos de su trabajador” (fl. 20, C. Corte). Sobre la primacía de la realidad, transcribe apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional, C-555 de 6 de diciembre de 1994 y la T-166 del 1º de abril de 1997 (fls. 22 a 24, C. Corte).

En relación a la confesión del representante de la demandada, dice que erró igualmente el ad quem al apreciarla, ya que reconoció que la demandada tenía asignado al demandante un supervisor de ruta, así como que en la forma operativa la actividad de ventas no se diferenciaba entre los fleteros, cual es el caso del actor, y los vendedores vinculados por contrato de trabajo.

Respecto a la prueba testimonial dice que el sentenciador erró al apreciarla, pues infirió de ella la prestación autónoma e independiente del servicio personal del demandante, cuando la evidencia muestra el supuesto contrario. Que no obstante el contenido del contrato de distribución, en el proceso se demostró que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo y no por un contrato comercial, puesto que las versiones de los testigos guardan armonía, son contestes e inequívocas, y confluyen a determinar que la subordinación del accionante es la propia de una relación laboral.

LA REPLICA Afirma que de ninguno de los contratos de distribución se desprende cosa diferente a la consignada en ellos, como tampoco encierran propósitos de disfrazar o de eludir otro tipo de obligaciones. Que bien distinto es el producido de la actividad independiente del distribuidor que el devengado por el trabajador dependiente, lo cual fue tenido en cuenta por el ad quem en términos reales; que en ningún momento dichos documentos ocultan la realidad, pero que tampoco se puede deducir de sus términos elementos de subordinación, prestación personal y remuneración. Que confunde el libelista “la hipótesis en que edifica el pedimento con la realidad en que el mismo actor desarrolló y cumplió por muchos años las obligaciones de distribuidor, al igual que se equivoca al suponer que las actividades del distribuidor son iguales o semejantes a las de las personas que prestan servicios subordinados en la empresa como trabajadores dependientes, mientras que al proceso no obra una sola probanza que refleje o demuestre que es o cómo lo hace un trabajador directo para desprender de ello la igualdad de una función y, además, que en los dos casos son relaciones subordinadas a los reglamentos y órdenes de la empresa.” (fl. 41, C. Corte).

SE CONSIDERA Denuncia el censor la indebida apreciación por el Tribunal del contrato de distribución (fls. 8 a 10), por cuanto, dice, de haberlo vinculado a los otros hechos del proceso, habría concluido “ que con los mismos era evidente el propósito de disfrazar la verdadera naturaleza de la relación existente entre los contratantes con el objetivo ulterior de eludir el pago de las correlativas obligaciones.”.

No obstante, se queda corto el ataque, pues omite hacer el ejercicio comparativo de los diferentes medios probatorios que acreditan los otros hechos del proceso que, en su concepto, necesariamente llevarían a la conclusión de que el contrato es simulado, lo que es indispensable para evidenciar el yerro de apreciación que denuncia. Simplemente se contenta el recurrente con hacer afirmaciones vagas e imprecisas sobre el contrato de distribución, como las de que “ no queda duda, la menor duda, de que relacionado con las otras pruebas del proceso conduce a establecer su verdadera esencia, esto es, su innegable estirpe laboral.”.

Afirmaciones que son más propias de un alegato de instancia, que de la demostración de un yerro fáctico en casación, que necesariamente debe estar encaminada a señalar, respecto de cada prueba en particular, cuál es su alcance demostrativo y cómo el Tribunal se equivocó al estimarlo y en qué medida afectó su decisión, lo que brilla por su ausencia en este caso.

No obstante, debe anotarse que el fallador de alzada infirió del referido documento que las condiciones del contrato establecidas en las cláusulas once, doce y trece eran propias del contrato de agencia comercial, regulado en el Código de Comercio y que eso fue lo que se pactó y ejecutó por las partes, lo que no denota un error evidente en su apreciación. En cuanto al interrogatorio de parte del actor, sólo lo tuvo en cuenta el ad quem para corroborar lo dicho en la prueba testimonial, respecto a que “ entre las partes se cumplieron íntegramente las cláusulas estipuladas en el llamado ‘CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN” y para establecer que la renuncia de aquel al anterior empleo fue voluntaria y que le fueron liquidadas sus prestaciones, de donde no son ciertas las imputaciones que se le hacen en el cargo, de haber deducido, con base en tal diligencia, que el demandante aceptó en forma libre las cláusulas contenidas en el contrato de distribución, ni mucho menos, que “los servicios materia del mismo fueran, real, objetiva y materialmente autónomos”, en que se estriba el yerro de apreciación que se denuncia. El interrogatorio de parte absuelto por el demandado, no fue objeto de consideración alguna en el fallo impugnado, de donde resulta equivocada la imputación que se le hace ad quem de haberlo apreciado erróneamente.

De la confesión contenida en la contestación a la demanda, que denuncia la censura como inapreciada, no se ocupa el cargo en su demostración por lo que está eximida la Corte de su estudio, lo mismo que de la prueba testimonial, que, como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, al no ser prueba calificada en casación, solo puede abordarse su estudio en la medida que prospere el error respecto de otra que sí lo es.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta JOSÉ LIBARDO VARGAS LARREA a PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A. “PANAMCO INDEGA S. A.”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario