CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 49 Casación 17130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 17130 Acta No.58 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE LUIS ATHEORTUA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de marzo de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES JOSE LUIS ATHEORTUA OSPINA demandó las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en cuantía del ochenta por ciento de la sumas percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho y las costas. Como fundamento de tales pretensiones, en lo que interesa al recurso, afirmó haber prestado servicios a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre el 19 de enero de 1971 y el 23 de junio de 1998; inicialmente por contrato de trabajo hasta la desvinculación del servicio; adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967 a partir del 23 de diciembre de 1993; señaló que la demandada al inició del Seguro Social en Medellín afilió a todos los servidores hasta el 30 de junio de 1987, cuando por decisión de la junta directiva se ordenó la desafiliación, para asumir en forma directa los riesgos y otorgarles las prestaciones, tanto económicas como asistenciales.
La sociedad en la respuesta a la demanda sostuvo que para el 23 de junio de 1998, fecha de la desvinculación del demandante, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986 y además no son aplicables a las relaciones jurídicas de la demandada y sus servidores. Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resoluciones No. 05958 de 12 de junio de 1998 y 083712 de 18 de agosto del mismo año, por lo que ella sólo asumió la obligación de cancelar el respectivo bono pensional.
Se opuso a la pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, prescripción trienal y subrogación (fls. 46 a 49). Mediante providencia de 19 de enero de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada, declaró probada la excepción de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, y condenó en costas al actor (fls. 110 a 118).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 23 de marzo de 2001, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, expuso el Tribunal que el Acuerdo 082 de 1959 dejo de tener vigencia en el momento en que entró a regir la Ley 11 de 1986, y solo se respeta los derechos de quienes adquirieron el beneficio al régimen pensional establecido con anterioridad a esa fecha, y el actor no había reunido ni el tiempo ni la edad, por lo tanto tampoco estaba cubierto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Además afirmó que los acuerdos municipales no son aplicables a la demandada por ser una entidad con autonomía administrativa, financiera, y patrimonio propia. Estimó igualmente que la demandada cuando comenzó el régimen de la Ley 100 de 1993 afilió al trabajador, y el I.I.S. mediante Resolución 08371 de 18 de agosto de 1998, por medio de la cual modificó la Resolución 05958 de 12 de junio del mismo año, concedió pensión al demandante a partir del 24 de junio de 1998, y la liquidó respetando el régimen de transición, para lo cual tuvo en cuenta le Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicio y 55 años de edad.
En consecuencia confirmó la decisión de primera instancia. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “ C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.
(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Para tal efecto formuló cinco cargos así: PRIMER CARGO.-“Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARCIULO 146 DE LA LEY 100 de 1.993, de los arts 1, 2,3 y 4 de la Ley 4 de 1976, del artículo 1 de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, 1 del Decreto 2219 de 1966, 4 del Decreto 1160 de 1989, 71 y 72 del Código Civil y DEL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es igualmente violatoria, en forma DIRECTRA, POR INTERPRETACION ERRONEA, del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo aludió a las normas que han regulado el régimen prestacional, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2747 de 1945, entre otras, para concluir que el régimen prestacional de los servidores territoriales quedó establecido a partir de la expedición del Decreto 2767 de 1945, tanto por el régimen prestacional de origen en la ley y en disposiciones municipales y departamentales.
Régimen que en su concepto fue modificado de manera parcial en la reforma constitucional de 1968, cuando se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podría ser establecido por la ley, pero sin comprender a los servidores del orden territorial, ni a los servidores de las entidades descentralizadas.
Luego explicó que la Ley 11 de 1986 estableció que los empleados públicos se regirían por la ley mientras que los trabajadores oficiales se regirían tanto por la ley como por los contratos, las convenciones colectivas de trabajo. Por lo tanto a partir de dicha disposición el régimen prestacional de los servidores públicos no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley.
Precisó el recurrente que fue la ley, no una disposición de rango inferior a la misma ley, la 100 de 1993, que estableció en su artículo 146 una nueva normativa que modificó el régimen prestacional de los servidores públicos, por lo anterior expuso que “En tales condiciones, al momento de precisar si EL REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL contenido en disposiciones Departamentales o Municipales ES APLICABLE a los servidores públicos ES EL MOMENTO EN EL CUAL ENTRAN EN CONFLICTO las disposiciones de la Ley 11 de 1986 y las de la Ley 100 de 1993 dado que SI BIEN aquella Ley, la Ley 11 de 1986, HACE INAPLICABLE, sin excepción alguna, el régimen prestacional extralegal que tiene origen en las disposiciones departamentales y municipales ESTA ULTIMA LEY, la ley 100 de 1993, en su articulo 146, HACE APLICABLE una parte concreta y especifica de ese régimen prestacional extralegal: AQUEL QUE ESTABLECE PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES.
Y SOLO ESTA PARTE. ESE CONFLITO DE LEYES debe dirimirse, NECESARIAMENTE, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA LEY NUEVA, la ley 100 de 1993, ya que por ser esta posterior y especial debe primar sobre aquella, POR ANTERIOR Y POR GENERAL, puesto que aquella, por ser ley anterior y general, obligatoriamente ha de entenderse MODIFICADA por la ley nueva en ese concreto y especifico aspecto.
“De lo anterior se colige claramente que EL DEMANDANTE, AL INVOCAR EL ARTÍCULO 146 DE 1993 (SIC) como fuente del derecho pensional por él reclamado NO ESTA INVOCANDO DISPOSICION ALGUNA DE RANGO INFERIOR A LA LEY. ES LA LEY MISMA LA QUE ESTABLECE EL DERECHO PENSIONAL POR EL RECLAMADO” Luego señaló el recurrente que el Tribunal violó directamente el artículo 53 de la C.P. por no tener en cuenta que en caso de duda sobre la aplicación de las fuentes de derecho laboral conduce a la aplicación de aquella que sea mas favorable al trabajador, no a su rechazo.
El opositor señala en síntesis, que el recurrente olvida tres circunstancias que le privan de toda eficacia al cargo, 1. Que la Ley 11 de 1986, defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores estatales territoriales y de su entes descentralizados. Como la ley tiene rango superior a ordenanzas y acuerdos, aquellos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de dicha ley, por ser contrarios a los mandatos, solo se escapan a este principio situaciones jurídicas consolidadas al amparo de aquellos regímenes de categoría inferior antes de iniciar su imperio la Ley 11; 2.
Que como lo ha enseñado reiteradamente esta H. Sala, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales para los empleados de ese municipio no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín; y 3. Que el artículo 16 del C. S. del T, no es aplicable a los trabajadores oficiales, sino exclusivamente a los a trabajadores particulares, según lo enseña el artículo 3 del mismo código y lo corrobora en su artículo 4.
Luego el quebranto normativo no existe ni pudo existir. Además que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia, ya sean derechos adquiridos u otras situaciones jurídicas indeleblemente configuradas, y el intento de buscar aplicabilidad del nuevo régimen a situaciones ya firmes, equivale a propender por darle efecto retroactivo a ese nuevo régimen.
(Folios 57 a 59 del cuaderno de la Corte). S E G U N D O CARGO.- “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACION ERRONEA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el art. 146 de la Ley 100 de 1.993, y del art. 16 del C. Sustantivo del Trabajo al dale a éstas normas legales una aplicación que la restringe en sus alcances lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el caso de autos, siendo, como es, una situación fáctica que exige ser regulada por tal normal legal, ASI COMO ES VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA, PERO POR INFRACCION DIRECTA de las normas legales de carácter sustancias contenida en los arts 1, 2,3 y 4 de la Ley 4 de 1976, en el artículo 1 de la Ley 71 de 1.988, 11 del Decreto 2218 de 1966, 4 del Decreto 1160 de 1|989, 71 y 72 del Código Civil y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, al dejar de darles aplicación al caso de autos, como así paso a demostrarlo.” (Folios 21 del cuaderno de la Corte).
En la demostración, al igual que en el anterior, se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos, y a sus efectos. Expuso también que para enero de 1986 cuando se expidió la ley 11 de dicho año, el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados estaba constituido tanto por las disposiciones de la ley como por las disposiciones municipales y departamentales que establecían un régimen prestacional extralegal, como lo conceptuó el Consejo de Estado, en mayo 22 de 1996, radicación 827.
Señaló que con la expedición de la Ley 11 de 1986, se determinó expresamente que los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes al paso que los trabajadores oficiales se rigen por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
Llegó a la conclusión que “A PARTIR DE LA EXPEDICION DE DICHA LEY, ese Régimen Prestacional establecido por las disposiciones municipales y departamentales YA NO ERA APLICABLE a tales servidores públicos por cuanto ellos entraban a en conflicto con lo dispuesto en norma superior que establecía que le régimen prestacional de los mismos sólo podía ser establecido por norma de rango legal”.
Expuso que: “… las disposiciones de la ley 100 de 1993 no se limitaron a dejar plenamente válidas las situaciones jurídicas consolidadas con fundamento en esas disposiciones departamentales y municipales que establecen pensiones de jubilación sino que fue más allá al establecer, EN SU INCISO SEGUNDO, un derecho nuevo a favor de esos servidores públicos toda vez que determinó que “TAMBIEN TENDRAN DERECHO A PENSIONARSE” con arreglo a las disposiciones departamentales y municipales aquellos servidores de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados QUE HAYAN CUMPLIDO O CUMPLAN dentro de los dos años siguientes a su vigencia LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN DICHAS NORMAS”.
Por último precisó que: “EL ERROR DE JUICIO DEL TRIBUNAL radica, entonces, en haber NO HABER ENTENDIDO (sic) que si bien la ley 11 de 1986 estableció que los Empleados Oficiales se rigen por la ley al paso que los Trabajadores Oficiales se rigen tanto por la Ley como por las estipulaciones de los contratos, de los pactos colectivos y de las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere, HACIENDO INAPLICABLE A TALES SERVIDORES PÚBLICOS ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR LAS NORMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, la verdad es que LA LEY 100 DE 1993, QUE ES POSTERIOR A LA LEY 11 DE 1.986, citada por el Tribunal, ESTABLECIÓ QUE A tales servidores SI LES SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES PERO SÓLO LAS QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES, no el conjunto total de la mismas, lo que ha de suceder siempre y cuando que hayan cumplido los requisitos exigidos por tales disposiciones para su adquisición ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NORMA LEGAL, lo que sucedió en Diciembre 23 de 1993” El opositor expone que las intenciones del presente cargo son las mismas del anterior, y agregó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no revive las vigencia de las ordenanzas y acuerdos extinguidos o abolidos por lo dispuesto en le ley 11 de 1986, según lo enseña el artículo 14 de la ley 153 de 1987 (sic), y que el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la C. P., presupone al vigencia simultánea de dos estatutos legales, lo que no ocurre en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los anteriores cargos, se estudian de manera conjunta, toda vez que se propusieron por la vía directa, en el primero se acusa infracción directa y en el segundo interpretación errónea de similares disposiciones normativas. En los dos ataques se parte de presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos municipales que establecieron un régimen pensional.
Tienen los cargos como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los acuerdos municipales.
No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues no corresponde a la situación fáctica presentada en el asunto bajo examen, toda vez que el demandante no tenía su situación pensional definida frente a las normas municipales invocadas como sustento del derecho pensional reclamado (régimen prestacional extralegal que denomina el censor, Acuerdo municipal 82 de 1959), toda vez que el articulo 43 de la Ley 11 de 1986, desde la fecha de su vigencia 29 de enero de dicho año, había desmontado los regímenes pensionales consagrados en normas municipales, con excepción de los derechos que a esa fecha ya se hubieran adquirido con base en tales ordenamientos, pues como lo señalo el ad quem no tenía en enero de 1986 ni la edad ni el tiempo de servicios señalados en el Acuerdo municipal citado.
Además de lo anterior los cargos parten del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955) y 14 agosto 2001(radicación 15912), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prosperen los dos cargos examinados.
TERCER CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 DE 1964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, he de precisar en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el articulo 146 de la ley 100 de 1.993, en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la LEY CUARTA DE 1.976, 10 de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, 13 del Decreto 2218 de 1.966, 40 del Decreto 1160 de 1.989, en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 deI Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 dei Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACION al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”.
Expuso que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE AÑOS y ya había llegado a la EDAD DECINCUENTA ( 50 ) AÑOS. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado, para la misma fecha, a la EDAD DE CINCUENTA ANOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipales 82 de 1.959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada” Como pruebas dejadas de apreciar relacionó el registro civil de nacimiento (fIs 12); los documentos que indican el tiempo de servicios del demandante (fls. 13, 14, 15, 17, 88 a 9); y el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín. (fls. 171 a 173) En la demostración sostuvo que el Tribunal no apreció los documentos que indican el tiempo de servicios, en donde se establece que antes del 19 de enero de 1991 completó veinte años de servicios a la demandada, ni el registro civil de nacimiento en donde consta que nació el 9 de abril de 1942, de donde se deduce que llegó a la edad de 50 años en abril de 1992, ni apreció el ACUERDO 82 DE 1959, expedido por el Concejo del Municipio de Medellín, en el cual consta que el servidor público del orden municipal que labore para la entidad VEINTE O MAS AÑOS Y MENOS DE VEINTICINCO AÑOS y que, ADICIONALMENTE, llegue a la edad de CINCUENTA AÑOS adquiere el derecho a PENSIONARSE POR JUBILACIÓN, caso en el cual la cuantía de ésta ha de ser al OCHENTA POR CIENTO de las sumas devengadas en el último año de servicio a la entidad obligada a su reconocimiento.
Precisó que: “Si el Tribunal hubiere apreciado los documentos antes indicados habría tenido que dar por demostrado en el proceso que el Acuerdo 82 de 1.959, en cita, en su artículo sexto, establece, en beneficio de los servidores del Municipio de Medellín, la posibilidad de adquirir una PENSION EXTRALEGAL DE JUBILACIÓN a partir del momento en que completen éstos DOS REQUISITOS: A) VEINTE O MÁS AÑOS PERO MENOS DE VEINTICINCO AÑOS de servicio para la entidad; y B) llegar A LA EDAD DE CINCUENTA ( 80 ) AÑOS.
Agrega el Acuerdo citado que, en tales casos, la pensión así adquirida ha de tener una cuantía igual al OCHENTA ( 80 % ) POR CIENTO, de las sumas percibidas por el beneficiario de la pensión en el último año de servicio para la entidad”. “Lo anterior quiere decir que, COMO QUIERA QUE, en conformidad con la exigencia de la norma legal antes citada, EL DEMANDANTE YA HABÍA COMPLETADO, PARA DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha en que se inició la vigencia DEL ARTÍCULO 146 de la ley 100 de 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO Y, ADICIONALMENTE, YA HABÍA LLEGADO A LA EDAD DE CINCUENTA AÑOS, el Tribunal necesariamente ha debido concluir que a favor del demandante ha surgido, en la fecha antes indicada, DICIEMBRE 23 DE 1993, el derecho pensional que reclama, en el proceso que aquí ocupa nuestra atención, sea declarado en su favor, Y ASÍ HA DEBIDO DECLARARLO, ACCEDIENDO, EN CONSECUENCIA, A LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA”.
Expuso que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal no le permitieron dar por establecidos los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que consagran derechos pensionales de jubilación extralegales, y que lo llevaron a violar el Artículo 146 de 1.993 y las demás normas citadas en el cargo. El opositor advierte que los imaginarios desatinos fácticos parten del supuesto equivocado de que la Ley 100 de 1993 es aplicable al asunto sub judice, asunto definido en el examen de los cargos anteriores, por lo que es imposible jurídicamente que el Tribunal ad quem hubiese cometidos los errores de hecho acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es presentado por la vía indirecta, sin embargo comete el error de señalar como concepto de violación de la normas relacionadas la modalidad de infracción directa, la que es ajena a un ataque por tal vía. Desde antaño, ha precisado la Sala que la vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tenga de las pruebas y con las conclusiones fácticas, y en cambio la infracción directa de la ley supone el desconocimiento de la ley por el juzgador, con independencia de cualquier cuestión probatoria.
De otra parte se advierte, que en el presente caso se le atribuye al Tribunal como error de hecho el no haber dado por establecido que el actor completó para diciembre 23 de 1993, más de veinte años de servicio para la entidad demandada y haber llegado, para la misma fecha, a la edad de cincuenta años, requisitos exigidos por el artículo sexto del acuerdo 82 de 1959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada.
Pero, como se advirtió al resolver los cargos anteriores, el citado acuerdo municipal no es aplicable a los servidores de la entidad demandada, de tal manera que no es posible edificar yerro alguno con base en su falta de estimación. Además, el ad quem no incurrió en el otro yerro fáctico, pues fue presupuesto para absolver a la demandada, el estimar que el acuerdo 082 de 1959 dejó de tener vigencia en el momento en que entró a regir la Ley 11 de 1986, enero de dicho año, fecha para la cual el demandante no tenía ni la edad ni el tiempo de servicios requerido por la norma municipal.
Por lo expuesto el cargo no prospera CUARTO CARGO: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 deI Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, por Aplicación INDEBIDA, de los arts 110 y 120 del Acuerdo 049 de 1.990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, 1 de la Ley 33 de 1.985, 9 del Decreto 692 de 1.994,1 y 3 del Decreto 813 de 1.994, y 1, 2, 3 Y 4 dei Decreto 1068 de 1.995, así como igualmente es directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1.990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, en EL ARTICULO 17 DE LA LEY 60 DE 1.945, en los arts 1, 2, 3 Y 4 DEL DECRETO 2767 DE 1.945, en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4 de 1.976, en el artículo 1 de la Ley 71 de 1.988, en los artículos 11, 14, 17, 36, 52, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en el art. 1 DEL DECRETO 2218 de 1.966, en el art. 4 del Decreto 1160 de 1.989, en el art. 17 de la ley 549 de 1.999, en el art. l, numerales 2 y, del Decreto 2527 dei 2000, y EN EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE Colombia, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas.” Al igual que en los cargos anteriores se refiere el recurrente a las normas que regulan las prestaciones sociales de los servidores públicos y sus consecuencias, así como a varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que establecieron que las prestaciones patronales especiales dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumiera el correspondiente riesgo, de cuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.
Para posteriormente afirmar que “De ésta circunstancia, del hecho de que con relación a las entidades del sector público la ley jamás haya establecido que las prestaciones puestas a su cargo dejarán de estarlo el día en que el Seguro Social asuma el correspondiente riesgo se ha concluido que LAS LEYES QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACIÓN a favor de empleados y trabajadores de las Entidades del sector público ESTAN VIGENTES y que, por ello, ES OBLIGACIÓN DE TALES ENTIDADES DARLES CABAL CUMPLIMIE0NTO” y citar la sentencia proferida en el proceso 13097, para señalar que se presenta la violación de los preceptos denunciados, para concluir que: “Si el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso no hubiere incurrido en la violación de las normas legales citadas en el cargo habría asumido que el demandante tenía derecho a la PENSION DE JUBILACIÓN que impetra de la entidad demandada en su demanda, habría revocado la sentencia de la Juez de Primera instancia y, en reconocimiento y respeto de los derechos adquiridos por el demandante con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1.993, habría condenado a dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión que el Decreto 2767 de 1.945, en concordancia con lo dispuesto por el inciso fina del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, establecen en su favor y habría ordenado los demás derechos adicionales establecidos en el art. 1 de la Ley 71 de 1.988, en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1.993, aplicándolos al caso sometido a su decisión por ser un caso regulados por tales normas” El opositor en síntesis señaló que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las Empresas Públicas Municipales de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante; que habiéndole reconocido la pensión de vejez, resulta palmaria la susodicha subrogación, previa alusión a las normas pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE EL Tribunal estableció que la demandada cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió los riegos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín afilió al demandante para protegerlo contra esas contingencias, pero posteriormente lo desafilió con la finalidad de asumir directamente el reconocimiento y pago de la pensiones, sin embargo, una vez entró en vigencia el sistema pensional de le Ley 100 de 1993, el demandante regresó como afiliado a la seguridad social, pues las normas que reglaron la disposición (Decretos 292 de 1994, 813 de 1994 y 1068 de 1995), obligaron a los empleadores que tenían a su cargo el pago de las pensiones a afiliar a sus trabajadores en uno de las administradoras de fondos de pensiones o al ISS, respetando el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Asimismo que atendiendo las normas vigentes el ISS dictó las resolución Nos. 08371 de 18 de agosto de 1998, por medio de la cual modificó la No. 05958 de 12 de junio de 1998, en el sentido de reconocer pensión de vejez al demandante, a partir del 24 de junio de 1998, con fundamento en los servicios prestados para la demandada, por lo que liquidó la pensión teniendo en cuenta “los salarios devengados y respetando el régimen de transición, para lo cual tuvo en cuenta la ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicio y 55 años de edad” Pretende el recurrente se le conceda la pensión de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2767 de 1945 y artículo 17 de la Ley sexta de 1945, norma que exige veinte años de servicios y 50 años de edad, y no la prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, disposición que en su concepto no se aplica a quienes gocen de un régimen especial de pensiones, que “es precisamente el caso de los empleados y trabajadores de la Entidades Territoriales, en relación con los cuales el Decreto 2767 de 1945 estableció el régimen especial”, sin embargo en la demanda inicial en pretensiones ni en los hechos se observa que hubiese elevado tal pretensión ni como principal o subsidiaria, pues éstas parten del presupuesto de que se modifiquen las condiciones de las peticiones principales, pero no en su integridad.
Por lo anterior constituye una nueva pretensión inadmisible en el recurso extraordinario de casación, ya que como lo ha enseñado la jurisprudencia el recurso de casación no constituye una nueva instancia, en la que se puedan incluirse peticiones o hechos nuevos, su examen quebrantaría el debido proceso y el derecho de defensa. Además de lo anterior, se observa que el recurrente admite que el Tribunal aplicó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al aceptar “la situación creada por el ISS cuando reconoció pensión de vejez a favor del demandante”, conclusión con la que no está de acuerdo por estimar que las normas que regulan la situación fáctica son las citadas anteriormente (artículo 4 del Decreto 2767 de 1945 y artículo 17 de la Ley sexta de 1945), posición equivocada del recurrente toda vez que la Ley 33 de 1985, instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación a favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, dejando a salvo los derechos de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que por ley disfruten de un régimen especial, de quienes a la fecha de la vigencia hubieren cumplido quince o más años de servicios y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirado del servicio oficial, situación en la que no se encontraba el demandante, ya que no tenía un régimen especial de pensión, pues las normas del Decreto 2767 de 1945 y Ley sexta de 1945 no tienen tal connotación de especial, e ingreso al servicio de la demanda en enero 19 de 1971.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, el cargo no prospera. A pesar de lo anterior, estima la Sala necesario, para aclarar lo relativo a las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales y sus consecuencias, así como a la obligación a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, recordar lo expuesto en sentencia del 29 de julio de 1998 (radicación 10803, reiterada en decisión de 26 de julio de 2000 (radicación 13097), así: “I. Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al I.S.S. entre 1976 y 1994.
Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales. Tanto las normas que gobiernan la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período, admitieron la posibilidad la afiliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros Sociales.
Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguros sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, “presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley”, y también a los “trabajadores que presten sus servicios a la Nación... en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional... que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”.
Por manera que este ordenamiento genérico del I.S.S. contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad. La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con una redacción poco afortunada, por el Decreto 1650 de 1976, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, en el artículo primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al I.S.S a los trabajadores particulares, a los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (art.6º) y como “otros afiliados”, facultativos, a “otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos” (art. 7º).
Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a los trabajadores oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al I.S.S. de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibidem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explícita respecto de los “servidores del Estado” que en esa época estuviesen afiliados al “Instituto Colombiano de Seguros Sociales...”.
Naturalmente que ello no puede entenderse con apego a una literalidad excesiva que conduzca a conclusiones contradictorias, de desprotección injustificada y socialmente calamitosas, pues el sentido natural de las cosas, la realidad social y una interpretación sistemática y finalista de la normativa aplicable, llevan a concluir necesariamente - como lo hizo acertadamente en esa época el seguro social al continuar admitiendo nuevas inscripciones de algunos trabajadores estatales con contrato de trabajo -, que tal regla en materia de adscripción no tiene un carácter meramente individual, sino institucional, y por tanto opera no solo respecto de empleados oficiales que venían afiliados al I.S.S. antes de la vigencia del Decreto en comento, sino también con relación a los trabajadores de empleadores públicos registrados en ese momento en el Instituto como patronos y que tenían afiliados colectivamente a sus trabajadores al mismo.
Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1950, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el I.S.S hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera.
Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados facultativos al I.S.S. a “los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S.”; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los “empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977”.
Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a “los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.”.
II. Derecho a pensión plena de jubilación de trabajadores oficiales. Dada la situación caótica de diversidad de regímenes en el sector público y de entes encargados del pago de pensiones, tuvo el legislador de 1985, entre otros propósitos, los de unificar en principio la normatividad entonces vigente, acercarla a los postulados de un sistema contributivo, abolir las diferencias por sexo y canalizar en lo posible el reconocimiento y pago de dicha prestación a través de la Caja Nacional de Previsión Social o de las otras cajas de previsión del sector oficial existentes.
A partir de su vigencia, la Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.
Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.
De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna “caja de previsión social”, retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido.
III. Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación. Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, “a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso”.
Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondría la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono. Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir “el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión”.
Previó así mismo el numeral segundo ibidem que si no estuviere afiliado a ninguna entidad “de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora ”. Aunque, como se observó antes, las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria.
Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse “caja o entidad de previsión” debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así: “Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional... que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”.
Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las “cajas o entidades de previsión” constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios.
De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar.
Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.
En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.” Además, se enfatiza que a partir de la vigencia de la Ley 100, como se dijo en la providencia transcrita, el Instituto de Seguros Sociales, es posible que cancele pensiones de jubilación en fechas diferentes a las establecidas en sus reglamentos, para quienes están en el régimen de transición, pues le corresponde respetar las normas que regían con anterioridad.
A continuación del cuarto cargo formula el recurrente otro que denomina como “ TERCER CARGO” que correspondería a un quinto así: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art.86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser víolatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, he de precisar en el cargo, Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el articulo 1, 2, 3 y 4 del DECRETO 2767 DE 1.945, en concordancia con el ARTICULO 17 de la LEY SEXTA DE 1.945, en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la LEY CUARTA DE 1.976, 1de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, 1 del Decreto 2218 de 1.966, 4 del Decreto 1160 de 1.989, en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”.
Expuso que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO.: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para JULIO 1 DE 1.995, fecha ésta en la cual entró en vigencia para las Entidades Territoriales la Ley 100 de 1.993, el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE AÑOS y ya había llegado a la EDAD DE CINCUENTA ( 50 ) ANOS. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado, para la misma fecha, a la EDAD DE CINCUENTA AÑOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Decreto 2767 de 1.945, en concordancia CON EL ART 17 DE LA LEY SEXTA DE 1.945, para tener derecho a la pensión de jubilación demandada.
“TERCER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la pensión establecida por el Decreto 2767 DE 1.945, EN CONCORDANCIA CON EL ART 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945, ES UNA PENSION DE JUBILACION MAS FAVORABLE PARA EL DEMANDANTE que la PENSION DE VEJEZ reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES también en beneficio del mismo demandante.
“CUARTO ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el demandante había cesado la obligación de cotizar al Régimen de la Seguridad Social integral por cuanto para JULIO 1 DE 1.995, fecha ésta en la cual entró en vigencia para las Entidades Territoriales la Ley 100 de 1.993, el demandante ya había adquirido el derecho a una PENSION DE JUBILACION” Como pruebas dejadas de apreciar mencionó el registro civil de nacimiento (fls 12) y los documentos de folios 13, 14, 15, 17, 88 a 91, correspondientes a certificaciones sobre tiempo de servicios del actor a la demandada.
En la demostración afirmó que el Tribunal no apreció los documentos que indican que el demandante laboró para la demandada “ por espacio de MUCHOS MÁS DE VEINTICINCO AÑOS, apareciendo con toda claridad que PARA JULIO 1 DE 1995, fecha en que se inició la vigencia de LA LEY 100 DE 1.993 para las entidades territoriales el demandante COMPLETO VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad empleadora demandada EN ENERO 19 DE 1.991, es decir ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1.993 PARA LAS ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL.
Ni apreció el registro civil de nacimiento en donde consta que NACIO en ABRIL 9 DE 1.942, de donde se deduce que llegó a la edad de CINCUENTA ( 50 ) ANOS EN ABRIL 19 DE 1.992, es decir ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1.993 PARA LAS ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL”. Para concluir que: “Si el Tribunal hubiere apreciado los documentos antes indicados necesariamente habría tenido que, POR LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO exigidos por el ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2767 DE 1.945, en concordancia con EL ARTICULO 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945, para el momento en que entró en vigencia la LEY 100 DE 1.993 para las Entidades Territoriales, JULIO 1 DE 1.995, ya el demandante había completado los requisitos exigidos por las normas legales antes citadas para adquirir el derecho a una PENSION DE JUBILACIÓN. De igual manera, habría concluido que en razón de lo dispuesto por el artículo 16 del Acuerdo 045 de 1.990, aprobado por el decreto 0758 de 1.990, la entidad empleadora demandada está obligada a reconocer a favor del demandante la pensión de jubilación que éste adquirió conforme a cuanto se ha explicado anteriormente y, por lo mismo, habría accedido, en su sentencia, a las súplicas de la demanda.” Por lo anterior manifestó que el sentenciador de segundo grado violó las normas citadas, por lo que debe anularse la sentencia objeto del recurso.
El opositor sostiene que el recurrente plantea de manera caprichosa temas de puro derecho y disertaciones sobre temas fácticos. Textualmente dice “Además, el ataque predica el quebranto “en forma indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en errores de hecho que parecen de modo manifiesto en los autos”, según palabras textuales del cargo (f. 40C. de la Corte), Pero a renglón seguido el ataque deriva de esos yerros fácticos la “infracción directa (sic) de numerosos textos legales incluidos en su proposición jurídica “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio “ “ Esta difícil y dudosa escogencia de la vía adecuada para orientar el ataque, (ya por la vía directa o del puro derecho, alejada por entero de los temas probatorios o fácticos, o ya por la vía indirecta o de los hechos, donde son alegables los desatinos fácticos o los errores de derecho como fuentes del quebranto normativo) equivale a una esquizofrenia conceptual aplicada al empleo de la técnica precisa del recurso extraordinario de casación que fatalmente concurre al fracaso del cargo que se está analizando” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo anota el opositor el recurrente incurre en graves errores de técnica que hacen inviable el cargo, pues formula el ataque por la vía indirecta, en el concepto de infracción directa.
Como se dijo al examinar el cargo tercero, la vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tenga de las pruebas y con las conclusiones fácticas, y en cambio la infracción directa de la ley supone el desconocimiento de la ley por el juzgador, con independencia de cualquier cuestión probatoria.
Por lo anterior cuando un cargo se propone por la vía indirecta, a través de errores de hecho, el concepto de violación de la ley a denunciarse debe ser el de aplicación indebida. Además de lo anterior, resulta valedero lo expuesto al examinar el cargo anterior para no acceder a lo pretendido por el demandante, pues parte del mismo presupuesto equivocado.
En consecuencia por lo expuesto inicialmente el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSE LUIS ATEHORTUA OSPINA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario RESUMEN: Recurrente: JOSE LUIS ATEHORTUA OSPINA Demandante: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E S P demandante pretende reconocimiento de pensión del 80.
Trabajo de 19 de enero de 1971 al 23 de junio de 1998. Nació el 9 de abril de 1942. El Juzgado absolvió. Apelo la parte demandante. El Tribunal confirmó. Recurre en casación el demandante. Formula en total cinco cargos; tres vía directa y dos indirecta. No se casa.