Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Caja Agraria Corte Suprema de Justicia Vs. Heriberto Borja Osorio Rad. 17125 Caja Agraria Vs. Heriberto Borja Osorio Rad. 17125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17125 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que contra la misma adelanta HERIBERTO BORJA OSORIO.
ANTECEDENTES Heriberto Borja demandó a la Caja Agraria con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción con retroactividad al 24 de octubre de 1991y la indexación de la mesadas correspondientes. Con tal propósito afirmó que trabajó para la demandada en Mutatá, Antioquia, entre el 3 de julio de 1953 y el 30 de noviembre de 1965 en condición de obrero en labores de agricultura y fomento agrícola; que cumplió 60 años el 24 de octubre de 1991; que su contrato fue pactado a término indefinido y terminado sin justa causa por la empleadora, cuando su salario era $16.oo diarios; que la demandada no lo vinculó en otras actividades y que agotó la vía gubernativa.
La demandada contestó la demanda, frente a los hechos se atuvo mayoritariamente a lo que se demostrara en el proceso, afirmó que el actor no fue despedido sino que su contrato quedó afectado por una sustitución patronal en virtud de la cual le canceló su auxilio de cesantía, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa o razón para pedir, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Medellín, mediante la sentencia del 19 de enero de 1999, absolvió a la demandada, y la apelación interpuesta por la parte actora fue resuelta con la sentencia materia de este recurso extraordinario por la cual se revocó el proveído de primer grado y se condenó a la demandada al pago de la pensión pedida, al de las mesadas atrasadas y al del valor de la indexación de ellas.
Señala inicialmente el Tribunal que en efecto solo en la segunda instancia se allegó un comisorio para la recepción de testimonios oportunamente pedidos y que con base en ellos se concluye que el actor laboró para la demandada desde 1953 hasta 1965, cuando fue despedido junto con otros trabajadores sin que se acreditara un justo motivo para ello.
Precisa que con esos testimonios se desvirtúa lo consignado en el documento del folio 47. Puntualiza que el actor tuvo la condición de trabajador oficial, invoca el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, declara que el actor cumplió 60 años de edad el 24 de octubre de 1991 de acuerdo con lo indicado en el documento del folio 7 y concluye que se reúnen las condiciones para conceder el derecho solicitado, pero acota que opera la prescripción respecto de las mesadas frente a las cuales no se interrumpió el efecto de la misma.
Concluye que las mesadas atrasadas valen $16.369.492,50 y que la indexación de la mismas representa la suma de $1.949.492,52. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la demandada para que se case parcialmente la sentencia acusada “en cuanto condena a pagar la mesada extraordinaria de junio y a la indexación de la primera mesada jubilatoria, y una vez constituida en sede de instancia revoque la de PRIMERA INSTANCIA y en su lugar condene únicamente al pago de la pensión restringida de jubilación, incluyendo las mesadas extraordinarias de diciembre, que no estén prescritas y reduciendo las costas y agencias en derecho”.
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudian a continuación en su orden. PRIMER CARGO Por la vía directa se acusa la infracción directa de los artículos 50 y 145 del C.P. del T., y 305 del C.P.C., y la aplicación indebida del artículo 142 de la ley 100 de 1993. En la demostración del cargo señala: “El Tribunal, por ignorancia o por rebeldía (INFRACCION DIRECTA) no aplicó el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral que ordena que el juez de Primera Instancia puede fallar ultra y extra petita, pero no el Juez de Apelación. “Existen innumerables jurisprudencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que así lo determinan, cito como ejemplo la del 22 de julio de 1977.
“La sentencia de primera instancia, en el Derecho Laboral puede favorecer al trabajador cuando se encuentra discutido y probado en el proceso que lo que se pidió en la demanda que inició el juicio es menos de lo que le adeudada (sic) cuantitativa o cualitativamente el empleador pero no el tribunal. Eso se desprende de la primera norma antes citada.
“Violó también el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado, como se dijo al plantear la proposición jurídica que habla de la CONGRUENCIA entre la sentencia y las pretensiones aducidas en la demanda. “Y cito el artículo 145 del Código Procesal Laboral que ordena la analogía entre las normas del Código Procesal Laboral y el Código de Procedimiento Civil.
“Esta violación de las normas procesales, no sustantivas, hacen que se haya violado, por violación medio, el artículo 142 de la ley 100 de 1993, que reconocen (sic) el derecho a 30 días que se cancelarán con la mesada del mes de junio de cada año, como lo dice esta norma. “La mesada del mes de junio no se pidió en la demanda y el Tribunal condenó a ellas, lo cual hace que la sentencia deba casarse y revocar ese pronunciamiento”.
SE CONSIDERA El planteamiento de la censura impone a la Sala la confrontación de las peticiones formuladas por el actor y ello supone el estudio de la pieza procesal que las contiene, labor que no es procedente cuando, como en este caso, el ataque se orienta por la vía directa. Sin embargo y aunque lo anteriormente anotado determina la imposibilidad del estudio formal del cargo, se observa que tiene razón el recurrente en cuanto a que en la demanda inicial solo se invocó el derecho a la mesada adicional de diciembre y no se aludió a la del mes de junio, en tanto que el Tribunal incluyó dentro de las condenas una y otra.
Sin embargo, en tal evento no se materializa una determinación extrapetita debido a que el derecho pensional deprecado y concedido involucra las mesadas adicionales que disponga la ley, aun cuando ello no sea materia de expresión concreta en la decisión judicial correspondiente, sencillamente porque son parte del mismo. Es decir, si el Tribunal no hubiera aludido expresamente a esas mesadas adicionales, con el solo hecho de declarar el derecho a la pensión correspondiente, debe entenderse que se involucra el de todas y cada una de las expresiones del mismo, o sea, el de todas las mesadas ordinarias y las adicionales que la misma ley contempla como parte integral del derecho pensional.
Por la misma razón no puede pensarse en que tal situación involucre una decisión ultra petita, pues no se está disponiendo el pago de un valor mayor al pedido, pues lo solicitado es el derecho pensional en su integridad y es así como se está concediendo, partiendo de los parámetros cuantitativos señalados por el mismo demandante, de modo que la sola condena al pago de la pensión tenía que involucrar la totalidad de sus consecuencias económicas, lo cual significa que debía incluir todas las mensualidades que la ley contempla como parte de ella.
Por lo inicialmente anotado, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Por la vía directa se acusa la interpretación errónea de los artículos 1 de la ley 4 de 1976; 1 de la ley 33 de 1985; 1, 7, 8 y 9 de la ley 71 de 1988; 1, 19, 259 y 260 del C.S.T.; 31, 33, 34, 35, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; “en concordancia con el artículo 127 del C.S.T.; 1546, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 145 del Código de Procedimiento Laboral y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil”.
Dice que la dicha interpretación errónea se concreta cuando afirma que procede la indexación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la primera mesada y a partir de la terminación del contrato, por tratarse de un derecho consumado al que solo le falta la exigibilidad y no de una mera expectativa. Precisa que las pensiones de vejez se concretan con la reunión de los dos requisitos de tiempo de servicios o cotizaciones y de edad y por eso la ley 4 de 1976 cuando establece los reajustes de las pensiones lo plantea una vez se está disfrutando la pensión y no antes.
Afirma que la ley 33 de 1985 igualmente señala la presencia de los dos requisitos para la configuración del derecho pensional, lo cual se reitera en la ley 100 de 1993. Agrega luego: “Los mecanismos que la ley ha diseñado expresamente para que en ningún caso alguien pueda recibir una pensión por debajo del salario mínimo y para revaluar anualmente el monto de las mesadas correspondientes muestra claramente que el legislador se ha ocupado del punto y que le ha dado una solución legislativa que resulta imperativo aplicar a fin de dirimir correctamente el conflicto, sin que para los efectos de una recta administración de justicia importe que la solución legislativa le parezca insuficiente al juez o no le satisfaga, por cualquier razón que sea.
“Por iniciativa del legislador fundamentalmente en la ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación o vejez se reajustan anualmente y por lo tanto no deben indexarse. “La figura de la indexación o corrección monetaria tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación en favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible.
En otros términos, el pago total de la deuda no solo comprende el de los intereses sino el de la indemnización que se deban (sic), según lo predica el artículo 1649 del C.C. “Siguiendo entonces el principio legal contenido en el artículo 1608 del C.C. aplicable por analogía a las obligaciones laborales, el deudor está en mora cuando no haya cumplido la obligación dentro del término estipulado.
“Lo anterior es la transcripción parcial del salvamento de voto del H. Magistrado Méndez Arango en el proceso 9949 de diciembre de 1997. “Me remito a la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 17 de septiembre del año 1999, expediente 11817, en cuyo texto se lee, además de las consideraciones en el (sic) contenidas lo siguiente: “ ‘Lo antes expresado conduce a la Corte a ratificar su doctrina expuesta en fallo de mayoría, citados por el Juzgador Ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, y no ha retardado su cancelación’”.
Termina reiterando el objeto del recurso y en particular del cargo. SE CONSIDERA El vértice de la decisión condenatoria del Tribunal se encuentra en su conclusión sobre la demostración del tiempo de servicios del actor, la cual derivó el Ad quem de la prueba testimonial que incorporó al expediente en segunda instancia. Los otros soportes corresponden al despido injusto y al cumplimiento de los 60 años de edad por el demandante frente al derecho pensional en sí mismo, y al transcurso del tiempo y la variación de un índice económico en lo que toca con la orden de indexación que dispuso, por lo que debe concluirse que la decisión está apoyada en elementos fácticos y por tanto resultaba indispensable la destrucción de los mismos para aspirar al quebrantamiento de la sentencia, labor que no es viable ahora debido a que el ataque se dirige por la vía directa.
En lo tocante con el aspecto al que realmente se dirige el cargo, la Sala observa que hay diferencia entre lo resuelto por el Tribunal y lo atacado por el censor, pues éste se dirige al tema de la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la consolidación del derecho correspondiente transcurre un tiempo que incide en la capacidad adquisitiva del valor de la mesada pertinente, mientras que aquél se refiere a la actualización del valor adeudado por concepto de mesadas ya causadas cuyo pago se encuentra atrasado.
Para disponer esta condena el Tribunal no hizo una labor de exégesis sobre las normas que regulan los reajustes pensionales pues en ningún momento se refirió a ellos ni pretendió sustituir la noción de aumento periódico del valor de la mesada por el de la indexación que dispuso. Por tal motivo, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en la violación normativa que se le atribuye y por eso no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 30 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Heriberto Borja Osorio contra la Caja Agraria.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2