Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia María Belén García De Gutiérrez Corte Suprema de Justicia Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad. 17122 María Belén Gaarcía De Gutiérrez Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad. 17122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17122 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante MARIA BELEN GARCIA DE GUTIERREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 27 de Febrero de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES MARIA BELEN GARCIA DE GUTIERREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA con el fin de que se condenara a esta entidad de seguridad social a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos laborales: Auxilio funerario por la muerte de su esposo JORGE ORLANDO GUTIERREZ PEREZ; pensión de sobrevivientes; indexación y costas.
Fundamenta sus peticiones en que el Instituto de Seguros Sociales mediante resoluciones números 00055, 00472 y 00669 de 1998 le negó las prestaciones económicas reclamadas a dicha entidad de seguridad social mediante la solicitud de fecha 23 de Abril de 1997, con ocasión de la muerte violenta de su esposo JORGE ORLANDO GUTIERREZ PEREZ, con quien se encontraba casada por los ritos de la Religión Católica, ocurrida el 12 de Febrero de 1997 a raíz de un atentado que sufrió mientras se hallaba cumpliendo sus funciones como conductor del vehículo de servicio público de propiedad de su empleador ALVARO RUIZ GUTIERREZ, no obstante que aquél al momento de su fallecimiento estaba afiliado por su patrono a dicha entidad de seguridad social y su número de afiliación era 8.314.003 El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor.
Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos y que los demás no lo eran o debían ser materia de prueba. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de integración del litisconsorte, prescripción y la que denominó como genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagarle a la actora una pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de Febrero de 1997, a razón del salario mínimo, así como a pagarle la suma de $11.955.466, por concepto de mesadas pensionales causadas desde la anterior fecha, incluidas las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la accionante. El Ad quem, luego de examinar la prueba documental que reposa a folios 17, 21, 70 a 78 y 92, consideró que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales reclamada porque el causante no era beneficiario del Régimen de Riesgos Profesionales, toda vez que éste al momento de su deceso no se encontraba afiliado por su empleador a dicho sistema en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.
Dijo el Tribunal, igualmente, que si bien el causante estuvo vinculado al sistema de riesgos profesionales de Agosto a Septiembre de 1996, y luego en el mes de Febrero de 1997, al dejar de pagar su empleador los aportes correspondientes a los meses intermedios entre esas dos fechas, se produjo su desafiliación automática, tal y como se prevé por el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994.
Por último, el Sentenciador de Segundo Grado extrajo con fundamento en los artículos 13 y 16 del Decreto 1295 de 1994 la conclusión siguiente: "De las disposiciones aludidas, se desprende que no basta para reconocer el derecho que el empleador cotice unos meses por los riesgos profesionales, es indispensable también que haya afiliado a su trabajador a este riesgo diligenciando el formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora para que tenga derecho a la prestación que solicita, y como esto no aparece probado que se hubiese presentado, habrá que revocar la sentencia venida en apelación, así como la condena en costas de que fue objeto la entidad accionada." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de "obtener que la Honorable Sala case el fallo acusado para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primer grado." Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado.
Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la "Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 255, en armonía con el Decreto 1295 del 22 de junio de 1994 en sus artículos 7°, 16 y 49, habiendo echado de menos, infundadamente, lo consagrado en los artículos 61 y 145 del C. de P.L.". Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el finado señor JORGE ORLANDO GUTIERREZ PEREZ, esposo de la demandante, al momento de su muerte, no estaba afiliado en el ISS al Régimen de Riesgos Profesionales. "2. No dar por demostrado, estándolo, que el extinto señor Gutiérrez Pérez, en la fecha del accidente que sufrió el 12 de febrero de 1997, se encontraba afiliado en el ISS al Régimen de Riesgos Profesionales.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que en las autoliquidaciones de aportes mensuales al ISS, el finado JORGE ORLANDO GUTIERREZ PEREZ figuraba como afiliado al Régimen de Riesgos Profesionales, tal y como se establece en los documentos visibles a folios 15, 16 y 17, no impugnados o tachados por la entidad demandada. "4. No dar por demostrado, estándolo, que con la certificación expedida por la Coordinadora de Afiliación y Registro de la entidad demandada, que obra a folios (sic) 21, aportada a la demanda sin que hubiese sido impugnada o tachada de falsa, queda plenamente establecido que el finado JORGE ORLANDO GUTIERREZ PEREZ se encontraba afiliado al Régimen de Riesgos Profesionales en el momento del accidente que sufrió".
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores desaciertos fácticos como consecuencia de la apreciación equivocada de los documentos obrantes en el proceso, especialmente de los que aparecen a folios 10 al 17, relativos a las cotizacioness o aportes que se hicieron al ISS, comprendidos entre los meses de Agosto de 1996 a marzo de 1997.
En el desarrollo del cargo se hace referencia al texto de los artículos 46 y 255 de la Ley 100 de 1993, así como a los preceptos 7°, 16 y 49 del Decreto 1295 de 1994, resaltando que la causal de desafiliación prevista en el artículo 16 de dicha normatividad no se presenta en el asunto aquí debatido. Así mismo, se destaca las facultades que le confiere a los Jueces Laborales el artículo 61 del C. de P.L., así como la función integradora del precepto 145 de dicho ordenamiento procesal frente a los "vacíos que se adviertan en las normas que se deben aplicar en cada caso".
También se dice lo siguiente: "El ad quem para revocar la decisión del a quo, dice en uno de los pasajes del fallo impugnado -pág. 5 y 6- que de acuerdo a la prueba documental aportada, obrante de folios 10 a 17, 21, 70 a 78, "Resulta por lo menos curioso que después de haber cotizado por espacio de mucho tiempo y haberlo hecho cuando estuvo al servicio de distintos empleadores, se diga que en el último período no aparezca afiliado al Régimen de Riesgos Profesionales, aduciendo argumentos que desmiente de un tajo lo que está consignado en documentos oficiales emanados de la entidad accionada como el que se ve a folios 17 del expediente, en donde lo retiran de salud, pensión y Riesgos Profesionales y que lleva fecha de pago al 10 de marzo de 1997, documento que en ningún momento fue tachado de falso o impugnado de alguna manera, y que por su carácter oficial que contiene conserva toda su validez, sin que sea dable, legal y jurídicamente hablando hacer caso omiso de su contenido, así de buenas a primeras.
"De tal manera que el Tribunal, contra el análisis que hizo el a - quo para fundamentar su proveído, se equivocó en la apreciación de la prueba documental aludida, con indudable desacierto. "En efecto, el Juez del conocimiento, se pronuncia así: "Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la prueba documental de la cual se ocupó en el fallo acusado, hubiera confirmado la decisión del Juez a quo.
"Considero que con lo que se deja expuesto, aparecen claros los yerros fácticos denunciados en el ataque, con el consiguiente quebrando (sic) de los textos incluidos en la proposición jurídica, soporte para el cargo formulado " CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque no se ajusta al rigor que debe guardarse cuando se acusa al Tribunal de infringir la ley, por aplicación indebida, a través de la comisión de errores de hecho, toda vez que no se precisa de manera clara en qué consistió la indebida valoración que hizo el Ad quem de las pruebas señaladas como erradamente apreciadas por éste y, mucho menos, cómo esa distorsión afecta los soportes fácticos sobre los cuales descansa la decisión cuestionada.
Tiene dicho la Corte que cuando la acusación se enderece por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no solo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquellas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.
La forma como está estructurada la acusación apunta más hacia una especie de alegación de instancia que a un enjuciamiento extraordinario de la sentencia atacada, pues se entremezclan de manera incoherente argumentaciones de tipo fáctico con otras de naturaleza jurídica, que van dirigidas a cuestionar la decisión del Ad quem por no haber analizado éste el material probatorio recaudado en el proceso de la misma manera en que lo hizo el Juez de primera instancia o en la forma como cree el recurrente que debió hacerlo.
Ahora, la decisión del Sentenciador de Segundo Grado también se fundamentó en el análisis de la prueba documental que reposa a folios 70 a 78 y 92 del expediente, sin embargo, ningún cuestionamiento se le hace en la acusación a la apreciación que hizo el Tribunal de tales probanzas, por lo que desde esta perspectiva se mantendría incólume la presunción de legalidad de la sentencia atacada.
Además, el fallo del Tribunal no solamente se encuentra soportado en conclusiones de orden fáctico, sino también en razonamientos de tipo jurídico, que no son factibles de estudiar a través de la vía escogida por el censor para destruir la legalidad de la decisión de Segunda Instancia, como son los atinentes a la desafiliación automática del causante del Régimen de Riesgos Profesionales como consecuencia del no pago por parte de su empleador de las cotizaciones respectivas y a la necesidad de que se diligencie el formulario de afiliación y se acepte el mismo por la entidad administradora para que los beneficiarios de aquél tengan derecho a las prestaciones económicas respectivas, por lo que, independientemente del concepto que le merezca a la Corte tales argumentaciones, también desde esta arista continua intacta la legalidad del fallo recurrido.
Las anteriores falencias del cargo conllevan forzosamente a la desestimación del mismo. Como no hubo oposición, no habrá lugar a costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA BELEN GARCIA DE GUTIERREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin lugar a Costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12