CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 30 Casación No. 17113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACIÓN: 17113 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO ARIAS MAYORQUIN, contra la sentencia de 9 de mayo de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO y VIVIENDA CONCASA.
I.
ANTECEDENTES Fernando Arias Mayorquin llamó a juicio a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, “CONCASA”, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de marzo de 1988 y el 20 de noviembre de 1994, terminado unilateral e injustamente por ‘CONCASA’, no obstante lo cual no le canceló la indemnización correspondiente ni la totalidad de las prestaciones sociales.
Solicita, en consecuencia, se condene a la demandada pagar a favor del actor la sumas de $447.970,78 por concepto de cesantía, $37.116,88 por intereses sobre las cesantías, $126.081,05 por vacaciones causadas y no disfrutadas; $167.154,01 por prima de vacaciones; $14.962,oo por valor de acogimiento al nuevo régimen laboral; $62.750,oo por salarios entre el 11 y 20 de noviembre de 1994; $158.966,67 por horas extras adjuntas; $20.916,33 por prima extralegal; $2.666,67 por auxilio de almuerzo correspondiente a los 20 días de noviembre de 1994; $10.666,67 por bonificación servicaja; $74.233,76 por indemnización por pago inoportuno de los intereses de cesantía; $1.892.090,oo por indemnización por despido injusto de conformidad con el art. 60 de ley 50 de 1991; $13.048,90 diarios desde el 21 de noviembre de 1994 por indemnización moratoria y, las costas del proceso.
El demandante expuso como hechos de sus pretensiones, que ingresó a ‘CONCASA’ el 25 de marzo de 1988 y laboró ininterrumpidamente hasta el 20 de noviembre de 1994 cuando le fue terminado su contrato de trabajo aduciendo la empresa como causal que lo justificaba, la señalada en el ordinal 6º literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por haber recibido en depósito una consignación por valor de $14.110.000,oo sin advertir que el endoso en el cheque correspondía a una cuenta diferente a la del volante de consignación lo cual generó una defraudación en perjuicio de ‘CONCASA’.
Afirma, que la defraudación que dio origen al despido no es atribuible a él, sino a la exclusiva negligencia de la entidad, por no verificar la efectividad del canje, hecho ajeno a sus obligaciones contractuales pues el pago de cheques está fuera de la esfera de las mismas ya que se trata de un procedimiento interno de la Corporación que autoriza el pago del título valor.
Señaló igualmente, que la demandada nunca le dio a conocer el manual de “servicaja” y que se le retuvo la totalidad de sus prestaciones sociales como consta en el documento de liquidación de estas; que para la retención de que ese mismo documento no medió su autorización ni orden judicial, y que no obstante, “CONCASA” dedujo $866.526,oo por concepto de Bono de Ley 50, que fue un incentivo para que los trabajadores se acogieran a dicha ley, siendo tal deducción injusta e ilegal.
Durante la primera audiencia de trámite la Corporación propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 31 de octubre de 2000, condenó a “CONCASA” a pagar la suma de $181.975,oo por concepto de indemnización moratoria y absolvió de los demás pedidos condenando en costas a la demandada.
Al resolver la alzada promovida por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia recurrida, revocó el numeral primero de la decisión, en su lugar, absolvió a “CONCASA” de la indemnización moratoria y la confirmó en lo demás. Al referirse a la indemnización por despido injusto expresó en sus consideraciones: “En efecto, con la documental de folios 2, 112, se extrae que la entidad traída a juicio rompió unilateralmente el contrato de trabajo, estableciéndose igualmente que el demandante confiesa haber recibido un depósito por consignación en cuantía de $14.110.000,oo dirigido a la cuenta No. 005-10932-7, sin embargo fue consignada en cuenta diferente, la número 005-10934-7, tal como se desprende del interrogatorio de parte por el absuelto f93, igualmente confiesa el señor Arias en su interrogatorio que dentro de sus funciones como servicajero, estaba la de verificar que el número de cuenta que se enuncia en el desprendible, coincida con el número de cuenta que se enuncia en el dorso del cheque que va a ser consignado f43,44.
“Más que suficiente la propia versión del actor, para estimar que dada su trayectoria en el cargo y conocimiento en de sus funciones, debió ser sumamente riguroso en el ejercicio de su actividad, pues las falencias en que incurrió el demandante, no eclipsadas por la supuesta congestión de servicaja, dicho que proviene del demandante, ni por el testimonio de oídas del señor Linares folio 94, lo que le impide declarar con objetividad ciertamente denotan una grave negligencia, atendiendo además que la demandada es una entidad a la que le que le confían sus dineros los particulares de manera que la conducta del actor violenta el literal a) de la cláusula 2º del contrato de trabajo folio 56, pues ciertamente no observó todo el todo el cuidado requerido para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que, acorde a lo citado, la grave negligencia puso en peligro la seguridad de las cosas a él confiadas, precisándose que lo que se examina es la conducta del demandante, y no los eventuales prejuicios que pudo ocasionar su actuar negligente, constituyéndose entonces el comportamiento del Señor FERNANDO ARIAS MAYORQUIN en una justa causa de despido, siguiéndose la confirmación, en cuanto se absolvió de este pedimento, al configurarse la causal comprendida en el literal d art. 7 aparte A) del decreto 2351 de 1965.
“Ahora con relación a la indemnización moratoria, punto de discusión de ambas partes y las deducciones, claro resulta a la óptica de la Sala que el propio actor autorizó expresamente se le descontara de su liquidación final, la suma de dinero o saldo que quedara del valor de $1.236.603, por concepto de estímulo compensatorio, suscribiendo un pagaré, según se infiere de su confesión rendida a f44 y la documental de folio 93, 74, 75, 76, de manera que el aludido descuento en la liquidación visible a folio 2, se origina en expresa autorización del demandante, derivada de las condiciones de autorización del incentivo f75, 76, 93, siendo además que en el momento de recibirse el dinero f77, no fue impugnada esa conducta, o al menos no existe prueba en autos de ello, la reclamación solo se hace, cuando opera el descuento previamente acordado.
“Así que si al retiro obran deudas a cargo del trabajador, resulta válido que el actor, pague lo que en derecho debe, a efectos e extinguir esa obligación, ha dicho la jurisprudencia sobre el punto: ‘La prohibición establecida en los referidos artículos del C.S.T., se ha entendido por la jurisprudencia constante desde el tribunal Supremo, que rige durante la existencia de la vinculación laboral, pero una vez terminada esta le es permitido al patrono al hacer la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al trabajador, compensar las deudas que haya contraído el trabajador con el patrono'.
“No está por demás anotar que no se percibe un abuso del derecho, teoría esta que inicialmente solo se aplicó al derecho de propiedad, aplicándose hoy en general a todos los derechos y a las instituciones jurídicas, precisándose conforme a la teoría ecléctica sobre el abuso del derecho la cual busca un equilibrio entre el carácter absoluto de los derechos subjetivos y la concepción socializadora del derecho, (criterio o teoría finalista), ésta última surgida como una reacción contra el absolutismo de los derechos subjetivos, apuntando a convertir los derechos individuales en un derecho función, que el acto en cuestión de que se duele el apelante parte actora, podría calificarse, como normal o abusivo, dependiendo en últimas del ‘motivo legítimo’ que explique la actuación, examinándose en el caso concreto que el convenio signado por las partes y la actitud del empleador no transgrede el derecho, pues es la realización de su contenido, toda vez que deriva del acto generador de obligaciones recíprocas, visible a folio 93, 75 76 existiendo entonces un, ‘motivo legítimo’, en el actuar y derecho del empleador lo que impide entronizar un abuso del derecho; quizá, en el evento de haberse calificado como injusto la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, eventualmente se podría suponer, dado el término de amortización referido en el documento de folio 75, que al agotarse el término de duración por el contratante empleador, lo que no le reporta beneficio alguno, con el único fin de perjudicar al otro contratante y aprovecharse del descuento acordado, al romper el vínculo antes del plazo de amortización convenido, podría observarse un abuso, al parecer una desviación de la destinación del derecho, en el entendido que todo contrato aun el de trabajo casi siempre está determinado en su contenido y limitado a la utilidad que las partes alcancen con su cumplimiento, ello de admitirse un criterio subjetivo, en la teoría de la interpretación del abuso del derecho, siendo entonces esa actitud manifiestamente abusiva; no obstante tal como se anotó en párrafos precedentes, no se utilizó el derecho de terminación del contrato de trabajo con ese propósito.
“De otro lado, como quiera que la liquidación de prestaciones sociales genera un saldo negativo, no puede ello conducir al pago de una indemnización moratoria, pues esta apunta a un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, y no existiendo deuda a cargo del empleador por este concepto, la fecha de liquidación no puede asimilarse a la de pago para los efectos del art. 65 del C.S. del T. imponiéndose la revocatoria en este aspecto del numeral primero del fallo dictado por el a-quo”.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que, “…se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera la sustitutiva en la que se acoja en su integridad las súplicas de la demandada igualmente para que se condene extra y ultra petita…”. Al efecto propone dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por aplicación indebida del artículo 62 y 63 del C.S. del. T., subrogados por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, de modo indirecto por error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas”. “CONCEPTO DE LA VIOLACION “PRIMERO: Por mandato expreso del artículo 187 del C. de P.-C., en concordancia con el artículo 51 del C.P.L. ‘las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a casa prueba. “SEGUNDO: En efecto, según el principio de la apreciación racional de las pruebas, hoy implantado entre nosotros por claro mandato de las normas en cita, que reemplazó al de la tarifa legal, es deber del juez, antes que facultad suya, evaluar en conjunto las pruebas para obtener de todas un resultado homogéneo o único sobre el cual habrá de fundar su decisión final.
Las normas de procedimiento son de orden público y por tanto de estricto cumplimiento este imperativo de orden legal fue flagrantemente desconocido por el ad-quem en la valoración del acervo probatorio que el actor aportó para demostrar los fundamentos fácticos que soportan las súplicas de la demanda. “TERCERO: La decisión del tribunal se fundamentó exclusivamente en la confesión sin tener en cuenta las aclaraciones, modificaciones y explicaciones que hizo el absolvente, como también sin ver la prueba documental, inspección judicial, la prueba testimonial e indiciaria que milita en el proceso.
Por tanto es contra evidente la decisión. “CUARTO: La contra evidencia la hago consistir en el error de hecho manifiesto protuberante y evidente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso así: “Está plenamente establecido que la actividad de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa” –operaciones bancarias- a (sic) sido calificada de tiempo atrás por la jurisprudencia Colombiana como actividades peligrosas y por tanto el riesgo permitido en la misma debe mantenerse dentro de los parámetros permitidos.
“En efecto dentro de las operaciones bancarias la entidad demandada no obstante tener pleno conocimiento del riesgo que genera la misma, permitió que personas inescrupulosas procedieran a abrir en forma simultanea dos cuentas de ahorros sin establecer ni corroborar la identidad de sus titulares violando así el riesgo permitido en la actividad peligrosa bancaria.
“La imprudencia de la accionada en el riesgo permitido dentro de la actividad bancaria dio lugar a que se abrieran en forma simultanea cuentas cuyos dígitos eran muy similares, lo que permitió según las mismas palabras de la demandada, ‘adicionalmente el desvío de información, la circunstancia de haber hecho consignaciones con cifras similares en todas las cuentas causó desacierto y confusión en los funcionarios de la corporación que posteriormente consultaban con la oficina base de la cuenta sobre los cheques devueltos pues las cuentas aparecían en el sistema con proceso en canje.’ Fl. 80.
“En otro de sus apartes manifestó, ‘el 11 de noviembre del 94 una persona que dijo llamarse Gabriel Mauricio Aguilar González identificado con C.C. No. 19.069.480 de Bogotá, abrió dos cuentas de ahorro suministrando los mismos datos para ambas a las que les correspondieron los números de cuenta 501-94288-7 y 501-94290-1, y así se refirió en el numeral 3º numeral 4º, numeral 5, 6º, del documento fechado el 16 de diciembre de 1994, fl. 80, por medio del cual la entidad accionada formuló denuncia penal por el delito de falsedad y estafa en averiguación de responsables.
“El documento en mención fue aportado en la continuación de la tercera audiencia de trámite f.87 por la entidad accionada junto con el memorando de la misma fecha para vicepresidencia administrativa gerencia de recursos humanos de vicepresidencia de auditoría interna, –administración de riesgos-, informe depósitos fraudulentos documento en el cual se informa el nombre de cuatro servicajeros que recibieron depósitos en forma irregular, con lo cual se demuestra aún más la violación del riesgo permitido en la actividad de la accionada y el principio de confianza de sus empleados, de esperar de aquella un comportamiento reglamentario.
“No obstante que el documento en referencia fue debidamente aportado al proceso, en un error de hecho ostensible, protuberante y evidente, el tribunal no lo tuvo en cuenta, debiendo hacerlo, en garantía del derecho fundamental constitucional de defensa del accionante, como también protección de su derecho fundamental constitucional al trabajo art. 25 del C.S. del T. “El error de hecho a (sic) dicho la Corte se da en los siguientes supuestos.
A- cuando el juez da por demostrado un hecho sin existir en los autos la prueba de el y B.- cuando no da por acreditado un hecho a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él. “Descendiendo al punto de estudio, la contra evidencia la hago consistir en el error de hecho manifiesto, protuberante y evidente del H. Tribunal al dar por probada la causal de despido invocada por la accionada, sin existir `prueba para ello, e igualmente sin tener en cuenta la prueba documental obrante a folio 80 con la cual se probó hasta la saciedad que el cumplimiento grave de las obligaciones contractuales del actor, fueron por obra y gracia de la accionada, al ejercer la actividad peligrosa –actividades bancarias- por fuera del riesgo permitido, en detrimento del principio de confianza de sus empleados, esto es, haber permitido la apertura de dos cuentas de ahorros a una misma persona con los mismos datos, sin corroborar la exactitud de la información lo que conllevó necesariamente a la confusión de los mismos funcionarios de concasa, tal como así se advierte en el mencionado documento, asumiendo así las consecuencias legales del riesgo creado, imputable solo a la entidad accionada.
Es decir que el fallador no justipreció las circunstancias concurrentes en referencia al incumplimiento endilgado al actor, haciendo producir consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley. No. 6º del literal A del Decreto 2351 de 1965 (sic). “Sobre el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del trabajador, esa alta corporación de justicia ha sostenido:’…pero en la apreciación de la gravedad o levedad es natural que deje un amplio margen al juzgador; a este respecto, lo que objetivamente puede dejar de ser grave, subjetivamente puede llegar a serlo y viceversa.
En casos como los referentes a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador a que aluden los artículos 58 y 60 del C.S.T., y su violación grave, expresada así por el ordinal 8º del artículo 62 ibidem, el juzgado califica, con plena libertad, pero mediante el justiprecio de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos Cas. 7 de julio de 1958, gaceta (sic) LXXXVIII No. 21992200. 2ª parte, página 819 (negrillas fuera del texto).
“5º. Error de hecho manifiesto, protuberante y evidente en la valoración probada de la declaración de parte al no haberla aceptado con las explicaciones, modificaciones y aclaraciones que hizo el absolvente, no obstante que los hechos agregados se encuentran debidamente probados, con el documento a que se refiere el punto anterior, la diligencia de inspección judicial, la prueba testimonial e indiciaria.
“5-1.- En efecto, el simple cotejo el interrogatorio absuelto por el actor, con la prueba documental, la inspección judicial y testimonial, salta a la vista sin mayor esfuerzo, el yerro en que incurrió el ad-quem al dar por demostrado sin estarlo, la causal de despido alegada por el extremo pasivo, olvidando que los hechos agregados en la declaración de parte fueron probados por el confesante, al respecto ha dicho esta alta Corporación de justicia: “ ” “5-2.- Los hechos agregados en la confesión compuesta del actor, tienen pleno respaldo probatorio en el plenario, pruebas que no obstante estar de bulto no fueron tenidas en cuenta por el fallador de instancia, veamos: “La prueba documental obrante a folio 80 por medio de la cual la entidad demanda (sic) instaura denuncia penal por el delito de falsedad y estafa sustentándolo entre otros con la apertura de dos cuentas de ahorro con los mismos datos a una sola persona, lo que generó una confusión en los empleados de la corporación hecho imputable solo a la entidad demandada.
“La prueba documental, folio 71 y 72 con la cual la entidad accionada trató de demostrar el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales del actor, esto es fotocopia debidamente autenticada de la consignación y del cheque que dio origen a la defraudación alegada como causal de despido. Pero el fallador no tuvo en cuenta: 1. Que la consignación fue hecho por una persona totalmente diferente a la que aparece en el cheque, LUIS FERNANDO GAMEZ consignante, 2.- Beneficiario del cheque: MARIA CRISTINA SALAS, 3.- que en el título valor no aparece el sello de canje de la oficina de Venecia, donde el actor según los términos de la carta de despido recibió la consignación. “Sobre el particular se dejaron las constancias respectivas en la diligencia de inspección judicial f.87 en el sentido de que los documentos incorporados no eran los solicitados por el actor dentro del temario a desarrollar en la mencionada diligencia. “La prueba documental a folio 69 y 70, notas débito, no corresponde a la transacción bancaria de la consignación que obra a folio 271.
“La prueba documental de folio 73 muestra la constancia de cuenta saldada chequera robada y no obstante tal advertencia la entidad demandada pagó el importe del mencionado cheque, sin confirmar ni verificar el canje del mismo, hecho este totalmente ajeno a las obligaciones contractuales del actor, como así lo explicó en hechos agregados en el interrogatorio de parte que absolvió. “Error de hecho del fallador al no tener en cuenta en el fallo la diligencia de inspección judicial donde se demostró: “6-1.
Que no se encontró documento alguno en la hoja de vida del actor donde la entidad accionada le diera a conocer el manual de servicaja a que hace referencia la carta de despido Fl.-57. Y en consecuencia mal podía exigirle el cumplimiento de ciertas obligaciones que nunca le dio a conocer, hecho que se prueba con la documental de del folio 63.
“6-2.- Que las fotocopias autenticadas de la consignación y el del cheque que dieron origen a la terminación del contrato aportados en la mencionada diligencia no correspondían a los hechos alegados en la carta de despido. LA REPLICA La oposición anota que la censura incurre en varios errores de técnica al no indicar la conductas a seguir por la Corte respecto al fallo de primer grado.
Agrega que no señaló en el primer cargo la vía de violación y que la proposición es incompleta porque si se pretende una indemnización por despido injusto debía involucrarse la norma que lo consagra. También aduce que a pesar de afirmar que el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho, no señala las pruebas ni especifica si el error se deriva de la falta de apreciación o la errónea apreciación de las pruebas.
Y que en todo caso tampoco enuncia con claridad cuales fueron los errores cometidos por el Tribunal. Que en el hipotético caso que se estudiara de fondo el cargo, éste no saldría airoso, pues el documento de folios 80 a 85 en el cual soporta la violación enunciada no desvirtúa la responsabilidad del actor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Que como el Tribunal tuvo como soporte del fallo la confesión del actor consistente en que el tenía la obligación como servicajero de verificar que el número de la cuenta del desprendible fuese la misma que la anotada en el cheque consignado, el no hacerlo, facilitó la defraudación, y que los hechos agregados por el actor en las demás respuestas del interrogatorio no le restaban validez a la confesión anotada, pues de haber cumplido la obligación de verificar los números de cuenta se habría evitado la defraudación, pues el cheque se habría consignado a la cuenta a la que venía dirigido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de graves defectos técnicos tal como lo anota la réplica, pues ciertamente, el alcance de la impugnación no indica cual es la labor que debe adelantar la Corte, una vez casada la sentencia como Tribunal de instancia, con relación al fallo del a-quo, circunstancia que si bien puede entenderse superada con el contexto de la pretensión, de todas maneras no goza de la claridad que exige la técnica del recurso extraordinario, desde luego que ese no es el único defecto que se le puede acotar a la demanda.
En efecto, el cargo primero no especifica los errores que le atribuye al fallo como lo exige el artículo 90 del C. P. L. Además, con relación a las pruebas que originaron los yerros no discrimina cuales de ellas no fueron apreciadas y cuales lo fueron erróneamente. Como si fuera poco, tampoco involucra la norma concerniente al despido injusto, siendo dicho derecho una de sus pretensiones.
Lo dicho sería suficiente para desestimar el cargo, pero si por amplitud la Corte lo estudiara de fondo, éste tampoco prosperaría, pues la censura fundamenta la demostración en la denuncia presentada por la Corporación Cafetera ante la Policía Judicial, (folios 80 a 85), en la cual según su criterio, el Banco acepta que su actividad es riesgosa, y a ello atribuye la culpa de la defraudación cuyo origen le fue endosado a la omisión del cumplimiento de uno de los deberes del actor, en tanto no confrontó el número de los recibos de consignación con el anotado en el endoso del cheque consignado.
Sin embargo tal cual lo afirma la oposición, el Tribunal encontró la justificación del despido en el interrogatorio de parte del propio demandante, donde se confiesa por éste, que a pesar de que su obligación como servicajero era verificar si el número de cuenta especificado en el comprobante de consignación correspondía al que venía escrito en el endoso del cheque, omitió realizar tal confrontación, que de haberse efectuado, hubiese impedido la consignación errónea del titulo valor en una cuenta diferente a la que iba dirigido y, por lo tanto, la defraudación. Sucede, no obstante, que siendo esto el soporte principal de la sentencia, ello no fue atacado, razón suficiente para mantener la decisión, conforme a jurisprudencia que puede calificarse de inveterada.
El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria por falta de aplicación y de modo indirecto de los artículos 14, 567, numeral 4º, 59 numeral 1º, 64, 65, 134, 140, 149 del C.S.T. y 51, 60, 61 del C.P.L. por error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas”. “CONCEPTO DE VIOLACIÓN “PRIMERO: El H. tribunal dio por probado sin estarlo legalmente, que la entidad accionada pagó en forma oportuna los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación unilateral del contrato incurriendo así en un error evidente de hecho en la valoración de la prueba.
“SEGUNDO.- El yerro que se le endilga al sentenciador de instancia, es haber ignorado la prohibición legal que tiene el patrono para deducir, retener o compensar suma alguna de dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los casos taxativamente descritos por el legislador.
“TERCERO: Al momento de la terminación unilateral del contrato, la demandada adeudaba al actora las siguientes prestaciones sociales y salarios, conforme a la prueba documental obrante a folio 2º. “CUARTO: Dentro de las deducciones que hizo la demandada al actor, una corresponde a aquellas que no tienen carácter legal, esto es la deducción del pago bono ley 50, por tanto para tal deducción, de las prestaciones y salarios adeudados al actor, se requería autorización previa y escrita del trabajador para cada caso.
“QUINTO: En un error evidente de hecho, el ad-quem dio por probada sin estarlo, la legalidad de la deducción del bono de las prestaciones y salarios del actor, sin tener en cuenta que no obra autorización escrita del trabajador para que en cada caso se hiciera la deducción que se hizo la deducción final; de la prueba documental en la que el Tribunal sienta su decisión en ninguna parte reza la autorización expresa del trabajador, se trata pues de documentos que nada tienen que ver con el criterio al que llegó el ad-quem veamos: Fl. 94 hace referencia al acogimiento del accionante al nuevo régimen laboral.
“Fl.74 Hace referencia al pagaré suscrito por el actor a favor de la demandada. “Fl. 75 Autorización para llenar los espacios en blanco del título valor pagaré. “Fl.76 Fotocopia del documento que obra a FL.94. “Fl-77 Fotocopia cheque girado a favor del actor por la cuantía del estímulo que le dio por acogerse al nuevo régimen laboral. “Insisto en ninguno de estos documentos, existe la autorización previa y expresa del trabajador para la deducción de sus salarios y prestaciones sociales, como en forma ilegal lo hizo la accionada.
Fl. 2 “ ” “6º Error de hecho manifiesto en la valoración del interrogatorio de parte absuelto por el actor (pregunta 6º) al dar por establecido sin estarlo, la autorización del trabajador, para deducción del bono ley 50 de sus prestaciones sociales, en efecto y acorde con la respuesta, el actor si aceptó haber suscrito el pagaré y explico ‘Esto fue un bono precisamente por haberme acogido a esa ley, y en ningún momento creo que fue lo lógico descontármela de la cesantía siendo que debían de haber hecho efectivo ese pagaré ‘entonces, en estricto derecho, de donde el ad-quem, estableció en los términos del absolvente la autorización expresa que exige la ley para proceder de la forma como lo hizo la accionada en la deducción de los salarios y prestaciones sociales del actor, máxime cuando el origen de tal obligación no tenía nada que ver con la relación laboral, es decir, era una obligación de carácter civil representada en un título valor con la calidad de exigible.
Art. 448 de C.P.C. Al respecto de vieja data ha sostenido esa corporación de justicia: ‘Para que el fenómeno de la compensación por deudas mutuas tenga operancia dentro de un juicio de trabajo es preciso que el crédito a cargo del trabajador tenga un claro origen en el desarrollo de su contrato de trabajo, esto es, que la deuda haya sido ocasionada en razón de la calidad del trabajador para facilitar la absolución de algún problema económico, mientras se pagaban sus salarios o prestaciones.’ Casación de 16 de febrero de 1954. ‘El ordinal 1º del artículo 59 del C.S.T. exige autorización escrita y expresa del trabajador para poder compensar prestaciones en dinero.
Una cosa es que un trabajador asuma por escrito el pago de una deuda y otra cosa es que autorice por escrito la compensación de esa deuda con el valor de sus prestaciones en dinero. ‘Un problema de compensación derivado de recíprocos créditos y obligaciones civiles deberá regirse por las normas pertinentes del C.C. En cambio, frente a un problema de la misma naturaleza, pero suscitado por acreencias que tienen su origen en contrato de servicio asalariado y dependiente, la aplicación de las disposiciones civiles no es razonable ni adecuado efectuarla en la misma forma instantánea y rigurosa que se hace e el derecho privado.
La razón es obvia: la compensación en las actividades reguladas por el C.C. constituye un fenómeno de normal ocurrencia que opera automáticamente por ministerio de la ley; por el contrario, en el derecho del trabajo, el mismo fenómeno está consagrado como prohibición que únicamente admite dos excepciones: una cuando existe autorización previa y escrita del trabajador para cada caso de compensación, y la otra, cuando se ha dictado mandamiento judicial C.S.T. artículos 59 y 149.
Se ve, pues, que formal y esencialmente las dos nociones son jurídicamente diferentes y por consiguiente, no pueden relacionarse sin puntualizar antes las necesarias distinciones. Con mayor raz��n cuando, además, la compensación por créditos y deudas laborales solo puede realizarse sobre las bases (salarios y prestaciones en dinero), a diferencia de lo que acontece en el campo civil, en la cual es factible verificarla sobre dinero y también sobre (cosas fungibles e indeterminadas) Casación de 8 de abril de 1960”.
LA REPLICA Anota la oposición que en este cargo tampoco se especificaron los errores de hecho en que según el recurrente incurrió el Tribunal, ni se señalaron las pruebas que condujeron a cometerlos, ni mucho menos, se estableció si los medios fueron dejados de apreciar o erróneamente apreciados. Que por tal motivo procedía la desestimación del cargo.
Agregó que si se examinara el fondo tampoco sería próspera la acusación, pues del documento a folio 76 en el que el actor se aviene a las condiciones establecidas en el plan de modernización que además expresó conocer, y en cuyo literal b) numeral 4º autoriza expresamente a la empresa para compensar deudas laborales con base en el bono de estímulo compensatorio que fue entregado anticipadamente cuando se acogió a la ley 50 de 1990.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de similares defectos técnicos a los referenciados en el cargo anterior, pues no señala cuales son los errores de hecho o de derecho que le adjudica a la sentencia, ni indica las pruebas cuya apreciación errada o falta de apreciación originaron la comisión de los mismos como lo exige el artículo 90 del C.P.L. Además, presenta una demostración apta para alegato de instancia pero extraña a la estructura de un verdadero cargo en casación. Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, pero si por amplitud emprendiera la Corte su estudio, de todas maneras lo encontraría impróspero.
En efecto, el censor parte del principio de que el actor nunca emitió consentimiento expreso para que del bono de ley 50 se descontaran sumas específicas de su liquidación de prestaciones sociales. Empero, otra cosa dicen los documentos arrimados válidamente al proceso, que le dieron base al Tribunal para fulminar sentencia absolutoria, pues de bulto aparece que el actor se acogió al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 (documento de folio 76) en el cual claramente se expresó: “En relación con la entrega anticipada del estímulo compensatorio por valor $1.236.603,oo igualmente manifiesto de manera libre y espontanea mi aceptación a las condiciones establecidas por la Corporación para el Plan de Modernización de las Relaciones Laborales y que tuve oportunidad de conocer mediante comunicación del día 6 de agosto de 1993, la cual forma parte de este documento de aceptación”.
El documento al que se hace alusión obra a folios 3, 4 y 5. Se denomina PLAN DE MODERNIZACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES y de conformidad con el último párrafo de la carta de aceptación que se examina, forma parte integrante de ella, luego resulta imprescindible analizarlo conjuntamente. En él se lee en el literal b) del numeral 4º lo siguiente: “En caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, antes del término fijado en el literal anterior, (31 de diciembre de 1997), si quedare algún saldo pendiente de pago, este será cancelado con el valor de la liquidación de las indemnizaciones si las hay; y de los salarios, prestaciones sociales, beneficios y compensaciones laborales y demás sumas a que tenga derecho y que la empresa resultare deberle, para lo cual la aceptación de esta oferta, implica autorización expresa para descontar y abonar de los saldos insolutos”.
De acuerdo con el texto anterior, no cabe duda, que el argumento de la censura sobre inexistencia de tal autorización, se encuentra desquiciado. Ahora si lo que cuestiona es la validez de tal autorización, el ataque debió dirigirse por la vía directa. Aún más, el actor también suscribió un pagaré y carta de instrucciones para establecer el monto adeudado por concepto de pago anticipado del “bono de ley 50”, titulo valor, que el Tribunal entendió, autorizaba a la entidad para hacer el descuento, al concluir, que el pago compensatorio de deudas del trabajador a la terminación del vínculo era válido, con base en la interpretación de las normas que consagran la prohibición de descontarlas de los salarios y las prestaciones sociales.
Esta circunstancia imponía el ataque por vía directa por tratarse de asunto jurídico circunstancia que conduce a la desestimación definitiva del cargo. El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FERNANDO ARIAS MAYORQUIN, contra la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA”.
Costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o