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17128(21-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

RECURSO DE CASACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 07 RADICACION No. 17128 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GERMAN ABEL YEPES YEPES, contra la sentencia emitida el 30 de abril de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES

1. GERMAN ABEL YEPES YEPES demandó a las Empresas Públicas de Medellín con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 75% promedio de lo recibido por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, concedida en las condiciones expuestas en el hecho noveno; subsidiariamente, que le sea reconocida conforme a la ley.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 18 de septiembre de 1962, hasta el 15 de agosto de 1982; vinculación que inicialmente estuvo regida bajo contrato de trabajo que celebró con la entidad empleadora hasta su desvinculación final; 2) Nació el 28 de septiembre de 1930, o sea, que cumplió 60 años de edad el 28 de septiembre de 1990, antes de entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma precitada, es beneficiario del derecho pensional contemplado en los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, que garantizan dicha prerrogativa en una cuantía igual al 75% del promedio salarial del último año, siempre que el servidor haya laborado más de 10 años y menos de 20 y tenga 60 de edad; 4) Posteriormente, cuando adquirió el derecho reclamado, no continuó laborando para la entidad demandada, pues se desvinculó el 15 de agosto de 1982, razón por la que solicita la actualización de su primera mesada; 6) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, hasta el 30 de junio de 1987 cuando fueron desvinculados, quedando a cargo del empleador todos los riesgos laborales; 7) la causación de la pensión se produjo el 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la cual debe ser en cuantía del 75% de las sumas percibidas por todo concepto durante el último año de servicio; 8) Anualmente debe ser incrementada de conformidad con las leyes 4a de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; 9) Tal pensión puede ser percibida simultáneamente con la de vejez que haya reconocido o llegare a reconocer el ISS. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, prescripción trienal y subrogación. 3. En audiencia celebrada el 19 de enero de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió de todas la las súplicas del libelo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem, en lo que incumbe al recurso extraordinario, consideró que para la fecha del extremo final de la relación laboral, esto es, 15 de agosto de 1982, el actor aún no contaba con los 60 años de edad que exigía el Acuerdo No. 82 de 1959, para acceder a la pensión de jubilación equivalente a un 75% del promedio salarial del último año, requisito que solo acreditó en el año de 1990, cuando ya el referido Acuerdo no tenía vigencia por disposición de la Ley 11 de 1986, razón por la cual no puede hablarse de un derecho adquirido frente al artículo 43 ibídem y 146 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, apoyado en sendas sentencias de esta Sala, consideró que las referidas disposiciones de orden municipal, solo cobijaban a los empleados al servicio del Municipio de Medellín, mas no los trabajadores de sus entidades descentralizadas, como lo es la demandada. RECURSO DE CASACION El apoderado del accionante propone el quebranto de la decisión acusada y la revocatoria de la de primer grado para que, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda.

Formula tres cargos, de los cuales se analizan conjuntamente los dos primeros por dirigirse por la vía directa y con argumentos comunes. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1 al 4 de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 71 y 72 del Código Civil y 53 de la Constitución Política.

Luego de referirse a los que considera los fundamentos de la sentencia acusada, el recurrente aborda el tema del régimen prestacional general de los servidores públicos, acudiendo a la Ley 6ª. de 1945 y al Decreto 2767 del mismo año, para señalar que éste consagró la aplicación de normas extralegales con prevalencia sobre las legales y, explica que solo con la Ley 11 de 1986 se estableció que ese tipo de prestaciones se encuentra para estos servidores en la ley, pero que “..EN TODO CASO, ESE REGIMEN PRESTACIONAL ESTRALEGAL (Sic) establecido por DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, que tuvo vigencia y valor legal hasta la expedición de la LEY 11 DE 1986, CONSERVO SU PLENA VIGENCIA como quiera que NO FUE DEROGADO NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE, por las disposiciones de esa ley ” y, agrega que ese sistema prestacional extralegal “ HA DE ENTENDERSE QUE YA NO PUEDE APLICARSE a partir de la Ley 11 DE 1986, TODA VEZ QUE ESTÁ CONTENIDO EN NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY QUE AQUELLAS NO PUEDEN MODIFICAR ” (mayúsculas y subrayas del texto original).

Expone que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 previó la aplicación de “las disposiciones que establecen PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES” en las entidades territoriales y sus organismos descentralizados y que es esta la preceptiva que citó como fundamento de su demanda, por lo cual estima que sus peticiones tienen sustento en la ley y no en normas de rango inferior.

Explica que el conflicto de normas (de 1986 y 1993) debe definirse con la ley posterior y especial. Resalta, por último, que el sentenciador debió definir el caso con aplicación del principio constitucional de favorabilidad, y no negar la aplicación del mencionado artículo 146. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo “ 146 de la Ley 100 de 1993 y del Art. 16 del C. Sustantivo del Trabajo, ( ) ASÍ COMO ES VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA, PERO POR INFRACCIÓN DIRECTA de las normas legales de carácter sustancial contenida en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 al dejar de darles aplicación al caso de autos …”.

Al igual que en el cargo anterior, se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos, a los efectos de las normas laborales y al principio de favorabilidad para el trabajador y agrega que “ EL ERROR DE JUICIO DEL TRIBUNAL radica, entonces, en haber (sic) NO HABER ENTENDIDO que si bien la Ley 11 de 1986 estableció que los Empleados Oficiales se rigen por la Ley al paso que los Trabajadores Oficiales se rigen tanto por la ley como por las estipulaciones de los contratos, de los pactos colectivos y de las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere, HACIENDO INAPLICABLE A TALES SERVIDORES PUBLICOS ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR LAS NORMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES LA VERDAD ES QUE LA MISMA LEY 100 QUE ES POSTERIOR A LA LEY 11 DE 1986, citada por el Tribunal, ESTABLECIÓ QUE A tales servidores SI LES SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES PERO SOLO LAS QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES, NO EL CONJUNTO TOTAL DE LAS MISMAS, lo que ha de suceder siempre y cuando que hayan cumplido los requisitos exigidos por la tales disposiciones para su adquisición ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NORMA LEGAL, lo que sucedió en Diciembre 23 de 1.993”.

OPOSICION A LOS CARGOS ANTERIORES Manifiesta que las argumentaciones del recurrente tendientes a lograr la aplicación de unos Acuerdos del Concejo de Medellín en materia pensional, carecen de fundamento pues no tienen en cuenta que tales Acuerdos dejaron de regir por virtud de la Ley 11 de 1986, que defirió solo al legislador el régimen prestacional de los servidores municipales, además, que cuando entró en vigencia la citada Ley 11, el accionante no cumplía los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 82 de 1959; que la jurisprudencia señaló que algunas de esas normas locales solo tienen por destinatarios a los trabajadores del Municipio de Medellín. Aduce la inaplicabilidad del artículo 16 del CST para los trabajadores oficiales y advierte que las situaciones consolidadas bajo una normatividad no pueden regirse por disposiciones nuevas; además, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no revivió las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos desde la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Finalmente, que el principio de favorabilidad supone la coexistencia de normas legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal avaló la decisión del a-quo, que analizó la pensión reclamada de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y que con sustento en una sentencia de la Sala, que transcribió en parte, no halló aplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda inicial por estar dirigidos solo a los servidores del Municipio de Medellín, así como tampoco que el accionante para el año de 1986, cuando entró a regir la Ley 11 que dejó sin vigencia aquellas disposiciones, tenía cumplidos los requisitos exigidos por dicho Acuerdo para acceder a la pensión de jubilación deprecada.

No obstante, la censura aspira a la aplicación del mencionado artículo 146, y por virtud de él, a la de las normas locales que consagran la pensión reclamada, pero no controvierte aquella conclusión del ad-quem, que respaldó la de primer grado, en torno a la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al caso debatido, sino que solo se ocupó del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el supuesto referente de que no son aplicables los acuerdos municipales consagratorios del derecho pensional, a un servidor de la entidad descentralizada demandada, se mantiene bajo la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente. Decisión que tiene respaldo en la sentencia del 28 de agosto de 2001, radicación No. 16200, en la que sobre el particular, la Sala se refirió así: “ El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. ‘PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca’.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.

En conclusión, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada, por cuanto tal como lo ha manifestado esta Corporación en múltiples ocasiones, y que ahora se reitera, las disposiciones municipales que invoca el actor para su pedimento, solo eran aplicables a los trabajadores al servicio del Municipio de Medellín, y no a los de sus entidades descentralizadas, como lo es la demandada, entidad para la cual laboró el demandante.

De manera que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es claro que los derechos adquiridos que esta disposición salvaguarda, aluden a los que emanan de situaciones reguladas y previamente definidas por normas de carácter municipal o departamental, y, en el caso de autos, amén de que el referido Acuerdo no era aplicable al sub lite como ya quedó visto, el actor no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

Lo anterior es razón suficiente para concluir que el Tribunal al dejar de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no incurrió en el yerro hermenéutico imputado. En consecuencia, los cargos son infundados. TERCER CARGO Acusa la decisión de segundo grado “ de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido ( ) en ERRORES DE HECHO ” de los cuales, deriva “que la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de ” las mismas disposiciones citadas en común para los dos primeros cargos, solo que sustituye el 53 de la Constitución Política por el 228 y agrega el 4° del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del 145 del Código de Procedimiento Laboral, al dejarles de dar aplicación al caso sometido a estudio.

Los yerros atribuidos al Tribunal textualmente dicen: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada MAS DE DIEZ PERO MENOS DE VEINTE y ya había llegado a la EDAD DE SESENTA AÑOS (60) AÑOS. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE DIEZ PERO MENOS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado para la misma fecha a la EDAD DE SESENTA AÑOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Acuerdo Municipal 82 de 1959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada”.

Anota que fueron dejados de apreciar la partida de nacimiento, la certificación de tiempo de servicios y la copia de los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967. En síntesis para demostrar el cargo señala que el Acuerdo 82 citado prevé la pensión equivalente al 75% del salario, para el trabajador con más de 10 años de servicios y menos de 20 y que llegue a los 60 años de edad.

Que en este caso el actor para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir la Ley 100 de esa anualidad, había acreditado el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad, de modo que ya tenía adquirido el derecho pensional que reclama, por acreditar los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensión de jubilación extralegal.

OPOSICION AL TERCER CARGO Reitera que en este caso no es aplicable la Ley 100 de 1993 y por ende, “los imaginarios desatinos fácticos, que el cargo le atribuye a la sentencia recurrida” no existen, además porque el actor no alcanzó a cumplir los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959, para acceder a la pensión solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De forma contradictoria el cargo alude a una violación indirecta de la ley sustancial, al propio tiempo que señala que la sentencia es “directamente violatoria” de las normas que integran la proposición jurídica. Con todo, en vista de que las consideraciones del juzgador fueron eminentemente jurídicas, aún de entenderse que la acusación se endereza por la primera modalidad mencionada, en tanto denuncia yerros fácticos propios de ella, tampoco resultaría viable porque quedan indemnes las consideraciones del ad-quem en punto a la inaplicabilidad de los acuerdos municipales, en los que se sustenta la pensión deprecada.

Es más, los supuestos de hecho a los que se refiere el ataque tampoco tendrían incidencia respecto de la decisión acusada, toda vez que el juzgador no desconoció que el señor Germán Abel Yépez Yépez, para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, ya había cumplido más de 10 y menos de 20 años de servicio en la demandada, pues los completó en 1982 y los 60 años de edad en 1990, pretendiendo con ello, la aplicación de los acuerdos municipales a su situación particular, siendo que el Tribunal, con respaldo en una sentencia de esta Corporación, estableció que en todo caso ellos estaban destinados a los trabajadores del Municipio de Medellín y no a entidades como la accionada.

Claramente se observa, que en este cargo, el recurrente no tuvo en cuenta que las conclusiones del sentenciador fueron eminentemente jurídicas, luego debió enderezarse el ataque por la vía directa, pero como quiera que ello no fue así, no es posible su examen por la vía indirecta escogida. El cargo se desestima y las costas se impondrán al recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Germán Abel Yepes Yepes contra Empresas Públicas de Medellín. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE