Corte Suprema de Justicia Casación No. 17.131 CIRO ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS PAGE 13 Casación No. 17.131 CIRO ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS Proceso No 17131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Examina la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada en defensa del procesado CIRO ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES El Teniente coronel Eduardo Martínez Herrera, Subcomandante del Departamento de Policía Tolima, al advertir la actitud sospechosa de CIRO ANTONO MARTÍNEZ VARGAS, Tesorero de la citada dependencia, solicitó a la Oficina de Auditoría interna de tal institución la práctica de una visita administrativa, efectuada a partir del 6 de noviembre de 1996 y concluida con el informe rendido el día 19 siguiente, que arrojó como resultado el hallazgo de múltiples irregularidades, entre otras, la adulteración de la nómina adicional de vigencias expiradas de 1995, en la que se aparentó el pago de sumas de dinero a quienes efectivamente no las habían cobrado ni recibido, menos aún, suscrito ese documento.
Este procedimiento se simuló con cerca de medio centenar de personas. 2. La Fiscalía Seccional de Ibagué abrió la correspondiente investigación, vinculó en indagatoria al imputado MARTÍNEZ VARGAS y resolvió su situación jurídica con detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y falsedad ideológica en documento público, medida que sustituyó después por la detención domiciliaria.
Clausurado el sumario, en providencia del 27 de marzo de 1993, formuló acusación contra MARTÍNEZ VARGAS como autor de los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a la vez que precluyó la investigación respecto al peculado culposo. 3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué asumió la dirección de la causa y una vez celebrada la audiencia pública, en fallo del 30 de noviembre de 1998 condenó al citado MARTÍNEZ VARGAS a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa en cuantía de $ 2.192.801.40 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de tres años.
El Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, con fecha octubre 7 del 1999, confirmó la sentencia de primera instancia con dos aclaraciones. La primera, en el sentido que el delito de pena más grave en la represión del concurso de hechos punibles era la falsedad material de empleado oficial en documento público, no el peculado por apropiación atenuado en el presente caso por la cuantía; la segunda, al disponer el pago de los perjuicios a favor de la Institución oficial afectada.
LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor dirige tres cargos contra la sentencia impugnada. 1.1 El primero lo hace consistir en la transgresión mediata de los artículos 29 de la Constitución Política, 133 y 218 del Código Penal- Decreto 100 de 1980-, en armonía con los artículos 247, 249, 254, 273 y 294 del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991-, “por ausencia de culpabilidad y por falso juicio de existencia o identidad de los medios probatorios”.
Al desarrollar el reparo aduce que la prueba indiciaria atendida en la sentencia atacada carece de idoneidad para demostrar la responsabilidad del acusado, pues las pruebas de los hechos indicadores fueron distorsionadas o estimadas con prescindencia de la prueba pericial que destruía su certeza. A continuación, bajo el epígrafe “Análisis de los indicios”, el casacionista ensaya una valoración personal, en contra vía del consignado por los juzgadores, de los indicios y demás elementos de juicio deducidos contra el acusado. - Así, tratándose de la oportunidad que tuvo el sindicado de manejar el dinero del Comando Policial, afirma que esa situación no le era exclusiva como se establecía con el testimonio de la pagadora auxiliar Cecilia del Pilar Aranda Lozano, por lo tanto, no se descarta el engaño de terceros para obtener un provecho ilícito. - En relación con el hallazgo de la billetera de MARTÍNEZ VARGAS en la caja fuerte, el demandante plantea que poco antes de la visita había sido guardada por aquél y que dicho comportamiento en norma alguna le estaba prohibido.
Arguye también la autonomía del sindicado en el manejo del dinero, como se confirma con el préstamo efectuado con recursos propios al agente Alfonso Rodríguez López para un reintegro; asimismo, que en los días de pago constituía una inveterada costumbre el depósito del dinero no sólo en la caja fuerte sino también en los escritorios de la Tesorería, que no se ordenaron abrir durante la visita de auditoria y para el arqueo general. - Considera que el indicio deducido por los juzgadores del desembolso realizado a los padres del agente Gustavo Candia Rodríguez desconoce los parámetros de la sana crítica, pues es el resultado de un juicio personal, por lo tanto, injusto, desequilibrado, incoherente e igualmente hipotético. - La cancelación efectuada al cabo Guillebardo Rubio Pérez no podía ser aducida como un indicio de cargo, pues al llevarla a cabo el sindicado no transgredió las formalidades establecidas para los pagos.
Además, los juzgadores distorsionaron una costumbre de muchos años pues inclusive en la cafetería se les pagaba a algunos funcionarios, según corroboraron los testigos. - El cobro que hizo el acusado del cheque girado por la Tesorería a favor de Villanueva Burgos para garantizar de este modo el reintegro que debía efectuar dicho agente, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, simplemente confirma la autonomía de aquél como pagador del Comando Policial.
Asegura por otra parte, que los dineros correspondientes a este reintegro se encontraban depositados en los escritorios que no se permitieron abrir durante la vista administrativa, por lo tanto, la conclusión del sentenciador obtenida del informe de auditoría se basó en una prueba inconducente y allegada sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para su realización. - El dictamen de grafología concluyó que MARTÍNEZ VARGAS no fue el autor de las firmas falsificadas, sin embargo, el Tribunal coligió la responsabilidad de aquél argumentando la colaboración de partícipes que no fueron descubiertos en el curso del sumario y, así las cosas, distorsionó el sentido objetivo de esa prueba con la que no se pretendió demostrar la inexistencia de la apropiación, sino que el procesado fue ajeno a la comisión de esa conducta. 1.2 En el segundo reparo el defensor plantea escuetamente el error de derecho por falso juicio de legalidad al otorgársele mérito probatorio al informe de auditoria a pesar que en su formación se violó el debido proceso, pues no se permitió al investigado participar, hacer las observaciones que estimó pertinentes y entregar los dineros respectivos en ese momento.
Agrega que si el juzgador hubiese prescindido de tal evidencia el fallo sería distinto. 1.3 Finalmente, el censor acusa la violación indirecta del artículo 220 del derogado Código Penal, por aplicación indebida, derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad. En la formalización del ataque esclarece que la falsedad se imputó en estas diligencias por las firmas apócrifas puestas en la nómina de vigencias expiradas y con ocasión del endoso realizado en el cheque girado a favor del agente Gildardo Villanueva Burgos, para señalar luego que el dictamen de grafología determinó la realidad de tales falsificaciones, pero descartó la autoría de MARTÍNEZ VARGAS, por lo tanto, no existe certeza sobre su responsabilidad.
Tratándose de la falsificación del endoso, encuentra que la firma impresa por el procesado para cobrar el cheque obedeció al ejercicio de sus funciones como tesorero y con el fin de hacer efectivo un reintegro debido por el beneficiario del título, en consecuencia, de acuerdo con autorizados criterios doctrinales tal conducta resulta atípica pues la falsificación fue realizada por el formador del documento dentro sus facultades de disposición, y tampoco tuvo potencialidad para lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado de la fe pública.
Advierte asimismo, que el endoso espúrio de un cheque oficial constituye una falsedad en documento privado, de manera que el comportamiento merecía una calificación jurídica diferente, que al ser desconocida en la sentencia transgredió el derecho de defensa y privó al sindicado de una sanción más benévola si se tiene en cuenta que en la represión del concurso de hechos punibles se partió de la pena prevista para la falsedad.
Por último, discrepa de las operaciones efectuadas por el Tribunal para corregir la equivocación del a quo en la tasación de la pena. 2. Con fundamento en la causal tercera de casación, el apoderado de MARTÍNEZ VARGAS plantea que el fallo impugnado fue proferido en un juicio viciado de nulidad por vulneración del principio de investigación integral; reparo sustentado en el lacónico argumento de haberse orientado la investigación a la averiguación sólo de los aspectos desfavorables al procesado, pues a pesar que el dictamen de grafología descartó su autoría de las firmas apócrifas, no se estableció quien fue el ejecutor de las mismas.
Concluye el libelo solicitando a la Corte que case la sentencia acusada y absuelva al procesado, pero también, que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la clausura del sumario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Repetidamente ha indicado la Sala, que la casación constituye un juicio técnico – jurídico contra la sentencia de segunda instancia, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cuyo quebrantamiento sólo es posible en la sede extraordinaria mediante la demostración de errores in iudicando o in procedendo trascendentes, planteados con satisfacción de las exigencias de forma y contenido establecidas en la normatividad procesal, cuya inobservancia determina la inadmisión del libelo; situación que la Sala anticipa respecto de la demanda presentada en defensa del procesado MARTINEZ VARGAS, ante las protuberantes deficiencias en materia de técnica que se confabulan en detrimento de la claridad, la precisión, la coherencia y la lógica que debe orientar la formulación de los reproches elevados al fallo de segundo grado. 1.
En efecto, tratándose del reparo orientado a obtener la anulación del proceso, el casacionista desconoció el principio de prioridad que imponía la alegación inicial de este cargo por su mayor amplitud o cobertura. Además de la impropiedad anterior, si bien si se formuló el ataque en capítulo separado, respecto de las demás censuras, elevadas al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, en aparte alguno se les asignó el carácter de principal y subsidiarias, como en rigor se imponía por resultar excluyentes.
Por el contrario, al compendiar las pretensiones del recurso, el impugnante esbozó en forma alternativa la aspiración de obtener la mutación del fallo de condena por uno absolutorio, así como la declaratoria de nulidad a partir, inclusive, de la clausura de la investigación. Adicionalmente, el demandante incumplió el deber de indicar con entera claridad la clase de nulidad invocada, esto es, si de la anomalía alegada derivó el desconocimiento de las reglas de competencia, la vulneración del debido proceso o del derecho de defensa.
Tampoco citó las normas que estimó infringidas y nada argumentó con miras a demostrar la realidad de la irregularidad denunciada, pues se limitó a acusar el menoscabo del principio de investigación integral planteando en forma escueta que se realizó una investigación parcializada por estar encaminada al recaudo exclusivo de la prueba desfavorable, pero sin concretar los medios de persuasión que se dejaron de practicar, la aptitud probatoria de los mismos y su trascendencia para modificar la conclusiones del fallo en torno a la situación jurídica del sindicado.
En fin, ante las falencias advertidas, el reproche de nulidad al que se contrae el libelo quedó sumido en el mero enunciado. 2. Los restantes cargos de la demanda, formulados con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, presentan también protuberantes fallas en materia de técnica. Ciertamente, el censor no consignó ninguna precisión sobre el sentido de la trasgresión acusada, esto es, si fue por aplicación indebida o falta de aplicación, y acrecentando aún más la falta de claridad en la formulación de la censura invocó la violación mediata del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra las garantías vinculadas al debido proceso y al derecho de defensa.
Por otra parte, el casacionista al enunciar este reparo acusa errores de hecho por los falsos juicio de identidad y de existencia, pero en el desarrollo argumentativo no concretó dislate alguno de esa naturaleza. 2.1 En efecto, tratándose de los indicios, el libelista hizo consistir los yerros imputados en la equivocada ponderación de la prueba atendida para acreditar los hechos indicadores, que asegura fue distorsionada o valorada con prescindencia de la pericia efectuada en las diligencias, pero seguidamente, apartándose de la demostración de tales desatinos, se dedicó a criticar el análisis del Tribunal a la manera de un alegato de instancia, esto es, contraponiendo a las conclusiones de la sentencia recurrida sus propias e interesadas apreciaciones sobre la forma como debió apreciarse la prueba indirecta que sustentó en buena parte el fallo de condena.
Más aún, respecto al indicio deducido por los juzgadores del desembolso realizado a los padres del agente Gustavo Candia Rodríguez, con las mismas deficiencias atrás advertidas, el casacionista sugirió el error de hecho por falso raciocinio pero sin plantear siquiera de qué manera se desconocieron los parámetros de la sana crítica, por cuanto deriva tal aserto de la mera discrepancia frente a las deducciones que los falladores extrajeron de ese comprobado suceso. 2.2 Tratándose del dictamen de grafología el defensor plantea la distorsión del sentido objetivo de dicha prueba; sin embargo, en la sustentación del reparo admite que el Tribunal acogió con fidelidad su contenido material, para radicar la inconformidad en la desestimación que se hizo de ella como elemento de juicio con aptitud probatoria para excluir la responsabilidad penal del encausado MARTÍNEZ VARGAS, es decir, sin enunciar y desarrollar un dislate acusable en casación, pues simplemente insiste una vez más en este apartado en el disentimiento que guarda frente a las conclusiones del juzgador ad quem en torno a la responsabilidad de su asistido. 2.3 Adujo también el error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del informe de auditoria, pero perdiendo de vista que la formulación del reparo en manera alguna quedaba satisfecha con este escueto señalamiento, circunscrito a la especificación del elemento de juicio sobre el cual recayó el supuesto vicio, el demandante omitió indicar las normas que establecían los requisitos legales para la aportación de la prueba cuestionada.
Tampoco precisó el precepto sustancial que resultó transgredido en forma indirecta a través de esa violación medio, ni la trascendencia del dislate argüido, como quiera que adujo en forma huera que de haberse realizado el análisis de la prueba desestimando el controvertido informe, otro sería el sentido del fallo atacado. 2.4 En el último cargo, formulado también al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante adujo la violación indirecta del artículo 220 del derogado Código Penal, por aplicación indebida, derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero no orientó el ataque en consonancia con tal enunciado a demostrar que en la valoración probatoria del fallo impugnado se concedió validez a un medio de persuasión allegado al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales, sino a esbozar sus particulares apreciaciones sobre la falsedad documental imputada al sindicado MARTÍNEZ VARGAS en las presentes diligencias, en forma contradictoria por demás. Ciertamente, sin ninguna relación con el reproche erigido contra la sentencia de segundo grado en los términos atrás reseñados, respecto del endoso apócrifo del cheque girado a favor del agente Gildardo Villanueva Burgos, el casacionista arguyó de un extremo, la atipicidad del comportamiento por haber obedecido la falsificación de dicha firma al ejercicio normal de las funciones del procesado en calidad de tesorero del Comando policial; del otro y a renglón seguido, el carácter penalmente relevante de esa conducta que estimó subsumida, no en la falsedad material de servidor público en documento público por la cual fue condenado, sino la falsedad en documento privado.
Finalmente, consolidando los desaciertos técnicos del libelo, que el defensor asimiló a un alegato propio de las instancias, bajo este último cargo discrepó asimismo de las operaciones efectuadas por el Tribunal en la tasación de la pena, sin intentar la demostración de un error acusable en sede de casación. Así las cosas, como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda se impone su inadmisión, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación de conformidad con la norma procesal que rigió el trámite de la misma (Decreto 2700 de 1991, subrogado por la Ley 81 de 1993), mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado CIRO ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS.
En consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria