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17127(12-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30 CASACIÓN Rad.17127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 17127 Acta No.58 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DOMINGO ANTONIO COLORADO TABORDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I. I.ANTECEDENTES DOMINGO ANTONIO COLORADO TABORDA demandó las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en cuantía del cien por ciento de las sumas percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho.

En subsidio el pago de las sumas que recibió la demandada del seguro social, y todas las dejadas de cancelarle y las costas. Como fundamento de tales pretensiones, en lo que interesa al recurso, afirmó haber prestado servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN entre el 18 de enero de 1949 y el 9 de enero de 1977; inicialmente por contrato de trabajo hasta la desvinculación del servicio.

Al cumplir los requisitos de tiempo y edad, solicitó la pensión de jubilación la que le fue reconocida, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en cuantía del 75% de las sumas devengadas en el último año de servicios; posteriormente al reunir los requisitos del régimen de le los seguros sociales obligatorios, el I.S.S, le reconoció pensión de vejez, y la demandada procedió parcialmente a subrogar la pensión, reconociéndole únicamente la diferencia entre una y otra, para lo cual previamente le hizo firmar un contrato de mutuo.

La sociedad en la respuesta a la demanda sostuvo que reconoció pensión por Resolución No. 55 del 7 de febrero de 1977, a partir del 10 de enero de dicho año. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, cosa juzgada, pago, prescripción trienal y subrogación (fls. 83 a85). Mediante providencia de 2 de marzo de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y condenó en costas al actor (fls. 263 a 271).

II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 27 de abril de 2001, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, expuso el Tribunal que lo indicado por el apelante con relación a la sentencia del a quo, no era de recibo, porque el documento de folio 18 no es un contrato de trabajo sino un acta de posesión propia de un empleado público, y el juez de primera instancia no miró el cargo desempeñado por el demandante cuando comenzó la relación laboral sino cuando terminó, argumento que, según el ad quem, no fue cuestionado por el apelante; respecto a la inconformidad por la falta de competencia para dirimir el asunto, transcribió decisión anterior, en la cual aludió al artículo 2 del C. P. L, reformado por la Ley 362 de 1997, para señalar que la jurisdicción ordinaria conoce de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y la competencia se determina no por la naturaleza jurídica que tenga o haya tenido la entidad en un momento preciso, sino por la condición que tenga o hubiere tenido quien prestaba sus servicios, y como en el asunto bajo examen el demandante ostentó la calidad de empleado público al momento de finalizar sus servicios, significaba que lo discutido no tenía origen ni directa ni indirectamente, en un contrato de trabajo, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. III.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “ C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.

(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Para tal efecto formuló tres cargos así: PRIMER CARGO.- “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la replica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos

1. DE LA LEY SEXTA DE 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código de Procedimiento laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ESTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 1.

De la ley 71 de 1.988, 4. Del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, 1 del Decreto 2218 de 1.966, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993 en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

Afirmó que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO. Dar por demostrado en el proceso que en éste las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“ SEGUNDO HERROR DE HECHO. No dar por establecido en el proceso que habiendo afirmado el demandante, en la demanda mediante la cual le dio iniciación al proceso, que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, lo que hacía que él siempre hubiera tenido la calidad de trabajador oficial, la entidad demandada jamás cuestionó tales afirmaciones, jamás trató siquiera de demostrar que tal afirmación no fuera exacta, ni propuso jamás la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda” Como pruebas mal apreciadas señaló el documento de folios 1 a 17, correspondiente a la demanda y el de folios 83 a 85 a la replica.

En la demostración del cargo expresó que la motivación del Tribunal estuvo encaminada a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada fue legal y reglamentaria y no la de un contrato de trabajo, para concluir que siendo un empleado público al momento de la desvinculación, la competencia para dirimir el litigio estaba radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Mencionó que la jurisprudencia como la doctrina, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica, determinan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio, plano que el juez no puede exceder sin incurrir en violación del artículo 305 del C. de P. C, aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. L, que determina que la sentencia ha de estar en consonancia con los hechos y las pretensiones deducidas en la demanda, consonancia que no se ha dado en la sentencia cuestionada.

Sostuvo que el artículo 228 de la C. P. establece la primacía del derecho sustancial, el artículo 4 del C. P. C. que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial, normas de las que se deduce que sólo por excepción y en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitarlo, le está vedado al juez eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declare inhibido para hacerlo, violando principios fundamentales del debido proceso.

Precisó que en la demanda inicial, se consignó que el actor desde su vinculación inicial estuvo regido por un contrato de trabajo, que determinaba en él la calidad de trabajador oficial, forma que perduró hasta el momento de retiro del servicio oficial. Igualmente que en la réplica, jamás se cuestionó tales afirmaciones, no se puso como tema de discusión la vinculación, y puede observase como no propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto debía concluirse que la competencia o incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del litigio jamás fue consignado por las partes como tema de decisión, por lo que el Tribunal incurrió en los errores precisados; que al no proponerse como materia de discusión el Tribunal no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo, que así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral en sentencia de 12 de agosto de 1997, proceso 9.872 Manifestó que los errores en que incurrió el Tribunal fueron trascendentes que lo llevaron a emitir una decisión meramente formal, y en consecuencia dejó de acceder a la súplicas de la demanda, por lo que no aplicó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas citadas en el cargo.

El opositor señaló que el cargo fue propuesto por la vía indirecta o de los hechos, que legalmente sólo permite discutir sobre temas probatorios y alega la infracción por ese medio de numerosos textos legales. Pero dentro del mismo cargo asevera que el sentenciador incurrió en quebranto directo de otro cúmulo de disposiciones, inclusive la Constitución Política, empleando así la vía directa, o de derecho puro, que técnicamente no admite la discusión de temas fácticos para impugnar la sentencia del Tribunal.

Que emplea el ataque en forma simultánea o acumulada las dos vías, jurídica y fáctica, sin parar mientes en que las dos son antagónicas e incompatibles entre sí dentro de una misma acusación, deficiencia técnica garrafal que deja el ataque fuera de combate. Expuso que a pesar de lo anterior, no es del querer expreso o implícito de los litigantes sino de la ley, de acuerdo con la naturaleza de las cuestiones sometidas al conocimiento de la justicia, que determina cuál de las jurisdicciones, le incumbe dirimir el litigio, y es elemental que cuando llega al trance de fallar un proceso, lo primero que debe indagar es si legalmente tiene la competencia para hacerlo, o si ello incumbe más bien a otro funcionario o incluso a una jurisdicción distinta.

No puede decirse que el Tribunal se inmiscuyó en un tema que no le había sido propuesto por las partes, porque lo primero que tiene que estudiar un funcionario u organismo judicial cuando va a dirimir un conflicto es si están completos o no los presupuestos procesales correspondientes, el primero de los cuales es indudablemente esclarecer si tiene competencia o no para proferir la decisión. Que es imposible la prosperidad del cargo cuando siendo el actor empleado público se intenta infructuosamente que la jurisdicción del trabajo le resuelva sus diferencias.

(Folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte). S E G U N D O CARGO.- “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la replica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ESTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 1. de la ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993 en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, del artículo (sic) de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte).

Afirmó que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO. No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para los años de 1.998 y 1.999, años éstos en los cuales las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formulabas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad ya había sido transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

“ SEGUNDO HERROR DE HECHO. Darle a las resoluciones por medio de las cuales las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa la calidad de ACTOS ADMINISTRATIVOS” Como pruebas dejadas de apreciar citó los Acuerdos Municipales 69 de 1.997 y 12 de 1998, expedidos por el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín, que aparecen a folios 179, 198, 243, 254 y 360; y las Resoluciones por medio de las cuales las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN resolvió negativamente, en el curso de la vía gubernativa, las peticiones que formuló el demandante, visibles a folios 64, 74 y 352.

Como mal apreciada señaló la demanda y el escrito de respuesta folios 1 a 17 y 83 a 85. En la demostración del cargo manifestó que las motivaciones del ad quem estuvieron encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del actor fue legal y reglamentaria y no un contrato de trabajo, para concluir que tenía la calidad de empleado público al momento de la desvinculación, por lo que la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Expuso que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, y posteriormente se transformó para darle cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994; mediante Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de 1998, se constituyó en Empresa Industrial y Come5cial del Estado, regida íntegramente por las normas del derecho privado, por establecerlo así el artículo 93 de la Ley 489 de 1998.

Manifestó que el demandante se retiró del servicio en enero de 1977, como consta en los informes de la demandada de folios 19 y siguientes y 304 y siguientes, y sólo en enero de 1998 formuló a las Empresas Públicas de Medellín las solicitudes consignadas en el escrito de folio 59 y 68, cuando ya la entidad había sido transformada en empresa industrial y comercial del estado, petición resuelta mediante Resoluciones de 17 marzo de 1998 y diciembre de 1998 folios 64 y 74, de manera negativa.

En concepto del recurrente es claro que para la época en la cual se profirieron las resoluciones, la demandada se había transformado, razón por la cual sus actos de gestión no constituían actos administrativos, sino actos regulados por el derecho privado, pues la entidad que los profirió está regulada por el derecho privado, por lo que las diferencias surgidas entre las partes no pueden ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, pues la entidad por disposición del artículo 132 del Decreto 01 de 1984 numeral 2 sólo conoce de los procesos de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos del orden municipal, no de actos de otra índole regidos por el derecho privado.

Que así lo ha resuelto el Consejo Superior de la Judicatura, cuando ha resuelto conflictos de competencia que se presentan entre la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativa. Por lo anterior, estimó evidente el error en que ha incurrido el Tribunal, que lo indujo a proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión en el proceso de la referencia y como consecuencia de tal decisión, incurrió en la violación de los artículos 146 de la Ley 100 y demás normas citadas en el cargo, “ todas ellas por INFRACCION DIRECTA, al dejar de aplicarlos al caso de autos siendo una situación fáctica que ha debido ser regulada mediante la aplicación de tales normas ” La réplica señaló que los argumentos expuestos para el cargo anterior también resultan valederos para el presente, pero agregó que el factor determinante de la naturaleza jurídica del vínculo que ató al demandante y demandada es la calidad que esta última tuviera cuanto cesaron los servicios del actor en el año de 1977, cuando las Empresas ostentaban el carácter de establecimiento público, como lo termina la ley, y si veinte años después, de fenecido el nexo jurídico que existió entre las partes, por mandato de la ley, estas se transformaron en empresa industrial y comercial del estado, esa transformación en nada influye sobre la suerte del litigio, ya que suponer otra cosa sería darle efecto retroactivo de veinte años a la ley que ordenó un cambio de naturaleza.

Por lo que tampoco debe prosperar el presente cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los anteriores cargos se formulan por la idéntica vía y con fundamento principal en la errónea apreciación de la demanda y su réplica, además de otras pruebas, se estudiarán de manera conjunta. El ad quem en la decisión cuestionada concluyó “ En el presente caso, habiendo ostentado el accionante la condición de empleado público al momento de finalizar sus servicios o, por lo menos, no habiéndose cuestionado esta conclusión en el recurso interpuesto, significa que lo aquí discutido no tiene como origen o fuente, ni directa ni indirectamente, un contrato de trabajo, lo que conduce a sostener que la decisión no puede ser otra diferente que la absolutoria, pues uno de los extremos de la litis, cual era la existencia del contrato de trabajo, no se probó ”, circunstancia por la cual confirmó la decisión de primer grado.

Pretende el recurrente demostrar que el Tribunal quebrantó el artículo 305 del C. P.C, al decidir sobre un asunto no sometido por las partes a su consideración. El artículo mencionado, entre otros aspectos, consagra que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.

De ahí que el fallo absolutorio apoyado en la falta de prueba de los supuestos fácticos en que se fundamentan las pretensiones no puede calificarse de incongruente. En materia laboral, como en el área civil, rige el principio de la carga de la prueba, en el sentido que las partes deben demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en caso de no hacerlo corren con las consecuencias negativas por su inactividad o negligencia. Efectuadas las anteriores precisiones, con relación a los cargos, tiene razón el opositor al señalar que por la vía indirecta, no es factible la violación de la Ley en la modalidad de infracción directa, propia de la acusación de derecho puro.

De otra parte se observa que en la decisión acusada el Tribunal dejó sentado que el apelante no controvirtió la calificación que efectuó el a quo de que el actor al momento de la finalización de sus servicios tenía la calidad de empleado público. Afirmación contra la cual en casación no presenta objeción alguna, por lo que resulta imposible quebrar la sentencia acusada, pues es obligación del recurrente destruir todos los soportes en que se edifica la decisión recurrida, y en el evento de dejar alguno incólume queda cimentada en el mismo.

En el presente caso la afirmación anterior es sustento esencial de la decisión cuestionada, pues al no desvirtuar el demandante que al momento de finalizar sus servicios tenía la calidad de empleado público, resulta incontrovertible la conclusión del Tribunal de que lo discutido en el proceso no tiene origen o fuente, ni directa ni indirectamente, en un contrato de trabajo, por lo que la decisión debía ser absolutoria.

Así las cosas resulta inocuo el esfuerzo que realiza el recurrente para acreditar los yerros fácticos atribuidos en los dos cargos a la sentencia, con base en la mala apreciación de la demanda y la réplica, y la falta de apreciación de los Acuerdos municipales 69 de 1997 y 12 de 1998, y las resoluciones mediante las cuales se resolvieron negativamente las peticiones que formuló a la demandada, pues permanece intangible la calificación que el actor tenía la calidad de empleado público a la finalización de sus servicios.

Aun cuando lo anterior es suficiente para negarle prosperidad a las acusaciones, conviene precisar que respecto de la demanda y su respuesta, no dijo el sentenciador ad quem nada distinto de lo que emerge de su tenor literal, y en especial en la segunda de tales piezas procesales no aceptó la demandada la condición de trabajador oficial del actor, como se sugiere en el desarrollo de la demostración de la acusación. En consecuencia los cargos no prosperan.

TERCER CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria “ POR INFRACCION DIRECTA de los artículos 140, numeral 2 y 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa que a él nos hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, INFRACCION MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación directa, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 1. de la ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.” En la demostración del cargo manifestó que las motivaciones del ad quem estuvieron encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del actor fue legal y reglamentaria y no un contrato de trabajo, para concluir que tenía la calidad de empleado público al momento de la desvinculación, por lo que la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Expuso que el C. de P. C. en el numeral segundo del artículo 140, establece como causal de nulidad en todos los procesos la falta de competencia, pero cuando se presenta es la parte a quien se le causa perjuicio con la irregularidad cometida la llamada a formular la correspondiente reclamación, solicitando se profieran las decisiones encaminadas a enmendarla.

Que si la parte que tiene interés jurídico en la declaratoria de la nulidad no la solicita en la oportunidad indicada en el código de procedimiento civil, “ésta, por mandato de la ley procesal en cita esa oportunidad precluye, esto es que a partir del momento en que la preclusión en cita se haya configurado ya ni siquiera la parte que tiene interés jurídico puede hacerlo por cuanto se entiende que dicha nulidad ha sido saneada por no haberse ejercido el correspondiente derecho en la oportunidad procesal indicada por la ley.

ASI LO TIENE ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 144 DE LA MISMA CODIFICACION PROCESAL ANTERIORMENTE CITADA” Sostuvo que cuando la nulidad como la del presente caso no se solicita en la oportunidad debida queda saneada, debe entenderse que se ha producido el fenómeno conocido prorroga de jurisdicción que trae como consecuencia, que ya no puede ser declarada y por ello el juez que conoce del litigio al decidirlo no puede aducirla en forma oficiosa sino que ha de dirimir el conflicto mediante decisión de mérito.

Que el Tribunal decidió declararse incompetente para dirimir la litis sometida a su consideración, y al proferirse una decisión meramente formal dilata la decisión de la litis en forma injusta e ilegal, en detrimento de los intereses de las partes. Por lo anterior señaló que el Tribunal incurrió en violación directa, por infracción directa de los artículos 146 de la ley 100 de 1993 y demás normas que citó en el cargo, al dejar de aplicarlas a la situación fáctica consignada en el proceso.

Por lo que se impone la anulación de la sentencia. El opositor expuso que es tan celoso el legislador en vigilar que los procesos judiciales sólo sean decididos por el juez o la corporación que legalmente tengan competencia para hacerlo, que además de exigir que los funcionarios como cuestión previa revisen si tienen potestad o competencia para resolver, erigió en causal de nulidad del juicio, alegable por cualquiera de los involucrados en él, la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad judicial, con la advertencia que la nulidad proveniente de falta de jurisdicción no es saneable.

Que por la naturaleza jurídica del vínculo que antaño ligó al demandante y la demandada, no es la justicia laboral sino la jurisdicción contencioso administrativa a quien le incumbe dirimir las diferencias. En conclusión que si el demandante no pudo probar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada, solo cabe absolverlas de lo reclamado contra ellas con fundamento en ese hipotético vínculo laboral que nunca se demostró (Folio 36 y 37 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente cargo por la vía directa no es estimable, ya que ésta exige la total conformidad del recurrente con los aspectos fácticos de la sentencia recurrida, y como se asentó al resolver los cargos anteriores, fue presupuesto esencial de la decisión que el actor tenía la calidad de empleado público al momento de finalizar sus servicios, lo que conlleva a la conclusión obligada que la justicia ordinaria laboral carece de jurisdicción. El cargo, en consecuencia, se desestima.

Las costas en casación corren a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por DOMINGO ANTONIO COLORADO TABORDA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario RESUMEN: Recurrente: DOMINGO ANTONIO COLORADO TABORDA Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E S P Demandante pretende reconocimiento de pensión del 100% a partir 27 de agosto de 1985, en subsidio de 23 de diciembre de 1993, el pago de diferencias entre la pensión reconocida por el ISS y la pagada por la demandada, y la devolución de dineros cancelados por el ISS a la empresa entre otras cosas.

Trabajo de 18 de enero de 1949 al 9 de enero de 1997. El Juzgado absolvió e igualmente declaró probada excepción de falta de jurisdicción y competencia. Apelo la parte demandante. El Tribunal confirmó. Recurre en casación el demandante. Formula tres cargos: dos vía indirecta y uno directa No prosperan los cargos porque no demuestra los errores denunciados, ni la violación de la ley.