Micelio
17129(22-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 504 de 1999

CASACION N° 17.129 C/ OVIDIO GAONA CUADRADO y JOSE VICTOR NAJAR PARRA 12 CASACION N° 17.129 C/ OVIDIO GAONA CUADRADO y JOSE VICTOR NAJAR PARRA Proceso Nº 17129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 73 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de OVIDIO GAONA CUADRADO, sindicado de homicidio.

HECHOS La noche del 28 de noviembre de 1996, en el camino que comunica la zona urbana de Ramiriquí (Boyacá) con la vereda El Resguardo, dos individuos, portando armas de fuego, interceptaron a Israel Pulido Parra y a su cónyuge Luz Marina Rodríguez Ramos, diciendo que se trataba de un hurto, a ella la ataron y a él le efectuaron dos disparos en la cabeza, que le causaron la muerte.

OVIDIO GAONA CUADRADO y JOSE VICTOR NAJAR PARRA fueron acusados de ser determinadores del delito.

ANTECEDENTES PROCESALES Abierta investigación y escuchados en indagatoria OVIDIO GAONA CUADRADO y JOSE VICTOR NAJAR PARRA, la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí les impuso detención preventiva, al primero el 7 de enero de 1997 y al segundo el 13 de los mismos (fs. 88 y Ss., 136 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 5 de septiembre de 1997 se profirió contra ambos resolución de acusación por homicidio, agravado por haberse cometido “bajo precio o promesa remuneratoria” (fs. 411 y Ss., ib.) y se ordenó compulsar copias “a fin de que se investigue a los autores materiales del presente homicidio”.

El enjuiciamiento no fue recurrido. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 8 de abril de 1999 condenó a los dos procesados como determinadores del delito contra la vida, imponiendo a cada uno 40 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 585 y Ss. ib.), fallo apelado por los defensores y confirmado el 17 de enero de 2000 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor de OVIDIO GAONA CUADRADO (fs. 91 y Ss., cd.

Trib.). LA DEMANDA La sentencia es reprochada al amparo de la causal primera de casación, así: 1.- Violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho por falso juicio de identidad, que llevó a la violación de los artículos 254, 294, 253, 248, 303, 247, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal, 1°, 3°, 4° y 21 del Código Penal y 28 y 29 de la Carta.

El censor alude a las fases del delito, las cuales deben aparecer probadas en el caso concreto para poder dictar fallo condenatorio; comenta las formas de participación y menciona que la ley penal no previó tipos como “comete homicidio quien instigue, coaccione o convenza a otro a que mate a un semejante”, luego la persona que impone a otra cometer un delito “no desarrolla una conducta típica, por consiguiente no puede obrar antijurídica y culpablemente, y en consecuencia no puede ser sancionado penalmente”.

Explica los elementos del indicio y señala que el Tribunal no efectuó una cabal construcción de este medio de prueba, limitándose a analizar los testimonios de Teresa de Jesús Pulido, Luz Marina Rodríguez, José Melco Pulido y de los investigadores Edward Monroy y Raúl Sánchez, sin que los tome “como fuentes del indicio”, sino para concluir que existió un pacto entre OVIDIO GAONA y JOSE VICTOR NAJAR para matar a Israel Pulido.

Se tergiversaron estos medios de demostración, pues (fs. 162 y 163 cd. Trib.): “ ninguno de los hechos que podrían tenerse como indicadores están probados: no está probado que entre GAONA y PULIDO existiera una enemistad de tal grado que cada uno pagara para matar a su enemigo, lo único que está demostrado es que un hermano de GAONA mató al padre de PULIDO; no está probado que GAONA hubiera pagado a NAJAR para matar a PULIDO, lo único que aparece es que hacía al menos seis meses GAONA le había entregado a la esposa de NAJAR una plata para el asunto de un revólver y que éste embriagado le había comentado que le pagaron para matar a PULIDO ” Al criterio del casacionista, el juzgador se excedió en sus conclusiones al realizar la inferencia lógica, cuando lo único demostrado es que “GAONA negó en su indagatoria haberle comprado un revólver a NAJAR, y aunque el Tribunal asegura que se trata de un indicio leve, termina condenando a los acusados”, otorgando a las pruebas un sentido que no corresponde a su contenido fáctico. 2.- El impugnante aduce error de derecho por falso juicio de legalidad, al tenerse como prueba los informes ratificados bajo juramento de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, cuando no puede dárseles ese carácter debido a que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 establece que no tendrán valor probatorio.

Ante la consideración del ad quem de haber rendido declaración bajo juramento los investigadores EDWARD MONROY BUENO y RAUL ERNESTO SANCHEZ SEGURA, y constituir dichas versiones, por consiguiente, prueba testimonial, arguye el libelista que los informes del C. T. I. se rinden bajo juramento, que se entiende prestado con su presentación, conformando “unas declaraciones juramentadas rendidas por escrito, como lo son las certificaciones juradas, empero, la ley en todo caso consideró que tales informes no tienen la condición de prueba, ley que por contener una norma de carácter procesal es de cumplimiento obligatorio e inmediato”, tomando en cuenta además que el fallo se profirió después de entrar en vigencia la citada Ley 504.

A otra observación del Tribunal, en el sentido de no haber interrogado los investigadores al capturado, sino que éste de manera voluntaria les contó cuál había sido su participación, dice que resulta inadmisible que un aprehendido de buenas a primeras acepte haber sido intermediario de un homicidio agravado, “sobre todo cuando se trate de un individuo que ya había sido juzgado y condenado por homicidio, luego es una persona que conoce como defenderse”.

Señala como normas violadas los artículos 313, 314, 377 y 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal y 323 del Código Penal. Así, solicita proferir un fallo de reemplazo, para que la sentencia se dicte sin tener en cuenta los informes de policía judicial. 3.- El censor imputa falso juicio de existencia, que habría originado violación indirecta de la ley sustancial, pues el fallador supuso pruebas, “concretamente hechos indicantes que no obran en el proceso o que no están demostrados” y así efectuó la inferencia lógica y construyó los indicios de responsabilidad.

En este caso, la sentencia hubiera sido absolutoria por ausencia de pruebas. 4.- Se incurrió en falso juicio de identidad, al Tribunal tener como base hechos indicadores no debidamente probados, realizando la inferencia lógica sin utilizar reglas de experiencia adecuadas y colegir hechos que no corresponden con los conocidos, como “la existencia de un contrato verbal” para producir una muerte.

Manifiesta que fue así como se dedujo la determinación, porque OVIDIO GAONA tenía enemistad con Israel, pero el sentimiento era con su hermano Florentino Gaona. La esposa de NAJAR declaró que OVIDIO hacía seis meses le había dado dinero para comprar un revólver y que su marido le contó del pago de un millón de pesos para que matara a Israel, pero de ésto no se puede deducir su participación, porque el numerario fue entregado para otro asunto y el tiempo era demasiado largo para cumplir el compromiso, resultando de otra parte inaceptable que se tenga en cuenta la versión de los investigadores que efectuaron la captura de NAJAR, a quien le adjudican haber confesado e incriminado, además, a OVIDIO GAONA CUADRADO.

Como normas violadas señala los artículos 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal y 323 del Código Penal. 5.- El impugnante de nuevo invoca falso juicio de existencia, que llevó a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, “por violación del art. 445 del C. de P. P.”, al estar el proceso lleno de dudas que no fueron superadas.

Frente a GAONA CUADRADO sólo aparece que, según la esposa de NAJAR aquél le había dejado a éste “varios meses antes una suma de dinero, y que su marido en estado de embriaguez le había comentado que era para matar a ISRAEL PULIDO”, quedando “una protuberante duda respecto de si en verdad el episodio sucedió en caso de haber existido, si ese dinero realmente fue entregado para matar a Pulido, pero aún más, si eso fue así, se desconoce si NAJAR cumplió con lo prometido o el homicidio de PULIDO obedeció a otras circunstancias”.

Como la duda no fue eliminada, se debió absolver. Por todo lo anterior solicita, “respecto al cargo principal propuesto, se dicte el fallo de reemplazo, como lo ordena el art. 229 del C.P.P. En la eventualidad de no aceptarse este cargo, se acepte en su orden alguna de las causales, con las consecuencias pertinentes”. ALEGACION DE NO IMPUGNANTE El Procurador 172 Judicial II Penal sugiere casar la sentencia impugnada, al considerar que no hay prueba directa “del contrato supuestamente celebrado entre ISRAEL PULIDO Y JOSE VICTOR NAJAR que tenía como propósito acabar con la vida de tampoco prueba demostrativa de la celebración del contrato entre OVIDIO GAONA Y JOSE VICTOR NAJAR, que tenía como objeto segar la existencia de igualmente no obra prueba que demuestre la celebración del contrato entre JOSE VICTOR NAJAR y los autores materiales, que perseguía que estos últimos mataran a ISRAEL PULIDO” (transcripción textual).

Los hechos indicadores “o no están plenamente probados, o no tienen la capacidad de generar otros hechos, que lleven a la conclusión inequívoca” de haber participado los acusados en el homicidio, teniendo razón el impugnante, pues el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia, subsistiendo notorias dudas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. El principio de no contradicción es uno de los requisitos básicos que gobiernan la impugnación extraordinaria, cuya inobservancia por parte del censor impide la atención del libelo, al no venir proyectado con la debida nitidez hacia la sustentación de las pretensiones.

Así, el demandante no puede incurrir en planteamientos excluyentes en la presentación general de la demanda, en las causales invocadas, en la formulación de cada cargo, ni en su desarrollo. Al final del libelo se impetra la decisión de un cargo principal, pero durante la presentación y los fundamentos de la demanda no indicó cuál era el reproche que tenía tal carácter.

Agrega que, en su orden, se acepte “alguna de las causales”, cuando tan sólo adujo la primera, por violación de la ley sustancial, por errores de derecho ante falso juicio de legalidad (planteamiento 2°) o de hecho, debidos a falso juicio de identidad (1° y 4°) o a falso juicio de existencia (3° y 5°). Así dejó las censuras formuladas en el mismo plano, con consecuencias negativas en el examen formal del libelo.

En los reproches segundo, tercero y cuarto no invoca violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, como sí lo hace en el primero y el quinto, con lo cual está deduciendo de las mismas pruebas dos situaciones excluyentes, como son certidumbre y duda. Al interior de los reproches primero y tercero, en el que por lo demás no concreta ninguna prueba que haya sido supuesta, hay también contradicción, porque ataca el hecho indicador, que considera no está demostrado, al mismo tiempo que acusa error en la inferencia lógica efectuada por el juzgador.

Tales dos aspectos debieron ser aducidos por separado y en forma subsidiaria, ya que es inconsecuente censurar la inferencia que haya partido de un hecho indicador que no se acepte como debidamente comprobado. Todos los cinco planteamientos fueron expuestos de manera incompleta, o con deficiente fundamento, y no se trazaron los derroteros que debe seguir la Corte para un eventual examen de fondo, estando frente a una impugnación extraordinaria que se caracteriza por ser rogada y regida por el principio de limitación. En el primer cargo, el demandante no concreta en qué consistieron las tergiversaciones que alega.

Reconoce que a cinco testimonios el Tribunal no les dio el carácter de “fuentes del indicio sino que analiza sus dichos para concluir que existió el pacto”, o sea, fueron considerados como prueba directa y no como indirecta, resultando desacertado, en consecuencia, atacar la apreciación de esas declaraciones como si fueran indicios. De otra parte, ninguna deducción seria de fondo podrá extraerse, si se pretende propiciar la casación desde la cortedad de estimar que la ley penal no previó como homicidio que se “instigue, coaccione o convenza a otro a que mate a un semejante”, y que la persona que impone a otra cometer un delito no desarrolla una conducta típica, “no puede obrar antijurídica y culpablemente, y en consecuencia no puede ser sancionado penalmente”.

Otro notorio desenfoque se observa en lo expuesto en la segunda glosa, donde para construir la hipótesis de falso juicio de legalidad, al supuestamente tenerse como prueba los informes ratificados bajo juramento de los investigadores del C. T. I. Edward Monroy Bueno y Raúl Ernesto Sánchez Segura, cuando no puede dárseles ese carácter debido a que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 establece que no tendrán valor probatorio, se omite comentar lo que se desprende del mismo libelo, en cuanto dichos servidores públicos también rindieron testimonio propiamente tal, bajo juramento, ante la autoridad competente y con el lleno de las formalidades pertinentes, atestaciones a las que mal puede negarse aptitud probatoria, por distar de ser los “informes de la policía judicial” degradados por la citada norma.

Acerca de haber referido el Tribunal que los investigadores no interrogaron al capturado, sino que éste de manera voluntaria les contó cuál había sido su participación, a lo que el casacionista opone como inadmisible que un aprehendido, experimentado y sabedor de cómo defenderse porque “ya había sido juzgado y condenado por homicidio”, acepte “de buenas a primeras” haber sido intermediario de un homicidio agravado, son aseveraciones conjeturales que no involucran yerro concreto alguno endilgable a la apreciación probatoria efectuada por la judicatura.

En el tercer reproche no se señala cuales fueron las normas supuestamente violadas y en ninguno se expresa el sentido de la vulneración, esto es, si hacía referencia a aplicación indebida o a falta de aplicación de la norma sustancial, excepto en la cuarta censura, donde se menciona que “se aplicó indebidamente el art. 323 del C. P., por violación del art. 445 del C. de P. P.”, sin que el impugnante indicara la modalidad de la transgresión en lo que respecta al último precepto invocado.

También en el tercer cargo, se afirma que fueron supuestas pruebas para dar por demostrados los hechos indicadores, sin señalar cuales fueron los medios de convicción aparentemente imaginados por el fallador, ni qué indicaciones se dio por comprobadas. Se trata de afirmaciones genéricas, a las cuales no se suministra contenido que permita su aplicación al caso concreto.

En cuanto a la cuarta censura, el impugnante aduce falso juicio de identidad en la inferencia lógica, lo cual llevaría al terreno de esa otra hipótesis de la violación indirecta constituida por el falso raciocinio, porque supuestamente el juzgador se apartó en forma ostensible de las máximas de la experiencia. Además, al desarrollar el planteamiento no demuestra yerro en la segunda fase de construcción del indicio, sino que se dedica a atacar la prueba del hecho indicador, señalando, por ejemplo, que con la declaración de la cónyuge de NAJAR sobre el millón de pesos que éste recibió para matar a Israel, no se demuestra “la existencia de un contrato verbal”.

En lo atinente al quinto reproche, el censor no precisa la incidencia de las dudas, ni el surgimiento concreto de éstas y a pesar de alegar falso juicio de existencia, tampoco especifica si se trató de omisión o de suposición. De tal manera, no se sabe si hace referencia a que el juzgador inventó o no se dio cuenta de la presencia de algunos medios de convicción, lo cual aparentemente habría redundado en que no se percatara de la incertidumbre.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado OVIDIO GAONA CUADRADO. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria