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17132(13-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

RECURSO DE CASACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17132 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 55 Radicación N° 17132 Bogotá D.C, diciembre trece (13) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Ricardo Arturo Castro Hincapié, contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido contra Empresas Públicas de Medellín.

ANTECEDENTES La decisión de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor, fue confirmada por el ad-quem al considerar que: 1) Conforme al análisis que hizo el a-quo, fundado en la sentencia de la Corte del 5 de abril de 2000, quedó definido que una supuesta violación de la Ley 100 de 1993 “.. no podría salir airosa (..) pues (..) está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables..”, no obstante solo rigen a los trabajadores del municipio de Medellín. 2) “..

Además, que no se hace necesario entrar a analizar la petición que se formula para que el caso sometido a consideración de la Judicatura, (sic) se resuelva teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 146 de la Ley 100 de 1993..” porque el demandante consolidó el derecho pensional antes de la vigencia de dicha ley, en diciembre de 1991, conforme al hecho 1º de la demanda y en esa fecha se le reconoció la pensión, según el documento de fol. 154, de manera que de acogerse esa disposición, se le daría efecto retroactivo. 3) Adicionalmente, aún con independencia de la aplicabilidad o no de los acuerdos municipales, su vigencia para los servidores del Municipio de Medellín, expiró con la expedición de la Ley 11 de 1986, sin posibilidad de aplicarlos en el futuro y así quedó tácitamente derogado el régimen pensional previsto en ellos.

Las reclamaciones del señor Castro Hincapié consistieron en la pensión de jubilación reclamada a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 90% del salario, y en subsidio que “ se condene a la entidad demandada en beneficio del demandante, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente ”.

En la demanda inicial se adujo la vinculación del actor como trabajador oficial de la entidad accionada, desde el 15 de marzo de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1991; además explicó el demandante que tiene derecho a la pensión prevista en el Acuerdo 82 de 1959, por disposición de la Ley 100 de 1993, art. 146 puesto que adquirió el “stattus de pensionado” al completar 20 años de servicios y que el reconocimiento procede a partir de la vigencia de esa legislación, junto con los intereses moratorios y la actualización de la primera mesada.

En la respuesta a la demanda se aceptó la vinculación laboral del accionante, pero se alegó que para la fecha de su terminación, habían perdido vigencia los acuerdos municipales que invoca, además que sus preceptos no se aplican a los servidores de la empresa accionada y en todo caso la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos. De ahí que propusiera las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos, pago y subsidiariamente la prescripción. RECURSO DE CASACION El apoderado del accionante propone el quebranto de la decisión acusada y la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.

Formula 3 cargos, de los cuales se analizan conjuntamente los 2 primeros por dirigirse por la vía directa, con argumentos comunes. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los arts. 11, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1 al 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 53 de la C. P. y además señala una interpretación errónea del art. 16 del C. S. del T. Luego de mencionar los que considera son los 3 fundamentos de la sentencia acusada, el recurrente se refiere al régimen prestacional general de los servidores públicos y entonces alude a la Ley 6a de 1945 y al Dec. 2767 del mismo año y señala que éste consagró para las entidades territoriales la aplicación de las normas extralegales, con prevalencia sobre las legales y luego explica que solo con la Ley 11 de 1986 se estableció que ese tipo de servidores se encuentra únicamente en la ley, pero que “..EN TODO CASO, ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido por DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, que tuvo vigencia y valor legal hasta la expedición de la LEY 11 DE 1986, CONSERVO SU PLENA VIGENCIA como quiera que NO FUE DEROGADO NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE, por las disposiciones de esa ley..” y agrega que ese sistema prestacional extralegal “..HA DE ENTENDERSE QUE YA NO PUEDE APLICARSE, a partir de la Ley 11 DE 1986, TODA VEZ QUE ESTÁ CONTENIDO EN NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY QUE AQUELLAS NO PUEDEN MODIFICAR..”.

(mayúsculas y subrayas del texto original). De otra parte expone que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 previó la aplicación de “las disposiciones que establecen PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES” en las entidades territoriales y sus organismos descentralizados y que es esta la preceptiva que citó como fundamento de su demanda, por lo cual estima que sus peticiones tienen sustento en la ley y no en normas de rango inferior.

Explica que el conflicto de normas (de 1986 y 1993) debe definirse con la ley posterior y especial. Adicionalmente señala que el tribunal confundió los efectos retroactivos con los retrospectivos de la citada Ley 100, y que de estudiarse la demanda se observaría que su aplicación se pretendió desde la vigencia de la norma, teniendo en cuenta situaciones acaecidas en el pasado.

Resalta por último, que el sentenciador debió definir el caso con aplicación del principio constitucional de favorabilidad, y no negar la aplicación del mencionado art. 146. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de “..la norma de derecho sustancial contenida en el art. 146 de la Ley 100 de 1993 y del art 16 del C. Sustantivo del Trabajo, (..) ASÍ COMO ES VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA, PERO POR INFRACCIÓN DIRECTA de las normas legales de carácter sustancial contenida (sic) en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 al dejar de darles aplicación al caso de autos..” En este, como en el primer cargo, se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos, a los efectos de las normas laborales y al principio de favorabilidad para el trabajador y agrega que “..EL ERROR DE JUICIO DEL TRIBUNAL radica, entonces, en haber (sic) NO HABER ENTENDIDO que si bien la Ley 11 de 1986 estableció que los Empleados Oficiales se rigen por la Ley al paso que los Trabajadores Oficiales se rigen tanto por la ley como por las estipulaciones de los contratos, de los pactos colectivos y de las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere, HACIENDO INAPLICABLE A TALES SERVIDORES PUBLICOS ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR LAS NORMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES..” la misma Ley 100 la que previó que los requisitos de la pensión extralegal pero que debieran tenerse cumplidos, antes de su vigencia. Además transcribe en parte un concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, acerca del citado art. 146 de la Ley 100 de 1993.

REPLICA A LOS DOS CARGOS Resalta que las extensas argumentaciones del recurrente tendientes a lograr la aplicación de unos Acuerdos del Concejo de Medellín en materia pensional, carecen de fundamento pues no tienen en cuenta que tales Acuerdos dejaron de regir por virtud de la Ley 11 de 1986, que defirió solo al legislador el régimen prestacional de los servidores municipales, además que cuando entró en vigencia la citada Ley 11, el accionante no cumplía los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 82 de 1959, puesto que completó el tiempo de servicios en 1991 y la edad en 1993; agrega que la jurisprudencia señaló que algunas de esas normas locales solo tienen por destinatarios a los trabajadores del municipio de Medellín. Resalta la inaplicabilidad del art. 16 para los trabajadores oficiales y advierte que las situaciones consolidadas bajo una normatividad no pueden regirse por disposiciones nuevas; además que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 no revivió las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos desde la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Finalmente anota que el principio de favorabilidad supone la coexistencia de normas. SE CONSIDERA El Tribunal avaló fundamentalmente la decisión del a-quo, que analizó la pensión reclamada de conformidad con el art. 146 de la Ley 100 de 1993, y que con sustento en una sentencia de la Sala, que transcribió en parte, no halló aplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda inicial por estar dirigidos solo a los servidores del municipio de Medellín. No obstante la censura que, aspira a la aplicación del mencionado art. 146, y por virtud de él, a la de las normas locales que consagran la pensión reclamada, no controvierte aquella conclusión del ad-quem, que avaló la de primer grado, sino que solo se ocupa del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el supuesto referente a no ser aplicables los Acuerdos Municipales consagratorios del derecho pensional, a un servidor de la entidad descentralizada demandada, se mantiene bajo la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente. Es más, esa decisión tiene respaldo en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que la Sala se refirió al tema propuesto, así: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.

En conclusión, independientemente de las falencias técnicas que exhiben los cargos, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada y por tanto ellos no son viables. TERCER CARGO Acusa la decisión de segundo grado “.. de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva “ que la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de..” las mismas disposiciones citadas en común para los 2 primeros cargos, solo que sustituye el 53 de la C. P. por el 228 y agrega el 4° del C. de P. C, aplicable por mandato del 145 del C. P. L. Los yerros que atribuye al Tribunal textualmente dicen: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE AÑOS y ya había llegado a la EDAD DE SESENTA AÑOS (60) AÑOS.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado para la misma fecha a la EDAD DE SESENTA AÑOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipales (Sic) 82 de 1959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada”.

Anota que fueron dejados de apreciar la partida de nacimiento (fols. 11 y 12, la certificación de tiempo de servicios (fols. 13 y 154 a 155) y la copia del Acuerdo 82 de 1959 (fols. 199 a 201). En síntesis para demostrar el cargo señala que el Acuerdo 82 prevé la pensión equivalente al 90% del salario, para el trabajador con más de 20 años de servicios, y menos de 25 y que llegue a los 60 años de edad.

Que en este caso el actor cumplió 20 años de servicios en marzo de 1991 y la edad, en abril de 1993, de modo que para diciembre de ese año, cuando entró a regir la Ley 100, ya tenía adquirido el derecho pensional que reclama. REPLICA AL TERCER CARGO Reitera que en este caso no es de recibo el art. 146 de la Ley 100 de 1993 y que el actor no cumplió, antes de entrar a regir la Ley 11 de 1986, los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 82 de 1959, de forma que resulta jurídicamente imposible que el Tribunal incurriera en los yerros denunciados.

SE CONSIDERA De forma contradictoria, el cargo alude a una violación indirecta de la ley sustancial, al propio tiempo que señala que la sentencia es “directamente violatoria” de las normas que integran la proposición jurídica; además se observa que en vista de que las consideraciones del juzgador fueron eminentemente jurídicas, aún de entenderse que la acusación se endereza por la primera modalidad mencionada, tampoco resultaría viable el ataque porque quedan indemnes las consideraciones del ad-quem en punto a la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en los que se sustenta la pensión deprecada por el accionante.

Es más, los supuestos de hecho a los que se refiere el ataque tampoco tendrían incidencia respecto a la decisión acusada toda vez que el juzgador no desconoció que el señor Castro Hincapié cumplió 20 años de servicios en 1991 y la edad, de 60 años, en 1993, ni que con antelación a la Ley 11 de 1986 se expidieron unas normas locales que consagraban prestaciones a ese nivel.

Pero ocurre, que precisamente fundado en esa disposición legal estableció que a partir de su vigencia, perdieron eficacia las preceptivas de menor rango y que en todo caso ellas estaban destinadas a los trabajadores del Municipio de Medellín y no a entidades como la accionada. De este modo, tiene razón el opositor, al advertir que el recurrente no tuvo en cuenta aquellos corolarios de la sentencia acusada, los cuales encuentran respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, según quedó definido al examinar los 2 cargos iniciales.

Los cargos se desestiman y las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por Ricardo Arturo Castro Hincapié contra Empresas Públicas de Medellín. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 15