Micelio
17133(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 17.133. Casación. PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR. Proceso No 17133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el pasado 7 de febrero de 2000, por la apoderada de PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Con el propósito de dar captura a dos cabecillas de la FARC, el 24 de enero de 1998 el Capitán PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR montó operativo sobre la vía que de Utica conduce a Villeta en el sitio denominado la “Ye”. El soldado WILLIAM ALBERTO MOTATO RAMIREZ al tratar de esconderse ante la presencia de vehículos y motocicletas, se le disparó el arma, por lo que los miembros de la patrulla abrieron fuego, resultando muertos los particulares NEYDEL EDUARDO TRIANA LEON, ANTONIO CHAPARRO GOMEZ, HENRY ALONSO CRUZ MURILLO, FERNANDO VILLA ALARCON, y VICTOR JULIO SARMIENTO ALARCON, además recibieron lesiones personales JOSE YAMIL ORDOÑEZ (deformidad física de carácter permanente), JUAN ESTEBAN MONTOYA (incapacidad de 12 días), MARIA CECILIA ROJAS CARDONA (15 días de incapacidad), ELIZABETH MENDIGAÑO CASTILLO (perturbación funcional permanente del órgano de locomoción) y LEANDRO MAURICIO SALINAS BERMUDEZ (perturbación funcional permanente de los órganos de locomoción, y sistema nervioso periférico).

Ante el resultado del operativo, víctimas desarmadas, se colocó una granada de fragmentación M – 26 en la chaqueta de HENRY ALSONSO CRUZ MURILLO y unos pedazos de explosivos RDX (cidonita) en el bolsillo del pantalón de NEYDEL TRIANA LEON. 2. El Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar adelantó la investigación, oídos los procesados en indagatoria y resuelta la situación jurídica se cerró la investigación, procediendo el Comandante de la Décima Brigada Aerotransportada a proferir la resolución 003 del 1 de junio de 1999, mediante la cual convocó a Consejo Verbal de Guerra, decisión que fue confirmada al resolver el recuso de reposición, con resolución 004 del 24 de junio de 1999.

Los cargos se formularon así: a) Por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas: CT. PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR, ST. LUIS FERNANDO CHAMORRO GONZALEZ, CP. EDINSON VARON MURILLO, los soldados CRISTOBAL BENITEZ BURITICA, MARTINEZ GALEANO DIDIER, JUAN CARLOS CARDONA LOPEZ, JOHNNIER CARDONA GIRALDO, LUIS ALFONSO MANCERA GONZALEZ, JORGE ADRIAN LOPEZ BONILLA, NORVEY ANTONIO MORALES ALVAREZ, JAIRO MORENO ARICAPA, LUIS ALFONSO AGUIRRE, EDWARD CORREA CHAVARRIA, CESAR AUGUSTO SEPULVEDA LOPEZ, EUDINES BADILLO GIL, WILLIAM ALBERTO MOTATO RAMIREZ, JUAN CARLOS MARTINEZ CORREA, LUIS HERNANDO MONTOYA RAMIREZ, ARMANDO DE JESUS RAMIREZ ECHEVERRY, FERNANDO MONTILLA REINA, b) Encubrimiento por favorecimiento.

ST. LUIS FERNANDO CHAMORRO GONZALEZ, Cabos Primeros JOSE ERNEY CASTAÑO LOPEZ y DIEGO FERNANDO PARRA NIVIA. El Presidente de la Corte Marcial con fallo del 30 de septiembre de 1999 profirió condena contra los procesados referidos en el acápite anterior, por las imputaciones hechas en la providencia que los convocó a Consejo Verbal de Guerra, a excepción de los Cabos PALACIOS PALACIOS, BERROCAL BERRIO y los soldados GOMEZ VASQUEZ, DIEGO DE JESUS ARENAS, ARENAS RANGO, LOPEZ LOAIZA y CAMPIÑO BRITO, a quienes les cesó procedimiento.

El Tribunal Militar, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resolvió: a) Declarar la nulidad parcial de la actuación, retrotrayéndola a la etapa del sumario, por vinculación ilegal del Cabo Segundo EDISON VARON MURILLO, b) Confirmó la condena de PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR a 60 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en concurso, c) Revocó la condena por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, para absolver de estos cargos a LUIS FERNANDO CHAMORRO GONZALEZ, confirmando la condena por encubrimiento, d) Revocó para absolver a los soldados FERNANDO MONTILLA REINA y ARMANDO DE JESUS MARTINEZ ECHEVERRY, e) En lo demás confirmó fallo recurrido.

Contra la sentencia de segunda instancia, la apoderada de PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR presentó demanda de casación discrecional. LA DEMANDA Por la vía de la casación discrecional la recurrente ataca la sentencia del ad quem aduciendo que se desconocieron los derechos fundamentales del procesado PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR, concretamente el debido proceso, además de requerirse el desarrollo de la jurisprudencia. En la fundamentación del cargo y para demostrar la violación del debido proceso, sostiene la demandante, que fueron desconocidas las etapas del proceso al decretarse la nulidad parcial para vincular legalmente a uno de los partícipes del hecho, específicamente en relación con el Cabo Segundo EDISON VARON MURILLO, cuando existe mandato legal que en un mismo proceso no puede dictarse sino una sola sentencia. En ese caso debieron ordenarse copias más no anular parcialmente como se dispuso en el fallo recurrido.

Otro de los errores que condujo a la violación del debido proceso fue el llamamiento anfibológico que se hizo a HERNANDEZ CORREDOR en cuanto a la forma de participación al “responsabilizársele como autor de los hechos, siendo ajeno al acontecer delictual”. PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR se limitó a impartir una orden de captura contra dos cabecillas de la FARC, de tal situación no puede derivarse responsabilidad penal para aquél por el accionar distraído de uno de los hombres que ocasionó la balacera con el trágico resultado conocido.

De ahí que se consideren afectados los derechos a la libertad de aquél, así como los principios de equidad y justicia al condenarse a un inocente. Por último se insiste en el desconocimiento del debido proceso bajo la premisa de que a HERNANDEZ CORREDOR se le aplicó una punibilidad excesiva, trasgrediéndose los principios de dosimetría penal, en relación íntima con la legalidad de las penas.

Se denuncian como normas violadas los artículos 24, 28 y 29 de la C.N., solicitándose a la Corte casar discrecionalmente la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. La ley procesal penal admite la impugnación extraordinaria de las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación ordinaria. En consecuencia se requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum.

Y, además, como el trámite se surtió en vigencia de la ley 553 de 2000 y antes de proferirse la sentencia C - 252 de 2000, en la demanda debía expresarse las razones por las cuales se hacía necesario autorizar el trámite. 2. Por tratarse de casación discrecional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos formales y sustanciales, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.

De superar estas exigencias, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial. 3. En el sub judice se enunció pero no se desarrolló y demostró el motivo aducido para la casación discrecional.

Veamos: 3.1. Como se reclamó ante la Corte el desarrollo de la jurisprudencia, no era suficiente expresar en el libelo que ese era el propósito, se requería identificar de manera concreta la materia sobre la cual debía hacer pronunciamiento la Sala, determinar sobre este aspecto si existe jurisprudencia, y en caso tal, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual era necesario el desarrollo, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país. Los señalamientos que al respecto hizo el demandante no permiten entrar a calificar si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, quedando incompleta la tarea que asumió el recurrente. 3.2.

El propósito de la sustentación es establecer la real presencia de algunas de las causas que autorizan el recurso, omisión en la que incurrió la recurrente, dejando de suministrar a la Sala los elementos de juicio requeridos para justificar el trámite por esa vía excepcional, pues la exposición del promotor del recurso en lugar de poner en evidencia la razón para darle cabida a su aspiración por violación al debido proceso, derecho de defensa, libertad, la legalidad de las penas y el principio de equidad, lo que demostró realmente es el propósito de hacer un reexamen de lo que cree que a su poderdante debió serle considerado, buscando que la Sala tercie en la disparidad de criterios que la recurrente tiene con los falladores de instancia, en temas tales como la responsabilidad penal de PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR en los hechos por los cuales se le condenó, la declaración de nulidad parcial para que se rehaga la actuación en contra del Cabo Segundo EDISON VARON MURILLO, situación ésta última en la que no tiene interés jurídico la demandante, pues ello en nada afecta la situación de HERNANDEZ CORREDOR.

Al referir el desconocimiento del principio de legalidad de la pena por el concurso hace la afirmación y para su demostración solamente sostiene: “como puede observarse en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de reproche", con lo cual dejó sin identificar y comprobar el error que le atribuye el ad quem, y dado el principio de limitación que rige a la Sala en el trámite del recurso de casación y la naturaleza rogada de éste, le es imposible a la Sala entrar a hacer consideraciones distintas a las señaladas por la recurrente.

La libelista al dar a conocer su inconformidad no tuvo inconveniente en identificar la técnica de la demanda con los alegatos de instancia, se dedicó a hacer un reexamen de los hechos debatidos, pasando por alto toda consideración en cuanto a la integración, examen y demostración de la proposición jurídica y la ubicación de lo reclamado en las causales de casación que taxativamente autoriza el Código de Procedimiento Penal. 4.

La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos mínimos exigidos. Esta es pues razón suficiente para considerar improcedente la casación con base en el motivo analizado, según se ha subrayado en el análisis hecho hasta ahora, haciéndose innecesario que la Sala entre a un examen sobre la fallas de técnica del cargo formulado, relacionadas con la falta de demostración del reparo, el desconocimiento de la autonomía de los motivos de casación (invocarse en un mismo cargo errores in procedendo e in iudicando) y el desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. 5.

Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, declare la inidoneidad formal de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación que por vía excepcional presentó la defensora de PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1