CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD. 1 7 1 2 6 JAHIRZINIO LOPEZ YEPES CASACION. RAD. 1 7 1 2 6 JAHIRZINIO LOPEZ YEPES Proceso N° 17126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 92 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintiocho de junio del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAHIRZINIO LOPEZ YEPES.
Antecedentes.- A las 9:20 minutos de la mañana del 29 de noviembre de 1998, ante la Fiscalía tercera delegada ante los juzgados penales del circuito de Neiva, la señora VIRGINIA JIMENEZ, quien reside en la segunda planta de la vivienda ubicada en la calle 94 No. 8-75 de dicha ciudad, denunció que la noche anterior un individuo armado de cuchillo ingresó a su habitación, la sometió sexualmente contra su voluntad y se apoderó de la suma de $38.000,00 que guardaba en su cartera.
Abierta la investigación (fl. 11) se vinculó mediante indagatoria a JAHIRZINIO LOPEZ YEPES (fl. 14), a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 43 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 79), el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado, por el concurso de delitos de acceso carnal violento y hurto calificado (fls. 90 y ss.), mediante providencia que cobró ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación (fls. 96 vto.).
El juicio lo tramitó el Juzgado segundo penal del circuito, donde previa realización de la vista pública (fls. 122 y ss.), se culminó la instancia condenando al procesado JAHIRZINIO LOPEZ YEPES a la pena principal de ocho (8) años y cinco (5) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 164 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el procesado y su defensor.
Contra este último fallo, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 31 cno. trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 34), presentándose por su defensor, en el término legal, el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 37 y ss. Ib.).
La demanda.- Alegando la configuración de la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo postula el recurrente al fallo del Tribunal. Sus fundamentos son en síntesis, los siguientes: - El juzgador incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria, por haberle dado a la prueba “un sentido que no tiene y en consecuencia le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”. - En ninguna de las instancias los juzgadores apreciaron la prueba en forma integral, dado que no tuvieron en cuenta las circunstancias que para el defensor permitían calificar como dudosa la exposición de la denunciante. - Al procesado no se tomó muestra de semen para cotejarla con la tomada a la ofendida y complementar la prueba técnica obrante en el proceso, por la posibilidad de que los espermatozoides hallados correspondieran al compañero permanente de aquella ya que dijo haber tenido relaciones sexuales la tarde del 26 de noviembre de 1998. - Sólo se dio crédito a lo dicho por la denunciante, y no se tuvo en consideración lo advertido por el procesado cuando explicó haber mostrado su ropa interior por estar seguro de no tener nada que ocultar. - Para valorar los resultados del examen de alcoholemia no se tuvo en cuenta que el procesado había dejado de consumir licor desde las 11 de la noche anterior, por lo que “no es preciso deducir que, de 43 mg.
X 100 ml., por no ser alto el grado de concentración, se deba predicar que perfectamente calculaba movimientos y actitudes, previendo la comisión de los hechos que se le imputarían”. - Los juzgadores no tomaron en consideración cómo es que la ofendida pudo reconocer su cuchillo de la cocina, y el color de la ropa interior del agresor, pero no identificar el rostro de éste. - Tampoco mereció análisis la posibilidad pregonada por la defensa, en el sentido de que el agresor pudo haber ingresado desde la calle, por existir un montículo de arena que permite saltar al balcón de la residencia. - La denunciante no ofrece credibilidad en aspectos relacionados con el supuesto mensaje enviado por el procesado para que le retirara la denuncia, y la aparición del cuchillo utilizado en el hecho, en la casa de Lisinio Navarro.
Con base en esta argumentación considera que los juzgadores no apreciaron las pruebas en conjunto ni expusieron razonadamente el mérito asignado a cada una de las allegadas al proceso. “Simplemente, prosigue, se trató de dar credibilidad total a la ofendida, sin contemplar otras posibilidades de llegar a la verdad. Lo menos que surge de cada uno de los puntos relacionados precedentemente, es que son muchas las dudas que sobrevienen y en tales condiciones no se cumple el principio de certeza que debe acompañar toda sentencia condenatoria, tal como lo establece el artículo 247 del Código de procedimiento penal”.
Solicita, finalmente, revocar la condena impuesta al procesado LOPEZ YEPES. SE CONSIDERA: El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal prevé los requisitos a cumplir por la demanda de casación, que de no reunirse a plenitud dará lugar a su rechazo por la Corte, y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 226 ejusdem.
La que a nombre del procesado JAHIRZINIO LOPEZ YEPES se presenta, acusa la omisión en integrar la proposición jurídica del cargo que postula; no se indica el sentido de la transgresión de la ley, requisito consustancial a la causal que se aduce configurada, y no se señala la norma o normas de derecho sustancial indebidamente aplicadas por el juzgador, ni aquellas cuya aplicación debió expresarse en la parte resolutiva del fallo ameritado.
Esta falta de concreción adquiere mayor relevancia si se da en considerar que el procesado JAHIRZINIO LOPEZ YEPES fue convocado a responder en juicio criminal y posteriormente sentenciado bajo la imputación de haber realizado el concurso de delitos de acceso carnal violento y hurto calificado, sin que la Corte pueda suponer sobre cuál de dichas hipótesis delictivas se concreta el yerro que se denuncia, ni cuál su incidencia en las conclusiones del fallo de segunda instancia. Y si bien el casacionista alega la incursión por el juzgador en errores en la apreciación probatoria, los cuales, por el enunciado propuesto, podrían corresponder a los denominados de hecho por falso juicio de identidad, no sólo deja de demostrarlos, sino que sin desarrollar un capítulo distinto, como corresponde proceder cuando se plantean varias causales de casación, inopinadamente sugiere la violación del principio de investigación integral por no haberse practicado la muestra de semen al procesado, y cotejarla con la hallada en el cuerpo de la ofendida, con lo que impide desentrañar el rumbo que quiere dar a la censura, pues de la argumentación propuesta no surge nítido si la finalidad perseguida es que se case el fallo y se decrete la nulidad de lo actuado por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, o se disponga el desquiciamiento de la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla.
Y si contrariando el enunciado de la propuesta se optara por la denuncia de no haberse practicado el examen científico que, según se afirma, fue oportunamente solicitado, la solución que se ofrece no resultaría más afortunada, dado que no se indica cómo de haberse recaudado la prueba echada de menos, apreciada en un plano de razonabilidad y confrontada con las restantes debidamente allegadas a la actuación, tendría la potencialidad de modificar las conclusiones del fallo ameritado; menos se informa de qué manera habría desaparecido la configuración típica de todos, o al menos de alguno de los delitos de que se acusa a LOPEZ YEPES.
A este desacierto, de suyo suficiente para disponer el rechazo de la demanda, se agrega otro no menos relevante. En la demanda se guarda silencio acerca de los medios de prueba en que se soportó la decisión, no se informa qué concretamente dicen ellos, cómo los ponderó el juzgador, en qué consistió el yerro o yerros que se les atribuyen, ni se demuestra cómo el fallo habría tenido diverso contenido de no haberse incurrido en ellos.
Dado entonces que la demanda no reúne los mínimos presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduce, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de la casación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAHIRZINIO LOPEZ YEPES por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8