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17109(29-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación 17109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 17109 Acta No. 55 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO PASTOR ISAZA PENCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra ORGANIZACIÓN CIENTIFICA Y CLINICA PARA LA INVESTIGACION, DESARROLLO DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE SALUD ORAL LTDA. I. I.

ANTECEDENTES SANTIAGO PASTOR ISAZA PENCO demandó a sociedad citada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantía e intereses sobre la misma, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indexación y las costas. Como fundamento de tales pretensiones expuso que inicialmente celebró contrato de trabajo inferior a un año, que rigió a partir del 22 de marzo de 1991 hasta el 30 de agosto del mimo año; inmediatamente siguió prestando servicios en forma continua e ininterrumpida como odontólogo en el área ortopedia y ortodoncia hasta el 30 de agosto de 1996, fecha en que renunció por motivos personales, y no le han cancelado las prestaciones reclamadas.

La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo que inicialmente sostuvieron y señaló que posteriormente nació un contrato de prestaciones de servicios profesionales independiente. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y falta de causa en el demandante. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas al demandante.

II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 9 de mayo de 2001, confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso de casación, estimó el Tribunal que en el presente caso el distanciamiento entre las partes estaba en la existencia o no del contrato de trabajo, y para entrar al examen de la controversia dejó sentada la aplicación de la regla probatoria establecida en el inciso 2 de la Ley 50 de 1990, porque los hechos debatidos en el juicio ocurrieron durante su vigencia. De tal manera que el análisis lo encaminó a verificar si el demandante demostró el elemento subordinación propio de los contratos de trabajo.

En tal sentido observó que entre las partes inicialmente se presentó un contrato de trabajo celebrado por medio tiempo, entre el 22 de marzo de 1991 y el 30 de septiembre del mismo año, el cual finalizó por renuncia del demandante, siguiendo con posterioridad una relación jurídica que es justamente el motivo de discordia. Con el fin de dilucidar el conflicto precisó que descartaba los interrogatorios de las partes pues solo puede admitirse como confesión aquellos hechos que les produzcan consecuencia jurídica desfavorables; luego examinó la prueba testimonial de Veloza y Talero, para concluir que: “De manera que conforme al dicho de la testigo TALERO y al recaudo probatorio, no se aprecia como la sociedad demandada, tenía la facultad, para en cualquier momento disponer de la fuerza de trabajo del actor, y la obligación correlativa del odontólogo de acatarlas, no se percibe la facultad sancionadora a cargo de la encartada, en últimas lo que marca la distinción, entre las obligaciones que surgen del cumplimiento de un acuerdo de voluntades con el contrato de trabajo” III.

EL RECURSO DE CASACION El demandante en casación pretende que la Corte case totalmente la sentencia atacada y en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un único cargo en el que por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los “ artículos 22, 23, (art. 1 Ley 50/90), 24 (Art. 2 Ley 50 /90), 186, 189 (Art. 14 Dcto 2351/65), 249, 253 (art. 17 Dcto 2351/65), 306, 19 y 65 del C.S.T., 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627, y 1629 del C.C., en relación con los Artículo 174, 177 y 187 del C.P.C, y 60, 61 y 145 del C.P.L. ” Esta violación se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que precisa así: “dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes existió un contrato civil de servicios profesionales independiente, no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una relación laboral subordinada del demandante frente a su empleadora y que como consecuencia de lo anterior se le adeudan al demandante la cesantía, intereses de la cesantía, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía y prima de servicios y la indexación de las prestaciones sociales a cargo de la demandada” Señala la censura que a los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Contestación de la demanda (fls. 12 a 14); comprobantes de egreso y cuentas de cobro por los meses de julio de 1994 a agosto de 1996 (fls. 16 a 123); confesión derivada del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 131 a 132); carta de renuncia del actor de 30 de agosto de 1995 (fl. 18); liquidación de prestaciones sociales del actor (fl. 142), y testimonios de Juan Carlos Veloza (fls. 188 a 290), y Angela María Talero (fls.196 a 200).

Expone el recurrente que el ad quem concluyó que como los hechos ocurrieron en vigencia del artículo 1 de la ley 50 de 1990, le correspondía al actor probar el elemento subordinación, pero que sin entrar en consideraciones de tipo jurídico, sobre la vigencia de la norma señalada, lo que obligaría a la formulación del ataque por vía distinta a la escogida, con los medios probatorios aducidos al proceso se puede dilucidar la configuración de una relación laboral subordinada entre el demandante y la demandada.

Precisa que si bien los comprobantes de egreso como las cuentas de cobro formuladas por el demandante, de julio de 1994 a agosto de 1996, formalmente se refieren al pago por concepto de honorarios profesionales no es suficiente para demeritar que a través de esa modalidad se estaba cancelando la remuneración del actor durante todo el tiempo que prestó servicios en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1991 y el 30 de agosto de 1996; que sin necesidad de la prueba grafológica, le bastará a la Corte al revisar los comprobantes de egreso que un gran número de ellos en especial los señalados por el demandante al responder la pregunta 17 del interrogatorio, no aparecen sus firmas, lo que en sentir del recurrente presupone una actitud poco correcta laboralmente por parte de la demandada.

Advierte que en la contestación de la demanda, la sociedad expresó que entre las partes no existió vinculo contractual laboral, por cuanto se estaba frente a un contrato civil de prestaciones profesionales independiente, lo cual sería cierto si no existiera la liquidación de prestaciones sociales del actor de noviembre 5 (fl. 141), que presupone que por lo menos en ese periodo inicial si existió una relación laboral, lo que demuestra una posición ambivalente por parte de la demandada, más cuando en el interrogatorio el representante legal, reconoció al responder las preguntas 1 y 2, la configuración del contrato de trabajo mencionado.

Manifiesta el recurrente que “de las pruebas atrás relacionas, se puede discutir que existió una sola relación laboral entre la partes en litigio, a pesar de la liquidación de prestaciones sociales a que se ha hecho referencia, por cuanto la prestación del servicio por el demandante por su disponibilidad y obligatoriedad para desarrollar la labor encomendada siempre estuvo supeditada a las órdenes de la empleadora, lo que desvirtúa la pretendida independencia por parte del demandante en el desarrollo de su actividad profesional.” Posteriormente se refiere a la prueba testimonial, para señalar que con ella se acredita la subordinación jurídica contemplada en el artículo 24 del C.S. del T. No se presento escrito de replica.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tres son las pruebas calificadas en la casación del trabajo: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, conforme al artículo 7º de la ley 16 de 1969. Por razones obvias, la jurisprudencia ha permitido que ciertas piezas procesales como la demanda y su contestación también puedan fundar un error de hecho cuando el tribunal ha deducido de ellas conclusiones manifiestamente contrarias a su contenido.

Igualmente se ha aceptado que acreditado un desatino fáctico con medio de convicción idóneo pueda examinarse el que no ostenta tal condición, si la sentencia se ha fincado adicionalmente en él. El concepto de documento auténtico parte de la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, suscrito o firmado, tal como lo prescribe el artículo 252 del C.P.C., aplicable al proceso laboral, y los simples instrumentos no manuscritos y sin firma, sólo tienen valor probatorio cuando han sido aceptados expresamente por la parte a quien se oponen o sus causahabientes (artículo 269 ibidem).

Se desprende de lo dicho que si se imputa al tribunal haber apreciado erróneamente los comprobantes de egreso y las cuentas de cobro, y la crítica es que carecen de firma, se estaría en presencia de elementos de convicción que no tiene en rigor el carácter de documentos auténticos, y por tanto no puede edificarse con base en su eventual falta de apreciación o estimación equivocada, un desacierto fáctico, por no ser ellos prueba calificada en casación del trabajo.

Ahora bien, prescindiendo de lo anterior, lo cierto es que en esos “documentos” y en otros muchos que sí aparecen suscritos por el odontólogo demandante, consta claramente que lo que él cobraba a la demandada eran honorarios y no acreencias derivadas de un contrato de trabajo, y el pago que le hacía la demandada obedecía al mismo concepto facturado por el actor, de tal suerte que de su contenido literal no se desprende aspecto diferente al colegido por el sentenciador, por lo que no puede configurarse un error de hecho. 2.- Con relación a la contestación de la demanda, se advierte que la sociedad, al dar respuesta a los hechos primero y segundo aceptó que el actor inicialmente estuvo vinculado por contrato de trabajo a término fijo que rigió del 22 de marzo de 1991 al 30 de agosto del mismo año, igualmente señaló que con posterioridad se inició un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter independiente.

El pasaje en que la demandada afirmó que entre las partes no existió vínculo contractual laboral sino contrato civil, si bien puede estimarse ambivalente, por lo afirmado al contestar los hechos, no evidencia la subordinación durante todo el tiempo de vinculación del actor. Para que lo expuesto por la demandada en su respuesta tuviese valor de confesión, sería menester que favoreciera a la parte contraria y fuera expresa, consciente y libre, lo que descarta un error manifiesto, pues éste en principio no puede estar fundado en inferencias basadas en respuestas contradictorias o equívocas. 3-.

En el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, al responder las preguntas 1 y 2, aceptó que el actor cumplió un contrato de trabajo y presentó renuncia, y después solicitó seguir atendiendo independientemente pacientes en los horarios que él señalaba, bajo la modalidad de honorarios. Así las cosas, tal prueba ratifica la posición asumida en la respuesta a la demanda, sin que de ella pueda deducirse que con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo admitido, éste hubiere persistido. 4.- La liquidación de prestaciones sociales de folio 141, corresponde al período de 22 de marzo al 30 de septiembre de 1991, durante el cual la demandada ha aceptado la existencia del contrato de trabajo. 5.- La carta de renuncia que presentó el demandante (folio 18), demuestra que tomó la decisión de finalizar el vínculo que lo ataba con la demandada a partir del 30 de agosto de 1996. 6.

Por último, con relación a las declaraciones de Juan Carlos Veloza y Angela María Talero, que el recurrente acusa de erróneamente apreciadas, basta recordar que la prueba testimonial no está incluida entre las autorizadas por la ley para estructurar yerro fáctico en el recurso de casación laboral con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, si previamente no se ha demostrado con elemento de convicción idóneo un dislate fáctico, como es patente que no se ha probado en este caso.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por SANTIAGO PASTOR ISAZA PENCO contra la ORGANIZAICÓN Y CLINICA PARA LA INVESTIGACION, DESAROLLO Y DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE SALUD ORAL LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario