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17125(12-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Proceso No 17125 Rad. 17.125. Casación 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Rad. 17.125. Casación Proceso No 17125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 31 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ ENRIQUE GUERRERO RODRÍGUEZ.

A N T E C E D E N T E S 1.- La desaparecida Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá, sintetizó los hechos así: “Enterada la Fiscalía Regional de Oriente, a través de un informante, sobre la existencia de un complejo cocainero con centros de producción en varios municipios de los Departamentos de Vichada, Guainía y Casanare, se propuso comprobarla comisionando para tal efecto al Cuerpo Técnico de Investigación. En desarrollo de los procedimientos de inteligencia, mediante la infiltración de uno de los detectives en la empresa de narcotráfico, se logró establecer que el cabecilla de la misma respondía al nombre de José Enrique Guerrero Rodríguez.

Se programó la operación “Puma”, el 5 de agosto de 1994, con la intervención de veintiún integrantes de la Unidad Antinarcóticos, al mando del Teniente Diego González, entre otros. Al sobrevolar la zona correspondiente a las coordenadas N° 05 56 46, se observó la existencia de una vivienda rústica y en los alrededores una pista de aterrizaje, hecho que los obligó a revisar con minucia la zona, lo que permitió hallar camuflados en la vegetación cinco mil catorce kilos del estupefaciente cocaína, varios timbos de insumos para el procesamiento de la misma, tales como acetona y ácido sulfúrico, además de combustibles para aeronaves y varios camperos y camiones de carga y un total de seis vehículos que fueron inmovilizados al dejar sin funcionalidad sus motores.

“ ” “Entre tanto, ante otra autoridad judicial avanzaba la investigación en la que había servido de noticia criminis el informe presentado por el investigador de código 2511, quien mencionó a José Enrique Guerrero como cabecilla de una red de narcotraficantes, en la que mencionó a alias “Monin” “Jairo”, “coca” y “Augusto Priante Triana” de quien luego se estableció su verdadera identidad, como Augusto Triana Duarte, y se supo que era el encargado de verificar las condiciones óptimas en la producción de la cocaína.”. 2.- Un Juzgado Regional de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1998, condenó al procesado JOSÉ ENRIQUE GUERRERO RODRÍGUEZ a la pena principal de 14 años de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de rigor, como autor de las conductas descritas en los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá el 22 de octubre de 1999, modificándola en lo que atañe a las penas de prisión que fijó en 13 años y de multa que señaló en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el capítulo que destina al señalamiento de la causal invocada, el libelista sostiene que acude al cuerpo segundo de la causal primera, siendo consciente del debido respeto a la “libertad Juzgadora del a quo y ad quem”, pues no se trata de una tercera instancia y que son “estrictos los parámetros de crítica”.

Afirma que muchos son los reparos que tiene que hacer al fallo, pero que siendo una sola la prueba, se dedicará a examinar “las fallas de lógica, experiencia y sobre todo los fenómenos de credibilidad de la prueba de origen humano”. Considera que se presentó un error de hecho, pues no habiendo una prueba certera de la propiedad del inmueble en que se encontró la sustancia estupefaciente, “no es posible increparle (al procesado) un tipo nuevo”.

A esto se agrega que si la propiedad se debe demostrar con el registro y la certificación de la oficina correspondiente, cuando falta, se debe colegir que el proceso no contó con un análisis judicial y la “conclusión resulta inocua”. Al respecto agrega: “Para los efectos de considerar la responsabilidad, es cierto que el mínimo probatorio lo otorga el indicio, pero también lo es que en materia de propiedad de bienes, cuando menos debe existir una relación sobre el origen de sus negociaciones.

Además no enfrentamos aquí la aplicación de la Ley 333 de 1996 como para entrar a hablar de fenómenos excepcionales.” Estima que la carga de la prueba le corresponde al Estado, sin que baste, como se pretende hacer ver, el “mero señalamiento”, en el que se incurre en error en la construcción del silogismo, por no haberse practicado prueba alguna para determinar la propiedad ni la tenencia del bien inmueble, siendo “deleznable la de origen humano”.

Seguidamente, sostiene: “Inclusive en cuanto tiene que ver con el objeto delictual, frente al cual la doctrina enseña que debe estar plenamente probado, es decir que no ofrezca duda su existencia, que el Tribunal no observó medios de prueba que lo dejan cuando menos incompleto y por tanto sin la validez suficiente para ser materia de estudio en juicio.

Bien anota la defensa oportunamente que respecto al objeto tomado como muestra en el operativo Alborada III, tal como el mismo Teniendo (sic) Yesid Mauricio Arango Sierra acepta, la consecuencia del examen de laboratorio fue “azúcar” y así hubiera dado en parte, mientras no se descontextualice claramente que parte es o no es tal azúcar, no es de recibo la conceptualización que ese tipo de material sirve como “rinde”, es decir para la producción de la droga ilícita, pero si lo tomamos simplemente, la ley no la considera delictual.” (sic).

Concluye afirmando que dar “por demostrado el aspecto objetivo, sin que haya certeza definitiva respecto a la totalidad del mismo va contra la calidad de la prueba de laboratorio, sin que sea lógica una condena sobre la totalidad del objeto. En consecuencia, la posición del juzgador no es completa”. Anota que si bien es cierto el sistema probatorio actual no acepta el sistema tarifado de apreciación, es deber del juzgador verificar las pruebas de cara a las reglas de la experiencia, para luego afirmar que “hay testigos que por su condición de dependientes, odiosos frente a su anterior patrón etc., birlan la obligación de decir la verdad”.

Por lo tanto, dice, debe mirarse en cada testigo la relación personal que tiene con el procesado, como quiera que de ahí se desprende el interés bien sea a favor o en contra del mismo. Con relación al declarante Régulo Gerena sostiene que debió atender el juzgador la “maltrecha” relación laboral que existió entre éste y el procesado, aceptada como tal por el propio deponente, que no podía develar sino su ánimo de venganza.

Además, por su situación judicial, era de esperarse que pretendiera recibir prebendas para favorecerse, lo que torna incrédula su versión, pues cualquier interés descalifica el testimonio. Asevera que la certeza en que se funda el sentenciador parte de la “mentira” que entraña creer a un declarante que se soporta en suposiciones, pues la cocaína nunca fue identificada.

Como otro error de apreciación probatoria, con respecto al citado deponente, señala que en la declaración de enero 6 de 1994 “se coloca como testigo presencial y conocedor del camino, pues su arribo al lugar de los hechos, donde supuestamente GUERRERO RODRÍGUEZ labora el delito, se hace en avión, cuando en otra (marzo 29 de 1995) habla de ir en carro y en barco.

Esta situación que parece simple, adquiere importancia, pues demuestra el desconocimiento del terreno y si trabajó en él, mal podría no identificar la forma de acceso”. Así mismo, en una parte de la declaración dice que trabajó quince meses y en otra que casi un año, lo que obligaba a remitirse a las reglas de la experiencia y de la naturaleza sicológica del testigo, lo que no hizo el Tribunal.

También advierte que al testigo Gerena Santamaría tampoco logró identificar a Guerrero Rodríguez en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, “como si fuera tan fácil olvidar a quien se manda a la cárcel con la palabra”. Aclara que esto no es una simple conclusión de la defensa, sino el acatamiento a una regla de la experiencia “que cuando menos permitía al testigo, dar datos que tengan siquiera semejanza, pero tal ajenidad entre el dicho de la diligencia de reconocimiento y la del testimonio, por mucho que pase el tiempo, no puede servir sino para considerar que no genera certeza”.

De la misma forma, estima que no puede otorgársele mérito alguno al testimonio de Liliana Pérez, quien por ser testigo “sin rostro” merece especial ocupación, mucho más cuando su versión es apenas “general y aplicable a cualquier persona en la zona” y cuando sostuvo que un amigo le contó que a “Enrique” lo acompañaban un buen número de escoltas y que tenía pistas de aterrizaje clandestinas, lo que no podía ser valorado por partir de simples conjeturas.

Nunca, manifiesta el demandante, se estableció por los sentenciadores el origen y antecedentes de su testimonio, es decir, los motivos por los que declaró, si acaso era una informante de los periódicos y si tenía interés de publicidad. Con relación a esta declarante agrega: “Precisamente el Tribunal debió para efectos de otorgarle credibilidad, reparar en el interés mostrado y por qué intempestivamente aparece la testigo cuando la verdad no tenemos una prueba que diga que de verdad fue testigo, ya que todo lo reduce ésta a decir que de antes conocía al sindicado y que sabe que el origen de su fortuna es ilícito, pero ninguna concreción hace.”.

Luego argumenta que igual sucede con otros testigos reservados, como Lince I y Verónica Millán, que se tuvieron como “válidos” por el Tribunal, no obstante que conforme al criterio de la Corte Constitucional, al haberse desconocido el principio de contradicción, no pueden ser tenidos como prueba “suficiente”, al resultar sospechosos. De allí, anota que sea necesario acudir a las reglas de la sana crítica, en el sentido de que las generalidades nada prueban, pues decir que había comprado una finca en un sector indeterminado y que se dedicaba a un comercio ilícito, sin especificar el comportamiento, “no considera la defensa que sea serio admitirlo como prueba y mucho menos basar la sentencia que aquí se critica”.

Agrega que no podía dársele credibilidad a la declaración de Régulo Gerena, pues la descripción que hizo del procesado no es precisa y no coincide con la que efectuó la Fiscalía en la indagatoria y sin que la circunstancia de que con base en ella se haya obtenido un retrato hablado diga nada “si no coincide con la descripción real, así haya habido una captura, pues ésta puede ser producto de la habilidad de los sabuesos y no de la exactitud del testigo”.

Si el deponente no sostiene su dicho, se convierte en dudoso, máxime si la falla de memoria ocurre en una diligencia fundamental, como el reconocimiento en fila de personas, ya que la experiencia enseña que si fue capaz de elaborar un retrato hablado, debía mantener en su memoria aquellos rasgos que “cuando menos le permitan hacer una sindicación parcial”.

Esta actitud, anota, lo único que demuestra es que el testigo en la primera oportunidad mintió. Igualmente, el Tribunal se equivoca al negarle valor a la versión de Norberto Gerena Santamaría, hermano del anterior, manifestando que miente para favorecer al procesado, cuando no aparece prueba de tal favorecimiento, resultando “contradictoria la posición del juzgador”, sin que logre saberse cuál de los dos tiene interés en mentir.

“Entonces la sentencia yerra al no tener en cuenta las reglas de la lógica para desacreditar una prueba que desacredita a otra”. Luego de transcribir apartes del fallo de segunda instancia, el demandante afirma que el juzgador error “de bulto”, al interpretar el testimonio de José Antonio Téllez Molina, quien se viene a identificar como el investigador 2511, cuando en un inicial informe dijo que directamente se enteró de las actividades ilícitas del procesado, mientras que en la ampliación de la versión ante el juzgado se retractó y aseveró que todo lo expuesto tuvo soporte en un informante.

La sentencia, concluye el censor, no tiene en cuenta esta última declaración y por ello la “interpreta erradamente”, dejando a un lado que el testigo miente de manera irresponsable. Por último, no entiende cómo se eleva a prueba de cargo el testimonio de Cornelio Gutiérrez, quien atestiguó que si bien es cierto vendió la avioneta HK 389 al procesado, el negocio se deshizo por no haber aquél cumplido con el precio.

Así mismo, en cuanto a la consideración del Tribunal, en el sentido de que el operativo Alborada III se dificultó no sólo por lo inaccesible del terreno, sino por la existencia de un grupo subversivo que custodiaba la mercancía, comenta que sobre esa base todos seríamos delincuentes en un país plagado de guerrilleros, sin que la providencia explique esa relación. En síntesis, el libelista considera que el error cometido por el sentenciador se contrajo a otorgarle credibilidad a testigos que tenían interés en mentir, que no fundamentaron la versión y, lo más importante, que no probaban la “autoría, individualización o identidad del autor”, siendo imposible que hubieran llevado a la certeza requerida en la ley para condenar.

Bajo el título “VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL”, señala que su afectación se produjo por virtud del error de hecho en la “apreciación de la credibilidad, veracidad y exposición de la prueba”, para lo cual cita y transcribe los artículos 5° y 21 del Código Penal y 246, 247 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, respectivamente).

Finaliza el extenso escrito manifestando que el testigo Arango Sierra no dio cuenta de los hechos que dicen saber sus subalternos, lo que demuestra que falla la calidad de la percepción de los hechos; el Teniente Ramito cabrera no acierta sobre el nombre del predio afectado con el hecho juzgado, cuando quienes no ostentan autoridad sí lo dicen;

Luis Régulo Gerena es desmentido por su propio hermano Norberto y tiene contradicciones, como no determinar en qué tiempo supuestamente trabajo al servicio del sindicado y cuando no obstante su inicial información que sirvió para la elaboración del retrato hablado, fracasó en el reconocimiento en fila de personas; José Antonio Téllez Quintana falta a la verdad en su informe, pues primero manifestó que le constaba que Guerrero era el jefe de una organización dedicada al narcotráfico, ya que se había logrado infiltrar en la misma, para después sostener que los datos los había recibido de un informante; y los testigos secretos, aparte de suministrar datos generales, no pudieron ser controvertidos ni se pudo criticar su interés por la misma razón. Añade: “En conclusión, cada uno de los testigos de cargo ostentan siquiera una crítica que va conforme a la experiencia y a la lógica y deteriora la certeza en que ellos finca el juzgador”.

Por lo expuesto, solicita casar la sentencia y otorgar la libertad al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales para su admisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época. En efecto, es preciso reiterar que el éxito de la demanda no depende de su extensión, ni de la prolija cita de autores, ni de que se intente probar que la dialéctica del censor es mejor que la del fallador, sino de que se enuncien, de manera clara y precisa, los errores cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestren y se evidencie su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.

Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes: 1. No indica cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del C. Penal infringida, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. 2. Desconoce que en materia procesal penal rige el principio de libertad probatoria (artículos 251 del Decreto 2700/91, vigente para la época, y 237 del actual), al tenor del cual, los elementos constitutivos de la conducta punible pueden demostrarse con cualquier medio de prueba, a menos que la ley exija una especial, al pretender que el único medio eficaz para establecer la propiedad de un inmueble es el certificado de registro, sin que, por otra parte, demuestre que así lo sea.

Además, si la censura se dirigía a cuestionar la idoneidad del medio empleado para demostrar la propiedad de un inmueble, no se entiende que denuncie la comisión, por parte del sentenciador, de un error de hecho. 3. Vulnera el principio de no contradicción, al asegurar, con respecto a los testigos reservados, que son válidos y, al mismo tiempo, que no pueden ser tenidos como prueba suficiente, al resultar sospechosos. 4.

Aunque denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho, al apreciar las pruebas, no dice cuál fue el falso juicio que lo determinó. Sin embargo, del desarrollo de la censura se infiere que quiso referirse al falso raciocinio, pues advierte que el Tribunal, al analizar los elementos de convicción, violó los postulados de la sana crítica, particularmente, las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, pero sin que, no obstante lo extenso del discurso, señale cuáles fueron los principios de esa naturaleza infringidos, de qué manera lo fueron y cómo ese quebrantamiento llevó al Tribunal a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, siendo del caso advertirle al casacionista que el yerro surge de la comprobada y grotesca contradicción entre la valoración del sentenciador y las reglas de la sana crítica y no de la disparidad entre aquélla y la reclamada por el demandante.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, aparece claro que lo pretendido es simplemente oponerse a la credibilidad otorgada por el Tribunal a unos elementos de convicción y negada a otros, lo cual no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por arribar el fallo a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- Tener como defensor del procesado al doctor Orlando Hidalgo Hidalgo, conforme al poder que allega con la demanda de casación. 2.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ENRIQUE GUERRERO RODRÍGUEZ.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 16