CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 17.127 JHON JAIME ZAMORA GUERRERO Proceso No 17127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal de esa Corporación el 18 de enero del 2000, en el proceso adelantado para investigar la conducta del señor JHON JAIME ZAMORA GUERRERO.
HECHOS En la noche del 27 de junio de 1998 fue muerto en un establecimiento abierto al público del municipio de Dosquebradas el señor Gildardo León Salazar, agente pensionado de la Policía Nacional, hecho por el cual fue sindicado el señor JHON JAIME ZAMORA GUERRERO. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de octubre de 1998, un fiscal seccional de Dosquebradas acusó al señor ZAMORA GUERRERO por el delito de homicidio.
Por esta ilicitud fue condenado el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio a la pena de 26 años de prisión, fallo que, apelado por el defensor, fue revocado por el Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia del 18 de enero del 2000. LA DEMANDA Previo desplazamiento del fiscal seccional que intervenía como sujeto procesal, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente en la que, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, acusó al Ad quem de haber violado de manera indirecta la ley sustancial porque incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba, derivados de falsos juicios de identidad y de existencia. Con el propósito de atacar la prueba indiciaria, dijo que el primer hecho indicador, que hizo consistir en el testimonio de María Lida Martínez Hurtado, quien repetidamente señaló a ZAMORA GUERRERO como el autor del homicidio, fue equivocadamente analizado por el Tribunal que le restó mérito por no haberlo individualizado de inmediato ante la Policía, exigencia que desconoce la realidad sociológica del país. Reprochó por despectivo el trato de “copera” que se le dio en la sentencia a la testigo y rechazó que por el solo hecho de tratarse de una prostituta no se le creyera su versión porque tal oficio la hiciera proclive a la mentira sin tener en cuenta que, además de no ser admisible semejante conclusión, la señora Martínez no era meretriz sino amante desde hacía varios años de quien resultó muerto en estos hechos.
Se equivocó igualmente el Ad quem en la valoración sobre la visibilidad y el estado de ebriedad de la testigo. Lo primero, porque a pesar de la escasa iluminación del lugar, la cercanía –igual a la distancia a que se hizo el disparo, dada la proximidad con la víctima- sí permitía reconocer al agresor; lo segundo, porque no se le practicó dictamen de alcoholemia, de manera que la afirmación del Tribunal constituye sólo una conjetura, más aún si se examinan los testimonios de Sonia Patricia Zapata, Stella Arias y Miriam María Granada, quienes no observaron embriagada a María Lida.
Para el demandante, si el juez de segundo grado “hubiera analizado en el rigor científico de la sana crítica el testimonio de la señora María Lida Martínez Hurtado, no habría absuelto al señor Jaime Zamora Guerrero”. Agregó que respecto del otro indicio, referido al estado de salud del procesado que le habría impedido ejecutar el homicidio, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba pues, además de los testimonios de amigos y parientes sobre las actividades realizadas por aquél ese día, el dictamen médico legista determinó que una persona en las condiciones de ZAMORA GUERRERO estaba en posibilidad de caminar rápidamente para huir de la acción de las autoridades.
Y concluyó el libelista: “Si la Corporación hubiera examinado esas pruebas –el dictamen de Medicina Legal y los testimonios mencionados- no habría inferido la errónea deducción consistente en que Jhon Jaime Zamora Guerrero estaba impedido físicamente para movilizarse al Bar Tricolor y darle muerte con arma de fuego al señor Gildardo León Salazar y en esa correcta perspectiva el fallo forzosamente habría sido confirmatorio de la condena”.
En tercer lugar, también debido a un falso juicio de existencia por omisión de prueba, el Tribunal incurrió en error de hecho por no valorar una sentencia condenatoria anterior por un delito de homicidio, pues quien mató una vez fácilmente puede hacerlo de nuevo. Se trata de un indicio grave que el fallador no tuvo en cuenta. Finalmente, solicitó que se casara el fallo impugnado y, en su lugar, se dictara otro de carácter condenatorio por el delito de homicidio.
ESTUDIO DE LA NO RECURRENTE La representante del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Pereira pidió no casar la providencia recurrida. El fallo condenatorio, dijo, se sustentó en dos bases fundamentales: una llamada anónima que señaló a ZAMORA GUERRERO como autor del homicidio, según se consignó en un informe de policía judicial, y el testimonio de María Lida Martínez.
Sobre lo primero, el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 ordenó desechar como pruebas tales informes y las versiones anónimas, que fueron precisamente los que dieron lugar a la aprehensión de aquél sin que previamente se le informara a la fiscalía ni se obtuviera una orden de captura. El inicial destinatario de la llamada es igualmente incierto, pues María Lida dice que se le hizo a ella y que le comunicó el hecho a la Sijín, en tanto que en el informe policivo se afirma que, recibida allí la llamada, se logró ubicar luego a la señora Martínez.
Con relación a lo segundo, esto es, al testimonio de María Lida, su estado de alicoramiento, destacado por Miriam María Granada; la poca iluminación del estrecho y concurrido lugar y el absoluto desconocimiento previo del homicida, a quien veía por primera vez, son circunstancias que tornan poco creíble su declaración. Además debe tenerse en cuenta la afirmación hecha por el sindicado en la indagatoria, en el sentido de haber visto una fotografía suya sobre el escritorio cuando fue conducido a la Sijín, así como la insegura posición asumida por la testigo en la ampliación rendida el 3 de septiembre de 1998 y el testimonio de la jefe de policía judicial, quien sostuvo que María Lida le comentó haber reconocido a ZAMORA por unas diligencias que se hicieron en la Sijín, todo lo cual permite concluir que fue inducida.
Estos cuestionamientos, concluye, impiden adquirir certeza sobre la responsabilidad del procesado, como acertadamente lo entendió el Ad quem. EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia impugnada. Estas son las razones: 1. Se equivocó el demandante en la formulación del primer reproche, referido a un falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de María Lida Martínez, porque en realidad no criticó que se hubiera tergiversado su contenido material sino la inferencia lógica realizada por el Tribunal, que desechó el reconocimiento en fila de personas por dudar de las condiciones de percepción de la testigo.
Debió postular entonces el error por falso raciocinio y demostrar el quebranto de las reglas de la sana crítica, tarea que no cumplió el censor. En todo caso, la forma de razonar que asume el Ad quem no transgrede esas reglas sino que, por el contrario, se apoya en la valoración racional de la prueba legalmente incorporada al proceso. 2.
Con relación a los falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación de i) un dictamen y unas declaraciones que llevaron al Tribunal a concluir la imposibilidad de desplazarse el procesado al bar donde ocurrieron los hechos y, ii) el antecedente de una sentencia condenatoria, el casacionista no demostró la incidencia de las pruebas en la decisión impugnada.
Además, no es cierto que el Tribunal haya dicho que el señor ZAMORA estaba impedido físicamente para movilizarse hasta el bar, sino que “no disfrutaba de plenas condiciones de salud”. Que tuviera una sonda que no le dificultaba el movimiento, según el dictamen, tampoco riñe con la conclusión del Tribunal acerca de la imposibilidad para escapar rápidamente del lugar de los hechos, pues una cosa es caminar y otra muy diferente correr.
Las premisas del Ad quem no fueron desvirtuadas por el demandante, cuyas críticas apenas revelan una forma diferente de valoración de la prueba, no errores que el Tribunal hubiese cometido en su apreciación. Por lo tanto, concluye, el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES A pesar de haberse formulado adecuadamente el cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el Tribunal dio aplicación al principio de la duda como consecuencia de la valoración probatoria y ese reconocimiento constituye precisamente el motivo del ataque fiscal en esta sede, el cargo será desestimado porque el actor carece de razón y fundamento. 1.
En primer lugar, debe aclararse que el testimonio de María Lida Martínez Hurtado no fue apreciado por el Ad quem como prueba de hecho indicador alguno sino que se valoró en su exacta dimensión de prueba directa sobre el acaecimiento de un hecho que había presenciado y su posible autor, lo que excluye la consideración de cualquier referencia a la prueba indiciaria, como equivocadamente lo hace el censor.
Trátase, en realidad, de un problema de credibilidad que el demandante pretende plantear, olvidando que, como repetidamente lo ha dicho la Sala, un reproche de esta naturaleza “… no se puede formular en casación con vocación de prosperidad, pues la libertad de que goza el Tribunal para valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica hace que prevalezca su criterio, en tanto proviene de quien concentra la potestad del Estado para decir el derecho con fuerza vinculante.
Ésta es también la razón por la que se insiste que las sentencias que arriban a esta sede lo hacen amparadas por las presunciones de acierto y de legalidad, sólo desvirtuables en la medida en que el demandante demuestre la existencia de errores trascendentes que, por haber incidido de manera determinante en el sentido de la decisión, obliguen a que ésta sea modificada”.
Si lo que el libelista quería discutir era la errónea apreciación del testimonio, derivada de la inexacta observación de los preceptos de la sana crítica que eventualmente condujo al Ad quem a restarle mérito a una prueba que, valorada adecuadamente, permitiría declarar la responsabilidad del procesado, debía entonces demostrar cuáles principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia no tuvo en cuenta o contrarió el fallador y cómo ese yerro dio lugar a la decisión que se reprocha.
No fue esa la labor que a plenitud realizó el censor, quien enfrentó la conclusión del Tribunal afirmando que desechar el señalamiento de autoría porque no se hubiera hecho de inmediato sino días después desconoce la realidad sociológica del país; que la credibilidad del testimonio no se puede afectar por el oficio que equivocadamente dijo el Tribunal desempeñaba la testigo, pues la condición de meretriz no la hace de suyo proclive a la mentira; y que las condiciones de percepción eran adecuadas porque la señora Martínez estaba muy cerca del victimario y no se hallaba embriagada.
Tales apreciaciones, así formuladas, no pasan de ser expresión de un ejercicio paralelo de valoración probatoria con la vana esperanza de que, por considerársele más lógico o coherente, prevalezca sobre el realizado por el juzgador. Sin embargo, las críticas del demandante tampoco consultan lo que se expresó en la sentencia respecto de las condiciones personales de la testigo, tema sobre el cual señaló el Tribunal que era “pertinente acotar que la señora Juez a-quo tiene razón, cuando afirma que el hecho de que una mujer sea considerada pública, por si solo no permite desechar su testificación”.
Y sobre su estado de embriaguez, rechazado por el censor con el argumento de tratarse simplemente de una conjetura porque no se practicó examen de alcoholemia, el Ad quem aceptó esa circunstancia apoyado en que “había ingerido aguardiente y cerveza, según sus palabras, (de la propia testigo, se anota) lo que le produjo vómito conforme lo asevera MIRIAM MARÍA GRANADA, administradora del Bar Tricolor”.
El casacionista igualmente elude afrontar las razones reales aducidas por el Tribunal para cuestionar la tardía individualización del agresor realizada por la testigo, que no pueden despacharse con el fácil argumento del temor a declarar. Resulta razonable inferir, como lo hizo el Ad quem, que si la acompañante de la víctima no suministró de inmediato la información fue porque “para esos momentos no podía individualizar (al menos) al criminal, y tampoco había sido influenciada, adoctrinada, etc.”, y por eso en el primer informe de policía judicial nada se dice sobre este punto, cuando sería “apenas obvio que, si esta señora MARTÍNEZ HURTADO, hubiere captado los rasgos somáticos del homicida, inmediatamente se los hubiera suministrado a los agentes policiales”.
En consecuencia, como no se acreditó que en la apreciación de este medio de convicción el juzgador hubiere desconocido las reglas de la sana crítica, el ataque no está llamado a prosperar. 2. El segundo reparo, que formula el demandante como falso juicio de existencia por suposición porque el Tribunal concluyó que “la prueba documental apuntaba a que las condiciones precarias de salud del incriminado, prácticamente le impedían haber actualizado el crimen a él imputado”, carece de fundamento.
Después de concluir que dudaba “de la veracidad de tan grave imputación” hecha por María Lida Martínez, el juzgador se limitó a censurar “la falta de claridad y lealtad en el procedimiento de captura del incriminado; que, conforme a las constancias documentales, este ciudadano, realmente, no disfrutaba, de plenas condiciones de salud, como se infiere al constatar que usaba una sonda para su función urinaria”, sin calificar en ningún sentido las implicaciones que ello podría tener respecto de la autoría. En verdad, como lo destaca con acierto la Delegada, “esta conclusión es distinta de la que en la demanda se atribuye al Tribunal, pues una cosa es decir que el procesado no disfrutaba de plenas condiciones de salud, y otra bien distinta es afirmar que ‘estaba impedido físicamente para movilizarse al Bar Tricolor y darle muerte con arma de fuego al señor Gildardo León Salazar’”.
En todo caso este reproche, lo mismo que el atinente a la falta de valoración de una anterior sentencia condenatoria por homicidio que permitiría predicar el indicio de capacidad para delinquir, fueron presentados por el demandante de manera aislada, sin demostrar la incidencia que los supuestos errores habrían tenido en el sentido de la decisión, menos si se tiene en cuenta que el Ad quem, además de restarle credibilidad al testimonio de cargo, apoyó la existencia de la duda en otros aspectos no cuestionados por el recurrente, como i) las declaraciones de parientes y otras personas que se encontraban en la residencia, quienes sostuvieron que para el momento de realizarse el hecho ZAMORA GUERRERO se hallaba allí viendo televisión; ii) la falta de armonía entre los testimonios de los agentes de policía que conocieron el hecho y la versión de Miriam María Granada; iii) la contradicción respecto de quién recibió la llamada anónima, si María Lida Martínez o la Sijín; circunstancias todas que, unidas a lo dicho respecto de la declaración de cargo, dejan incólume la conclusión sobre la existencia de la duda probatoria que dio lugar a la absolución del señor ZAMORA GUERRERO.
La censura, por lo tanto, no será acogida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., por ejemplo, autos del 13 y 14 de marzo y 16 de mayo del 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M.P. Édgar Lombana Trujillo, y del 11 de septiembre del 2000, radicado 15.400, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, así como las sentencias del 16 y 29 de marzo del 2000, radicados 10.963 y 10.858, MM.PP.
Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, en su orden; del 3 de diciembre del 2001, radicado 10.041, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda, del 19 de diciembre del 2001, radicado 14837, del 1 de agosto del 2002, radicado 13.326 y del 12 de junio del 2003, radicado 17.180. � Sentencia del 1 de agosto del 2002, radicado 13.326. 1