CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.17110 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN N° 17110 Acta No. 05 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D. C., febrero ocho (8) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida, el 17 de mayo de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio instaurado por el señor CESAR EMIGDIO DIAZ GONZALEZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES La demanda fue promovida para que la compañía demandada fuera condenada a cumplir la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, particularmente en lo que corresponde a las cláusulas 2, 6, 13 y 59, así como a reinstalar al demandante al cargo del cual fue desvinculado, con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos insolutos, compatibles con el restablecimiento de la relación laboral.
Informan los hechos que sustentan las reclamaciones anotadas que el actor prestó sus servicios personales para la empresa accionada entre el 16 de mayo de 1984 y el 22 de septiembre de 1997 cuando fue desvinculado sin justa causa, mediante comunicación suscrita por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la División de Relaciones Industriales.
Refieren igualmente que a la terminación del contrato de trabajo el actor desempeñaba el cargo de “Oficios Varios Envase, en el Departamento de Envase de la Cervecería de Bogotá”, con una asignación promedio mensual de $721.580.98. Sostienen además que la terminación unilateral del vínculo laboral dispuesta por la empleadora es ineficaz, puesto que se produjo en contra de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa, dado que esta estipulación subordinó la terminación de los contratos de trabajo a las causales en ella previstas, dentro de las cuales no se encuentra el rompimiento de la relación laboral con fundamento en el artículo 64 del C. S. del T., subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa a través de su apoderado judicial aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el último cargo y el salario devengado por el actor. Igualmente admitió que despidió al trabajador pero aclarando que lo indemnizó conforme a la ley. En cuanto a los demás hechos expuestos por la parte actora indicó que no tenían naturaleza, táctica, sino que se trataba de puntos de derecho.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de octubre de 2000, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del rompimiento de la relación laboral o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos insolutos compatibles con el reintegro desde el 23 de septiembre de 1997, hasta el día en que se materialice la reinstalación; absolvió de las restantes prestaciones, declaró que no hubo solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo y autorizó a la sociedad accionada para que descontara, de lo debido al trabajador, las sumas que recibió en virtud de la terminación del contrato de trabajo.
Decisión que confirmó en su integridad el juzgador de segundo grado al encontrar que la juez del conocimiento acertó al concluir que la empleadora despidió al actor fundándose indebidamente en el artículo 64 del C. S. del T. y sustrayéndose de lo establecido en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, para que una vez la Corte constituida en sede de instancia revoque las declaraciones y condenas proferidas por el a-quo y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor.
Con este propósito fundado en la causal primera de casación laboral sostiene que la sentencia recurrida violó por la vía directa en el concepto de aplicación indebida el literal d) y el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968.
La acusación inició la demostración del cargo anotando que se formula por la vía directa en razón a que no existe ninguna discrepancia respecto de los extremos del contrato de trabajo que vinculó al señor DIAZ GONZALEZ y la empresa cervecera demandada, el cargo desempeñado por éste, el último salario promedio mensual que devengó y el aspecto referente a la terminación unilateral e injustificada de la relación laboral por parte de BAVARIA.
Expuesto lo anterior se remitió a un aparte de la decisión de primer grado en la que se dispuso el reintegro del trabajador para sostener que no era procedente tal condena y mucho menos la confirmación de la misma por parte del Tribunal, porque el actor no contaba al 1º de enero de 1991 diez años de servicios, dado que ingresó a la empresa el día 16 de mayo de 1983.
En síntesis resaltó la impugnación que en la decisión acusada resultaron aplicados indebidamente el literal d) y el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, puesto que tales normas no consagraron la acción de reintegro para los trabajadores que no contaban diez años de servicios al entrar en vigencia esta ley. Quebrantamiento legal que adujo originó que esa Corporación también aplicara indebidamente el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, puesto que esta disposición establecía efectivamente el reintegro con anterioridad a la referida ley pero con el cumplimiento de las exigencias allí previstas.
Agregó, fundada en la supuesta prosperidad del cargo, que en sede de instancia esta Corporación debía advertir que aún cuando la parte actora solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, el juez del conocimiento no hizo tal declaración sino que ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempañando en la empresa y sostuvo que al no haber solicitado la parte actora la aclaración o complementación del fallo de primer grado, no podía el juzgador ad quem declarar la ineficacia del despido sino únicamente resolver lo relativo al reintegro ordenado por el a quo.
Por otra parte, el ataque se remitió a una sentencia de esta Corporación del 2 de diciembre de 1994 en la que se subrayaron las diferencias existentes entre el despido injusto y la ineficacia de esa decisión. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo anotando que la proposición jurídica es incompleta puesto que se acusa la aplicación indebida del literal d y el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, pero sin indicar que tal literal y parágrafo corresponden al numeral 4 del artículo mencionado.
Así mismo señala que el derecho controvertido por ser convencional deriva del artículo 476 del C. S. del T. Igualmente anota que las transcripciones hechas por el ataque de las decisiones de primera y segunda instancia se fundamentan en un todo en la convención colectiva de trabajo, sin que se haya aplicado ni considerado lo estatuido en el numeral 4º literal d, ni el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; disposición esta última que subraya mantiene la vigencia del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, para los trabajadores que al 1º de enero de 1991 hayan cumplido más de 10 años de servicios en una misma empresa.
SE CONSIDERA Observa la Sala que en realidad el Tribunal no confirmó la decisión de primer grado con base en las disposiciones que el ataque tiene por mal aplicadas, esto es el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sino que entendió que la “reinstalación” ordenada tuvo origen en la convención colectiva de trabajo.
Es así como anotó al respecto lo siguiente: “Finalmente, por simple deducción lógica al comparar o relacionar lo convenido en la convención cláusula 13ª transcrita, que es ley para las partes, y de la cual se sustrajo la Empresa demandada al hacer uso del artículo 64 del C. S. del T. para la terminación del contrato de trabajo, y encontrar plenamente demostrado que la demandada contrariamente a lo establecido por la norma convencional obró aplicando la norma legal, concluyó que la terminación del contrato devenía en ilegal, esto es, se salía de los parámetros previamente concertados por las partes en la norma convencional, y determinó la reinstalación que se pidió”.
Incluso, si se confrontan las consideraciones del juez de primer grado que a la postre prohijó el ad-quem, se hallaría que tampoco fundó las condenas impuestas a la empresa demandada en los preceptos legales citados en la censura, sino que estimó que “..la patronal para despedir al trabajador hizo su basamento en norma legal, desdeñando la convencional que no le autorizaba para terminar el contrato de trabajo en forma unilateral con indemnización ” (Subraya la Sala).
En otros términos se reitera con base en el que los juzgadores de instancia no concedieron el reintegro del artículo 8-5 del Decreto 2351 de 1965, sino que lo derivaron del entendimiento de que la convención colectiva eliminó el modo decisión unilateral sin justa causa del empleador del catálogo de modos válidos de terminación del contrato de trabajo.
Fundamento que no es objeto de censura y no puede por ello ser revisado por la Sala. El cargo, conforme a lo expuesto no prospera y por tanto las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por CESAR EMIGDIO DIAZ GONZÁLEZ contra BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 8