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17131(14-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17131 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 58 Radicación N° 17131 Bogotá D.C, diciembre catorce (14) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Jesús Antonio Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2001 en el juicio promovido contra las Empresas Públicas de Medellín.

ANTECEDENTES Para confirmar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal luego de transcribir un pronunciamiento del Consejo de Estado, consideró que los actos municipales que establecían prestaciones para los servidores, perdieron vigencia a partir de la expedición de 1 la Ley 11 de 1986, porque ella dispuso la competencia exclusiva del legislador en esa materia.

El sentenciador señaló que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 solo dejó a salvo derechos consolidados, pero que el demandante no lo tenía en tanto adquirió la condición de pensionado en 1995 (fol. 45), es decir, con posterioridad a la expedición de Ley 11 mencionada que había acabado con el régimen extralegal. Además aludió al texto de dos sentencias de esta Sala, de octubre 20 de 1998 y 5 de abril de 2000, para indicar que el régimen prestacional establecido en los Acuerdos Municipales solo está dirigido a los servidores del Municipio de Medellín. El accionante solicitó la pensión de jubilación a partir del 2 de abril de 1995, en cuantía del 100% del salario, y en subsidio la pensión “aquí solicitada, SIEMPRE CON FUNDAMENTO EN LOS ACUERDOS MUNICIPALES, en las condiciones a que tuviere derecho el demandante ”.

También reclamó los intereses moratorios y los incrementos de la pensión de conformidad con los Acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975. En la demanda inicial se adujo la vinculación del actor como trabajador oficial de la entidad accionada, desde febrero 10 de 1964 hasta abril 2 de 1995, cuando fue reconocida pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio salarial y explicó que comparada ella, con la prevista en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, aplicables por disposición de la Ley 100 de 1993, art. 146, resulta mas favorable puesto que cumplió más de 25 años de servicios, está exonerado del requisito de la edad y se le debe el 100% de la base salarial.

La oposición de la demandada se sustentó en que para la fecha de su terminación, habían perdido vigencia los acuerdos municipales que invoca el accionante, además que él estaba afiliado al ISS y la Ley 100 de 1993 solo amparó los derechos adquiridos. De ahí que propusiera las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos, pago, subrogación de las obligaciones emanadas del riesgo de vejez, y subsidiariamente la prescripción. RECURSO DE CASACION El apoderado del accionante propone el quebranto de la decisión acusada y la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.

Formula 3 cargos, de los cuales se analizan conjuntamente los 2 primeros por dirigirse por la vía directa, con argumentos comunes. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los arts. 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1 al 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 71 y 72 del C. C, y 53 de la C. P, además señala una aplicación indebida de los arts. 41 a 43 de la Ley 11 de 1986 y “292 DEL DECRETO LEY DE 1986”.

Luego de mencionar los que considera son los fundamentos de la sentencia acusada, el recurrente se refiere al régimen prestacional general de los servidores públicos y entonces alude a la Ley 6a de 1945 y al Dec. 2767 del mismo año y señala que éste consagró para las entidades territoriales la aplicación de las normas extralegales, con prevalencia sobre las legales y luego explica que solo con la Ley 11 de 1986 se estableció que ese tipo de servidores se encuentra únicamente en la ley, pero que “..EN TODO CASO, ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido por DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, que tuvo vigencia y valor legal hasta la expedición de la LEY 11 DE 1986, CONSERVO SU PLENA VIGENCIA como quiera que NO FUE DEROGADO NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE, por las disposiciones de esa ley..” y agrega que ese sistema prestacional extralegal “..HA DE ENTENDERSE QUE YA NO PUEDE APLICARSE, a partir de la Ley 11 DE 1986, TODA VEZ QUE ESTÁ CONTENIDO EN NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY QUE AQUELLAS NO PUEDEN MODIFICAR..”.

(mayúsculas y subrayas del texto original). De otra parte expone que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 previó la aplicación de “las disposiciones que establecen PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES” en las entidades territoriales y sus organismos descentralizados y que es esta la preceptiva que citó como fundamento de su demanda, por lo cual estima que sus peticiones tienen sustento en la ley y no en normas de rango inferior.

Explica que el conflicto de normas (de 1986 y 1993) debe definirse con la ley posterior y especial. Adicionalmente señala que el Tribunal confundió los efectos retroactivos con los retrospectivos de la citada Ley 100, y que de estudiarse la demanda se observaría que su aplicación se pretendió desde la vigencia de la norma, teniendo en cuenta situaciones acaecidas en el pasado.

Resalta por último, que el sentenciador debió definir el caso con aplicación del principio constitucional de favorabilidad, y no negar la aplicación del mencionado art. 146. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de “..la norma de derecho sustancial contenida en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, (..) ASÍ COMO ES VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA, PERO POR FALTA DE APLICACIÓN de las normas legales de carácter sustancial contenida (sic) en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 al dejar de darles aplicación al caso de autos..”.

En este, como en el primer cargo, se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos, a los efectos de las normas laborales y al principio de favorabilidad para el trabajador y anotó que “..EL ERROR DE JUICIO DEL TRIBUNAL radica, entonces, en haber (sic) NO HABER ENTENDIDO que si bien la Ley 11 de 1986 estableció que los Empleados Oficiales se rigen por la ley al paso que los Trabajadores Oficiales se rigen tanto por la ley como por las estipulaciones de los contratos, de los pactos colectivos y de las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere, HACIENDO INAPLICABLE A TALES SERVIDORES PUBLICOS ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR LAS NORMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES..”, la misma Ley 100 previó que los requisitos de la pensión extralegal pero que debieran tenerse cumplidos, antes de su vigencia. REPLICA A LOS DOS CARGOS Resalta que las extensas argumentaciones del recurrente tendientes a lograr la aplicación de unos Acuerdos del Concejo de Medellín en materia pensional, carecen de fundamento pues no tienen en cuenta que tales Acuerdos dejaron de regir por virtud de la Ley 11 de 1986, que defirió solo al legislador el régimen prestacional de los servidores municipales, además que cuando entró en vigencia la citada Ley 11, el accionante no cumplía los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 82 de 1959, puesto que completó el tiempo de servicios en 1991 y la edad en 1993; agrega que la jurisprudencia señaló que algunas de esas normas locales solo tienen por destinatarios a los trabajadores del municipio de Medellín. Además señala la inaplicabilidad del art. 16 para los trabajadores oficiales y advierte que las situaciones consolidadas bajo una normatividad no pueden regirse por disposiciones nuevas; además que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 no revivió las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos desde la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Finalmente anota que el principio de favorabilidad supone la coexistencia de normas. SE CONSIDERA El Tribunal avaló fundamentalmente la decisión del a-quo, que analizó la pensión reclamada de conformidad con el art. 146 de la Ley 100 de 1993, y con sustento en una sentencia de la Sala, que transcribió en parte, no halló aplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda inicial por estar dirigidos solo a los servidores del municipio de Medellín. No obstante la censura, que aspira a la aplicación del mencionado art. 146, y por virtud de él, a la de las normas locales que consagran la pensión reclamada, no controvierte aquella conclusión del ad-quem,, sino que solo se ocupa del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el supuesto referente a no ser aplicables los Acuerdos Municipales consagratorios del derecho pensional, a un servidor de la entidad descentralizada demandada, se mantiene bajo la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente. Es más, esa decisión tiene respaldo en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que la Sala se refirió al tema propuesto, así: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.

En conclusión, independientemente de las falencias técnicas que exhiben los cargos, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada y por tanto ellos no son viables. TERCER CARGO Acusa la decisión de segundo grado “.. de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva “ que la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de..” las mismas disposiciones citadas en común para los 2 primeros cargos, solo que sustituye el 53 de la C. P. por el 228 y agrega el 4° del C. de P. C, aplicable por mandato del 145 del C. P. L. Los yerros que atribuye al Tribunal textualmente dicen: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada MAS DE VEINTICINCO AÑOS y QUE DENTRO DE “ los dos años siguientes ” a la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993 ya había llegado a la EDAD DE CINCUENTA (50) AÑOS.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, mas de veinticinco años de servicio para la entidad demandada y haber llegado, dentro de los dos años siguientes a la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la edad de cincuenta (50) años, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 20 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada, especialmente por cuanto el último de los acuerdos citados exonera a los servidores de las entidades municipales del requisito de la edad”.

Anota que fueron dejados de apreciar la partida de nacimiento (fol. 842), resolución de reconocimiento de la pensión al demandante (fol. 44 al 46) y las copias de los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 (fols. 80 a 84). En síntesis para demostrar el cargo señala que el Acuerdo 82 prevé la pensión equivalente al 100% del salario, para el trabajador con más de 25 años de servicios, sin consideración a la edad y que como el actor superó ese lapso, de modo que para diciembre de 1993, cuando entró a regir la Ley 100, ya tenía adquirido el derecho pensional que reclama.

REPLICA AL TERCER CARGO Reitera que en este caso no es de recibo el art. 146 de la Ley 100 de 1993 y que así resulta jurídicamente imposible que el Tribunal incurriera en los yerros denunciados. SE CONSIDERA De forma contradictoria, el cargo alude a una violación indirecta de la ley sustancial, al propio tiempo que señala que la sentencia es “directamente violatoria” de las normas que integran la proposición jurídica; además se observa que en vista de que las consideraciones del juzgador fueron eminentemente jurídicas, aún de entenderse que la acusación se endereza por la primera modalidad mencionada, tampoco resultaría viable el ataque porque quedan indemnes las consideraciones del ad-quem en punto a la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en los que se sustenta la pensión deprecada por el accionante.

Es más, los supuestos de hecho a los que se refiere el ataque tampoco tendrían incidencia respecto a la decisión acusada toda vez que el juzgador no desconoció el tiempo de servicios ni la edad del accionante, ni que con antelación a la Ley 11 de 1986 se expidieron unas normas locales que consagraban prestaciones a ese nivel. Pero ocurre, que precisamente fundado en esa disposición legal estableció que a partir de su vigencia, perdieron eficacia las preceptivas de menor rango y que en todo caso ellas estaban destinadas a los trabajadores del Municipio de Medellín y no a entidades como la accionada.

De este modo, tiene razón el opositor, al advertir que el recurrente no tuvo en cuenta aquellos corolarios de la sentencia acusada, los cuales encuentran respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, según quedó definido al examinar los 2 cargos iniciales. Los cargos se desestiman y las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por Jesús Antonio Rodríguez contra Empresas Públicas de Medellín. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 14