CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17112 Acta Nro. 16 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Elías Gómez Sierra, contra la sentencia del 18 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a las sociedades Explotaciones Cóndor S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos - “Ecopetrol”- ANTECEDENTES Elías Gómez Sierra demandó a Explotaciones Cóndor S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - “Ecopetrol” -, para que se les condene, de manera principal, a pagarle pensión de jubilación desde el 18 de junio de 1986, con los reajustes causados desde entonces, como también la mesada adicional establecida en la ley 4ª de 1976.
En subsidio, reclamó el accionante: que se le pague pensión sanción de jubilación, desde el 18 de junio de 1991, cuando cumplió 60 años de edad, con las mesadas y reajustes causados desde entonces, más la mesada adicional; que a esta pensión se le aplique la indexación; que se le reconozcan los derechos y beneficios de la ley 4ª de 1976, artículo 7º; que se produzcan las condenas extra y ultra petita a que haya lugar, que la demandada pague las costas del proceso.
Como fundamentó de estas pretensiones relató el demandante: que laboró para Shell Cóndor S.A., hoy Explotaciones Cóndor S.A., del 7 de enero de 1953 al 16 de enero de 1976, en Campo Casabe, municipio de Yondó (Antioquia); que inicialmente laboró para Shell Cóndor S.A., desde el 7 de enero de 1953 al 19 de octubre de 1967, fecha en la que la empresa le hace suscribir un documento por el cual se da por fenecido el contrato de trabajo, a cambio de lo cual recibe la suma de $56.000.oo, a título de indemnización; que el 3 de noviembre de 1967, Shell Cóndor S.A. le practica examen de egreso, el cual repite el 14 de noviembre de 1967; que con su esposa constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, denominada “Servicio Automotriz Gómez y Puerta Limitada”; que una vez terminada la primera relación de trabajo, Explotaciones Cóndor S.A. suscribe un contrato civil con él, a través de la sociedad antes mencionada; que la demandada Shell Cóndor S.A. lo carnetizó con validez hasta el 31 de diciembre de 1972; que las labores que desplegó en beneficio de Explotaciones El Cóndor S.A. las desarrolló en Campo Casabe y Peñas Blancas; que las labores que desarrolló encomendadas por Explotaciones Cóndor S.A., las programó esta empresa; que mediante escritura pública 5372 del 16 de julio de 1974, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, se protocolizó carta de oferta de compra de Ecopetrol de 15.000 acciones de la sociedad Shell Cóndor S.A..
Así mismo, en el escrito de la demanda se afirma: que en asamblea general ordinaria de accionistas de Explotaciones Cóndor S.A., Ecopetrol participó como propietaria del 89.98 % de las acciones; que Explotaciones Cóndor S.A., no tiene empleados activos, pues es administrada y controlada por trabajadores de Ecopetrol; que el segundo contrato de trabajo que suscribió con Shell Cóndor S.A., se inició el 14 de enero de 1970 y se terminó el 14 de enero de 1975; que nació el 18 de junio de 1931; que Ecopetrol le negó la petición que le hizo en el agotamiento de la vía gubernativa; que cumple con los requisitos de los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 260 del CST.
(fls 15 – 21) Ecopetrol al contestar la demanda aceptó únicamente el hecho relativo al agotamiento de la vía gubernativa, y sobre los demás expresó que no son tales, o que se atiene al texto del documento al que se refieren, o que deben probarse. Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación que se reclama.
(fls 27 – 28) También respondió la demanda la sociedad Explotaciones Cóndor S.A. con oposición a las pretensiones, y sobre los hechos dijo que no son ciertos, o no le constan, o no son tales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la pensión sanción, inexistencia de la pensión de jubilación, indebida acumulación de pretensiones, e inexistencia de despido.
(fls 36 - 41) El conflicto jurídico lo conoció inicialmente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pero lo dirimió en primera instancia el Juzgado de Descongestión Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de sentencia del tres (3) de noviembre de 2000, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones. Esta decisión fue apelada por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de providencia del 18 de mayo de 2001, la confirmó. (fls 220 – 229) Para el efecto, argumentó el Tribunal: que el meollo del asunto, según la demanda, consiste en establecer la existencia de contrato de trabajo con la empresa Shell Cóndor S.A., hoy denominada Explotaciones Cóndor S.A, durante el lapso enero 7 de 1953, 16 de enero de 1976, y en determinar la naturaleza del vínculo que según el demandante se dio con Explotaciones Cóndor S.A. a través de la sociedad Servicio Automotriz Gómez Puerta Limitada, suscrito una vez finaliza la primera relación, el 19 de octubre de 1967; que de los diversos elementos probatorios es claro que el actor laboró al servicio de Shell Cóndor S.A., a través de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 7 de enero de 1953 y el 19 de octubre de 1967, tal como se desprende del documento de folio 6, cotejado en la audiencia del folio 66, y corroborado por el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Explotaciones Cóndor, también visible a folio 66; que el documento de folio 11 enseña que Explotaciones Cóndor y la sociedad Servicio Automotriz Gómez Puerta Ltda., firmaron un contrato civil el 25 de abril de 1970, el cual estuvo vigente hasta 14 de enero de 1974; que mediante escritura pública 5372 se protocolizó la carta dirigida por Ecopetrol a Shell Cóndor S.A, que contiene las condiciones de venta de 15. 000 acciones en que está dividido el capital de esta sociedad, según se deduce del acuerdo de folios 124 – 133; que Shell aceptó el ofrecimiento de compra de acciones y las condiciones plasmadas en la carta de condiciones, conviniendo el cambio de nombre de Shell Cóndor S.A., a Explotaciones Cóndor S.A., exigido en el numeral 14 (fl 128), por lo que quien finiquita el contrato civil de folio 11 es Explotaciones Cóndor S.A., ente del que es accionista Ecopetrol.
También, el Tribunal, agrega: que entonces no hay duda que el actor mantuvo relación laboral únicamente con Shell Cóndor S.A. entre el 7 de enero de 1953 y el 19 de octubre de 1967, cuando transaron dar por terminado el contrato laboral, por lo que la empresa le canceló la suma de $56.000.oo, a título de indemnización, como se infiere de los folios 63 a 65, y sin que aparezca probado que como persona natural, el accionante hubiese celebrado nuevo contrato de trabajo con Shell Cóndor S.A, ni menos aún con las demandadas; que resulta evidente que el demandante, como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada, celebró contrato civil el 25 de marzo de 1970 con Shell Cóndor S.A, que duró hasta el 14 de enero de 1976; que debe recordarse que el contrato laboral es aquel en el que una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia y subordinación y mediante una remuneración; que si bien el 25 de marzo de 1970, el actor celebró un contrato con Shell Cóndor S.A, debe tener en cuenta que lo hizo como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada, con la precisión de que el contrato es civil, lo cual no es posible desconocer; que no puede pasar inadvertido que la empresa Shell Cóndor expidió carnet al actor en 1972, como se ve a folio 10, pero como trabajador de la firma contratista; que por lo anterior existe absoluta certeza que el demandante sólo laboró para Shell Cóndor S.A entre el 7 de enero de 1953 y el 19 de octubre de 1967, sin que exista evidencia de relación laboral posterior a dicha fecha, pues con posterioridad existió fue la relación civil antes especificada, que no puede asimilarse a laboral; que también existe certeza en el sentido que Explotaciones Cóndor S.A adquirió las obligaciones de Shell Cóndor S.A, por lo que fue aquella la que finalizó el contrato civil de folio 11, con la precisión de que el demandante no prestó servicios laborales a Ecopetrol.
Finalmente, el juzgador, sostiene: que del documento de folios 63 se desprende que el demandante celebró acuerdo con la empresa Shell cóndor S.A el 19 de octubre de 1967 para dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, previo reconocimiento de la suma de $ 56.000.oo, a título de indemnización; que se sabe que la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o prevén uno futuro; que por lo tanto, de ese acuerdo surge que fue querer de las partes dar por terminado el contrato laboral por mutuo acuerdo; que sin embargo, por la utilización de la palabra “ indemnización”, no se puede concluir que existió un despido, pues si el actor no estaba de acuerdo con lo pactado no debió firmar el convenio y esperar el despido; que el actor tampoco probó el despido y tampoco está demostrada la violación de derechos ciertos e indiscutibles, ni está acreditado que dicho “ acuerdo conciliatorio” estuviera viciado de error, fuerza o dolo; que la jurisprudencia ha entendido que las ofertas de dinero al trabajador no vulneran su libre determinación, tal como se expresó en sentencias de la Corte, como la del 14 de julio de 1983; que debe entonces deducirse que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo; que en relación con la petición de pensión de jubilación, debe recordarse que el actor laboró para Shell Cóndor S.A por 14 años, 9 meses y 12 días, por lo que no reúne los requisitos del artículo 260 del CST; que también pretende el demandante la pensión sanción del artículo 8º de la ley 171 de 1961, pero si se observa el primer inciso de esta norma, se colige que no tiene derecho a dicho crédito, pues el retiro de la empresa se produjo por mutuo acuerdo, plasmado en el documento de folio 63, y que la hipótesis del segundo inciso de la norma tampoco se cumple para el demandante, puesto que sólo laboró 14 años, 9 meses y 12 días.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Con el presente recurso de Casación persigo que se CASE en su totalidad la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a –quo, para que en sede de instancia lo revoque y, en su lugar condene a la demandada a reconocer y pagar al actor las siguientes pretensiones:”(se remite a las principales y subsidiarias de la demanda ordinaria).
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal, los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO Dice que viola en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 22-1, 23 (sub art. 1º ley 50 de 1990), 24 (sub art 2º ley 50 de 1990), del código sustantivo del trabajo. Esta trasgresión normativa la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: “1.
Dar por demostrado sin estarlo que el actor mantuvo relación laboral única y exclusivamente durante el período comprendido del 7 de enero de 1953 al 19 de octubre de 1967. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de naturaleza civil celebrado entre el actor y Shell cóndor S.A, a partir del 25 de Marzo de 1970 hasta el 14 de Enero de 1975 era en realidad un contrato de trabajo." Estos errores de hecho los hace residir el recurrente en la errónea apreciación del documento en el que consta el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante como representante legal de la sociedad Servicio Automotriz Gómez & Puerta Limitada, que aparece en copia simple.
Así mismo, sostiene el censor que el Tribunal no apreció el testimonio de Alejandro Domingo Castro. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad alega el censor: que los errores que le anota al Tribunal son consecuencia de la errónea apreciación del documento que contiene el contrato suscrito entre el demandante, como representante legal de la sociedad Servicio Automotriz Gómez & Puerta Ltda, y la demandada, pues en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo, pues para la existencia de este sólo se requiere que existan los presupuestos básicos del artículo 23 del CST; que en el proceso se logró demostrar que las actividades desplegadas se subordinaban a las órdenes de Explotaciones Shell Cóndor S.A., y que las actividades las realizaba exclusivamente el accionante; que en la Constitución existe el principio de primacía de la realidad; que la existencia de la relación de trabajo del demandante depende, en consecuencia, no de lo que hubiera pactado con Explotaciones El Cóndor, sino de la situación real en que se colocó como trabajador de ésta; que entre folios 111 a 117 y 189 – 190, aparecen versiones de terceros que informan cómo el actor mantuvo esa prestación efectiva a favor de la empresa; que de la documental de folio 9 se deduce que el accionante fue beneficiario de los acuerdos convencionales que suscribieron Explotaciones Shell Cóndor y “ una organización sindical”; que a folio 10 aparece documento en el que se le otorgó identificación laboral al demandante.
LA REPLICA Explotaciones Cóndor S.A., expresó: que la proposición jurídica no es completa, pues no cita el recurrente las normas que configuran el derecho que se reclama en las peticiones de la demanda ordinaria; que los errores de hecho no son manifiestos u ostensibles, pues los planteamientos del recurrente están fundados en cuestiones de su propio criterio, más no en la real valoración del Tribunal; que el juzgador de segundo grado sí apreció el contrato civil firmado el 25 de marzo de 1970 entre Explotaciones Cóndor S.A. y Servicio Automotriz Gómez & Puerta Ltda; que se observa la existencia de una doble relación jurídica, es decir, el contrato civil independiente de prestación de servicios y el de trabajo; que en este último el empleador es la sociedad Servicio Automotriz Gómez & Puerta Ltda., y el trabajador es el demandante, como está probado a folios 9 y 10; que el testimonio referido en el cargo, desvirtúa cualquier vínculo laboral entre el demandante y la demandada, como es posible constatarlo a folio 189.
Por su parte, Ecopetrol cuestiona la impugnación con estos argumentos: que la proposición jurídica es deficiente, pues no invoca ninguna de las normas de los derechos cuya efectividad se persigue; que para desvirtuar las conclusiones del Tribunal no basta afirmar que en el caso se daban los presupuestos del artículo 23 del código sustantivo del trabajo; que el hecho del actor haber ejecutado y cumplido las órdenes que le imponía el contrato de prestación de servicios, no convierte este acuerdo en un contrato de trabajo.
SE CONSIDERA Tienen razón los opositores al objetar la composición de la proposición jurídica del ataque pues, ciertamente, los artículos 22, 23 y 24 del código sustantivo del trabajo, a los que el censor se circunscribe, no contienen los derechos pensionales cuyo reconocimiento se impetra en la demanda ordinaria, ni el de indexación que también se pretende.
Por lo tanto, aún en el contexto de atenuación que respecto a tal elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, introdujo el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, el acervo jurídico normativo del ataque es incompleto y por ello suficiente para desestimar el ataque.
Sin embargo, aún si la Corte pasara por alto el grave estigma técnico que acaba de anotársele a la acusación, la misma no podría prosperar, pues de ninguna manera podría calificarse como errónea la conclusión del Tribunal de que la vinculación contractual laboral entre el actor y la sociedad Explotaciones Shell Cóndor S.A., posteriormente Explotaciones Cóndor S.A, únicamente existió entre el 7 de enero de 1953 y el 19 de octubre de 1967, porque en el lapso transcurrido entre el 25 de marzo de 1970 y el 14 de enero de 1975, el actor estuvo vinculado a la sociedad Servicio Automotriz Gómez & Ltda, con quien aquella suscribió un contrato de prestación de servicios.
Esa la afirmación, por cuanto en el proceso existe prueba que dota de razonabilidad la aserción del Tribunal, como el documento de folios 11 y 12 del expediente, en el que el demandante, fungiendo como representante legal de la sociedad “ Servicio Automotriz Gómez & Puerta Limitada”, hace constar que el 25 de marzo de 1974 suscribió con Explotaciones Cóndor S.A., antes Shell Cóndor S.A., un contrato por medio del cual el primer ente societario se comprometía a prestar unos servicios a favor del segundo en el denominado “ Campo Casabe ”.
Por tanto, se atiene a la literalidad de la probanza en comento, la deducción del Tribunal en el sentido de que la vinculación que con posterioridad al 19 de octubre de 1967, estableció el actor con la demandada, que se desarrolló entre 1970 y 1975, estuvo presidida por la existencia de un contrato de naturaleza civil, que como representante legal de la sociedad Servicio Automotriz Gómez & Puerta, suscribió con Explotaciones Cóndor S.A. Por lo demás, esta aseveración tiene contundente respaldo en el contenido del documento de folio 10 del expediente, que da cuenta que Shell Cóndor S.A efectivamente carnetizó al accionante, pero como trabajador de la firma contratista Automotriz Goméz & Puerta Limitada.
De ahí que no le es imputable al Tribunal ninguno de los desatinos que le increpa la acusación. El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia de segundo grado viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 38 de la ley 153 de 1887, 16 del CST, 6 literal b) del decreto 2351 de 1965, 8 numeral 5 del decreto 2351 de 1965, 260 del CST, 8 de la ley 171 de 1961, y 22, 23 y 24 del código sustantivo del trabajo.
Según el censor, esta violación normativa es consecuencia del siguiente error de hecho que le atribuye al ad quem: “No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito inicialmente por el actor entre el 7 de enero de 1957 al 19 de octubre de 1967, fue terminado por Shell Cóndor S.A. tal como obra en el acta en la cual la empresa entrega un valor de $56.000.oo por concepto de indemnización.“ Esta equivocación fáctica la hace depender el recurrente de la errónea apreciación por parte del Tribunal del acta de terminación del contrato.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad aduce el impugnante: que en perspectiva de lo que disponen los artículos 38 de la ley 153 de 1887 y el artículo 61 del CST, el mutuo consentimiento puede constar por escrito o ser verbal, pero la terminación por tal causa del contrato laboral no puede implicar una renuncia admisible de parte del trabajador a derechos conferidos por alguna norma de orden imperativo; que el juzgador, en cada caso, debe analizar con todo cuidado, la motivación del acuerdo y los actos anteriores, coetáneos y posteriores al mismo, para deducir si es procedente o no la validez del mutuo disenso acordado; que el artículo 260 del CST establece el derecho a la pensión para los trabajadores.
LA REPLICA Explotaciones Cóndor S.A. se opuso al ataque con estos planteamientos: que la proposición jurídica es deficiente, pues no involucra las normas que contemplan derechos reclamados, como las pensiones, el reajuste y la indexación; que el ad quem no incurrió en aplicación indebida de normas, pues el contrato inicial de trabajo finalizó por uno de los modos legales regulados por el artículo 61 – b) del CST; que el ad quem acogió el acuerdo de voluntades expresado por las partes, el cual se celebró a través de una transacción, que es instrumento idóneo para extinguir las obligaciones, y le dio plena validez; que en el proceso no hay prueba de vicio del consentimiento que afecte ese acuerdo; que como no existió el tiempo de vinculación exigido para adquirir derecho a la pensión de jubilación, mal estaría de parte del Tribunal aplicar la norma que lo reconoce.
Ecopetrol, expuso contra el éxito del cargo: que no es predicable apreciación errónea por parte del Tribunal del documento de folio 63, en relación con la terminación por mutuo consentimiento del contrato laboral, visto lo que disponen las cláusulas primera y segunda de ese instrumento; que no es cierto que por haberse concedido una indemnización por razón del convenio, dicho pago significara per se una terminación injusta del contrato de trabajo, pues ese pago se imputó a diversos derechos, y que el cargo más parece un alegato de instancia. SE CONSIDERA No encuentra atendible la Sala, la objeción que uno de los opositores formula a la proposición jurídica del ataque, pues ante el hecho de que el censor objeta la decisión del Tribunal en lo que atañe a la terminación del contrato laboral inicial entre el actor y Shell Cóndor S.A., con miras a reclamar para éste un derecho pensional pleno o restringido, en la proposición jurídica del ataque están incorporadas las normas que contienen uno y otro beneficio, como son los artículos 260 del CST y 8º de la ley 171 de 1961.
En cuanto hace a la acusación, encuentra la Corte que no está llamada a prosperar, ya que la misma, según se infiere de su confusa sustentación, está anclada en la equivocada premisa que como en el documento de folios 63 a 65 se alude al pago de una indemnización, el contrato laboral entre el demandante y Shell Cóndor S.A. terminó por decisión unilateral de esta sociedad.
En efecto, como acertadamente lo precisó el Tribunal, el examen de la prueba antes mencionada permite concluir, sin dubitación, que la relación contractual laboral entre el demandante y Shell Cóndor S.A., terminó por expreso mutuo acuerdo entre ellos, conforme se desprende del punto “ PRIMERO” del convenio. Adicionalmente, en lo que concierne con el término “ indemnización”, que las partes consignaron en el punto “ SEXTO” del documento en cuestión, y del que se vale el recurrente para aducir que el actor fue despedido, la redacción final del acápite despeja cualquier duda en el sentido de que pretendiera resarcir al trabajador por la terminación unilateral del contrato, pues en ella las partes acordaron que en el caso de que con posterioridad resultare que la empresa adeuda alguna suma al demandante, por concepto de prestaciones sociales, la suma entregada a título de “ indemnización” “ se imputará en primer término a tales obligaciones”.
Finalmente, del contenido de la única probanza referida en el cargo, esto es, el convenio de folios 63 a 65, no se infiere que al suscribirlo el demandante haya renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, más aún cuando en el documento en reflexión se consigna que la suma de $56.000.oo recibida por el demandante como “ indemnización”, está por fuera de las prestaciones sociales que entonces dijo la empresa le pagaría. El cargo no prospera.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Elías Gómez Sierra a Explotaciones Cóndor S.A y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol-.
Costas en casación a cargo del demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 23