17119 ISS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.No.17119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17119 Acta No.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IVAN RODRIGO VELEZ MEJIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES IVAN RODRIGO VELEZ MEJIA llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que le asiste el derecho a pensión por invalidez de origen común, y se le condene a pagársela, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por no pago o indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo afiliado al ISS y que cotizó 500 semanas; que solicitó el pago de la pensión pero que le fue negada por el Instituto al considerar que no era inválido; que no interpuso recurso alguno en la vía gubernativa; que demandó su reconocimiento ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, pero se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, mediante sentencia que fue confirmada por el Tribunal; que le asiste derecho a la pensión por cuanto lo cobija lo previsto en el artículo 56 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) y, además, ya fue calificado como inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
El accionado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó que el actor le solicitó la pensión, pero que se la negó; que no le es aplicable la Ley 100 de 1993 sino el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966; que desconoce proceso anterior del demandante reclamando la pensión solicitada en éste. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de octubre de 2000 (fls. 239 a 244, C. Ppal.), absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda; impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 9 de marzo de 2001 (fls. 251 a 256, C. Ppal.), confirmó el del a quo en todas sus partes; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la pretensión del actor debía estudiarse conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, debido a que la invalidez del demandante (del 50.60%) fue estructurada como tal el 28 de febrero de 1968, normatividad que regulaba la seguridad social para aquella época.
Que de acuerdo con el artículo 5º del citado acuerdo el solicitante debía probar ser inválido permanente, y acreditar 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a los 3 últimos años. Que conforme con “los datos que reporta la documentación emanada del ISS, apreciable de folios 141 a 146, el Sr. Vélez Mejía se afilió a la seguridad social el 15 de junio de 1967 y cotizó para la misma hasta enero de 1995.
Empero, como el estado de invalidez se consolidó el 28 de febrero de 1968, es menester precisar el número de semanas de –sic- cotizadas entre la fecha de afiliación y en la que se estructuró aquel estado. “ Observamos, entonces, al estudiar la historia laboral del Sr. Vélez Mejía, que éste empezó a cotizar a la seguridad social el 15 de junio de 1967 y lo hizo hasta el 1º de julio de ese año, para, posteriormente, hacerlo a partir del 2 de octubre de 1967 en adelante.
“ Para el 28 de febrero de 1968, fecha en la cual el demandante podía reputarse inválido, en consecuencia, había cotizado durante 164 días y dividida esta cantidad por 7 arroja 23.4286 semanas cotizadas, que es igual al número de cotizaciones inferido por el Juzgado de primera instancia. “ El demandante, por tanto, no cotizó el número de semanas exigibles para que un afiliado pudiera acceder a la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en los decretos que se vienen de estudiar, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto al respecto por el artículo 56 del Decreto 3041 de 1966, que consagró el régimen de transición a que aludió el recurrente en la apelación para hacerle producir unos efectos diferentes a los previstos en la norma, pues de acuerdo a lo en ella preceptuado era necesario que el afiliado durante los primeros seis años de vigencia del seguro de invalidez hubiera acreditado para obtener éste, un número de semanas de cotización 'no ‘inferior a la mitad del tiempo transcurrido a contar de dicha vigencia’, el que, de ninguna manera podía ser inferior a 25 semanas.
“ La norma sobre la cual se fundamentó la pensión de invalidez reclamada, no admite, entonces, una disquisición jurídica diferente a la que rubricó el fallo de primera instancia, pues esa interpretación consultó el contenido gramatical del precepto, y no puede pasarse por alto que el artículo 27 del Código Civil …” (fls. 254 y 255, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y en su lugar se condene al demandado a satisfacer las súplicas de la demanda inicial, con señalamiento de costas como es de rigor.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar en forma directa y por interpretación errónea “el artículo 56 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) en relación con los artículos 1, 2, 15, y 16 del mismo Acuerdo. Artículos 50, 141, 142, 289, Ley 100 de 1983 –sic-.
Artículo 8 Ley 10 de 1972. Artículos 48 y 53 Constitución Nacional.” (fl. 10, C. Corte). En la demostración, luego de transcribir la parte pertinente del fallo de segundo grado sobre las mesadas pensionales, expresa que “ Siempre, al crearse cualquier sistema pensional o una reforma a éste, se regla el denominado Régimen de Transición, por cuanto el cambio normativo comporta un sinnúmero de dificultades a efectos del reconocimiento de los derechos anteriores y posteriores a la vigencia de la nueva normatividad.
“ Cuando la ley 90 de 1946 creó el primer Sistema de Seguridad Social Institucional en el país, también dispuso el respeto de ciertas condiciones y de paso, al reglamentarse, el decreto 3041 de 1966, consagró un régimen de transición para que las pensiones que otrora reconocían los empleadores, fueran siendo asumidas paulatinamente por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
“ Pero, dicho régimen no se instituyó solamente para las pensiones por vejez. Por su propia naturaleza y requisitos dicho régimen debió iniciarse – y de hecho se inició primeramente- con las pensiones de invalidez, habida cuenta que estas prestaciones requieren un menor número de semanas de cotización que las de vejez. “ En el entorno de la ley 90 de 1946, que luego dio origen al Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad) debe entenderse no solo una subrogación de los diferentes riesgos para los empleadores, sino un cubrimiento de las contingencias para sus afiliados en mejores condiciones y requisitos que los contemplados para los empleadores que debían reconocer pensiones de invalidez.
“ Lo pretendido por el legislador de 1966 fue proteger durante los primeros seis años de vigencia del seguro de invalidez, al contingente –sic- afiliados que reunieran condiciones de invalidez y no contaran con el número de semanas cotizadas a que alude el artículo 50 del prementado Decreto, ello en atención a que era un lapso razonable (6 años) para que se aportaran por lo menos 150 semanas.
“ La disposición que interpreta erradamente el Tribunal alude a unas semanas de cotización no inferior a 25, pero no puede entenderse –como lo pretende el Tribunal cuando avala la tesis del a quo – que esas 25 semanas tuvieran que ser cotizadas antes de estructurarse el estado de invalidez, pues la filosofía de la norma era proteger a un contingente de asegurados que dentro de esos 6 primeros años de vigencia del seguro reuniera los requisitos, es decir que tuviere o la mitad de las cotizaciones contadas desde la vigencia del Decreto hasta el momento de invalidarse o que como mínimo tuviere las 25 semanas a que alude la segunda parte del precepto, es decir, tener como mínimo 25 semanas de cotización durante los primeros 6 años de vigencia del seguro.” (fls. 12 a 14, C. Corte).
SE CONSIDERA Para resolver el cargo resulta pertinente precisar que no hay controversia alguna en cuanto a que los artículos 5º y 56º, inciso primero, del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, son los que regulan la situación debatida, así como que fueron hechos que dio por demostrados el Tribunal: que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia conceptuó que IVAN RODRÍGO VELEZ detentaba una invalidez del 54.60%, estructurada el 28 de febrero de 1968; y que, de acuerdo a lo informado por el ISS, el actor se afilió a la seguridad social el 15 de junio de 1967, por lo cual cotizó hasta el momento de la estructuración de la invalidez 23.4286 semanas.
Dado que el demandante sólo cotizó el número de semanas antes señalado, el Tribunal estimó que aquel no tenía derecho a la pensión de invalidez deprecada. Por ello la censura acusa la interpretación errónea de las disposiciones citadas en el acápite precedente, cuyo texto era el siguiente: “ ARTÍCULO 5º.- Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946; b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” “ARTÍCULO 56.- Durante los primeros seis (6) años de vigencia del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte habrá derecho a pensión de invalidez, si al momento de invalidarse el asegurado tuviere acreditadas en este seguro un número de semanas de cotización no inferior a la mitad del tiempo transcurrido a contar de dicha vigencia; en ningún caso puede otorgarse la pensión con menos de veinticinco (25) semanas de cotización. Transcurridos los primeros seis (6) años regirá la disposición del artículo 5º.
No hay que hacer muchas disquisiciones para establecer que en el caso de autos, si el actor únicamente cotizó 23.4286 semanas hasta el momento en que se le estructuró su invalidez, en los precisos y claros términos que contiene la exigencia del artículo 56 transcrito, de ninguna manera puede acceder a la pensión que reclama, pues para ello es indispensable que como mínimo hubiera cotizado 25 semanas.
De todas maneras, atendida la literalidad del último precepto reproducido, frente al caso bajo examen, hay que observar que las semanas cotizadas debían abarcar por lo menos la mitad del tiempo transcurrido entre la vigencia del seguro de invalidez y el momento de la invalidación, esto es, entre el 1º de enero de 1967 y el 28 de febrero de 1968, equivalente a 60 semanas; por lo que para poder ser beneficiario de la pluricitada pensión, la cotización mínima correspondiente a la mitad era de treinta semanas, y éste requisito no lo cumple el demandante.
Lo anterior descarta, pues, de plano la interpretación llevada a cabo por la censura, por cuanto las 25 semanas de que trata el precepto sí tienen que ser cotizadas antes de estructurarse el estado de invalidez, pues el legislador fue puntual en utilizar el término “invalidarse”, para efectos de fijar el momento hasta el cual aquellas debían contabilizarse.
Por tanto, no resulta demostrado el yerro jurídico atribuido al fallador de alzada. En ese orden, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta IVAN RODRIGO VELEZ MEJIA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario