Micelio
17108(27-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Acerías Paz Del Rio Corte Suprema de Justicia Vs. Nelson Mejía González Rad. 17108 Acerías Paz del Rio S.A. Vs. Nelson Mejía González Rad. 17108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17108 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de Mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue NELSON MEJIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES NELSON MEJIA GONZALEZ demandó a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. con el fin de que se condenara a ésta a reliquidarle su pensión de jubilación; a pagarle en forma indexada la diferencia resultante como consecuencia de la anterior pretensión; a cancelarle la sanción legal indemnizatoria por el no pago completo de sus mesadas pensionales, así como las costas del proceso.

Fundamenta sus peticiones en que prestó sus servicios a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. desde el 29 de Mayo de 1969 hasta el 29 de Diciembre de 1997; que el último cargo que desempeñó fue el de "Ingeniero de Desarrollo Tecnológico en Paz del Río"; que su último salario básico fue de $1.214.220,oo mensuales; que concilió con la demandada, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, la terminación de su contrato de trabajo y el otorgamiento de una pensión de jubilación "en cuantía mensual del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo"; y, que tal prestación le fue reconocida a partir del 30 de Diciembre de 1997 por la suma de $840.435.75.

Afirma el actor que para determinar el salario promedio de liquidación de la anterior pensión la empresa demandada no tuvo en cuenta lo que le pagó a él por concepto de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y compensación por el no aumento de salarios en el primer semestre de 1991, así como tampoco lo atinente al valor del salario en especie representado en la vivienda familiar que le suministró a él aquélla a un precio de $6.400,oo mensuales, incluidos los servicios públicos de teléfono, agua y luz.

La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos expuestos en la misma manifestó que unos eran ciertos, que otro no lo era y que los demás o no le constaban o debían probarse. Propuso las excepciones de carencia del derecho, prescripción, pago y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante revocó la decisión absolutoria del A quo y, en su lugar, condenó a la accionada a pagarle al actor "el valor del reajuste de todas las mesadas de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta un valor inicial de novecientos veintisiete mil doscientos cincuenta y siete pesos con sesenta y dos centavos ($927.257.62) moneda corriente y además los reajustes de ley".

Para adoptar la anterior decisión el Ad quem, en lo que concierne estrictamente con el recurso de casación expresó: "Queda como último factor el de los $ 277.830 que recibió el demandante mes a mes desde agosto hasta diciembre de 1997, el que la demandada califica como una bonificación por mera liberalidad, pero que de todas maneras acepta se dio por no haberse aumentado el salario.

Sobre este punto en verdad no hay duda probatoria, está confesado en el interrogatorio de parte del representante de la demandada al folio 13 y fue recibido en esos meses por el demandante como consta en su propio interrogatorio al folio 14. "En este particular evento, sí debe concluirse que las sumas recibidas reunían las características que la ley le da a un pago para considerarse como salario: tenían habitualidad, eran remunerativas del servicio e ingresaron al patrimonio del extrabajador, por lo que llámese como se quiera, no dejan de ser salario por la denominación de bonificación liberal que le dio la demandada.

"Por lo consiguiente, conocido como es el valor del salario promedio que la empresa tomó, el que fue de $1.120.581 como se lee al folio 83, la sala procede a sumarle el valor de $115.762,50 que constituye el promedio de la prima de los cinco meses que es el producto de multiplicar el valor mes por los cinco períodos y dividirlo por doce, de donde se obtiene un total de $1.236.343,50, por lo que el 75% equivale a $927.257.62, que es el valor de la pensión. Sobre este punto la sala debe hacer referencia a la conciliación, pues allí se comprometió la empresa a reconocer una pensión que si bien es voluntaria, sin embargo la fijo (sic) en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, por lo que al no haber tomado esta suma en el referido promedio tampoco está cumpliendo el acuerdo a cabalidad." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que: " esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto hace referencia a la condena impartida a favor del demandante por concepto del reajuste de todas las mesadas de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta un reajuste inicial de dicha pensión de novecientos veintisiete mil doscientos cincuenta y siete pesos con sesenta y dos centavos ($927.257.62) y demás reajustes de ley efectuados y no la case en los demás, para que una vez hecho lo anterior, si lo considera procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme el fallo absolutorio dictado por el Juzgado de conocimiento en lo que corresponde a ésta condena, con su correspondiente modificación en costas a cargo del demandante." Con tal fin presenta dos cargos por la vía indirecta, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal " por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 127 del C.S.T. subrogado por el Art. 14 de la L. 50/90, en relación con los Arts. 1, 9, 10, 14, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 128 subrogado por el Art. 15 de la L. 50/90, 193, 259, 260 del C.S.T.;

Art. 3°. L. 48/68; Arts. 14, 36, 151 y 289 L. 100/93; Art. 19, 20, 78 y 145 del C.P. del T., Art. 332 del C. de P.C., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el sentenciador de segunda instancia. Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1.

No dar por válida, contra la evidencia, que entre las partes se suscribió un acuerdo de conciliación, en el cual expresamente el demandante declaraba a la sociedad demandada "2. Que como consecuencia del precedente acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo hizo tránsito a cosa juzgada y como tal lo convenido en él, no podía ser desconocido posteriormente." Se sostiene que los anteriores desatinos del Tribunal fueron consecuencia de la errada valoración del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 56 y 57) y del Acta de conciliación suscrita entre las partes (folios 48 y 49).

En la demostración del cargo se comienza diciendo que a través del recurso de casación solamente se controvierte la conclusión del Tribunal que consideró que los pagos efectuados por la demandada durante los meses de agosto a diciembre de 1997 a favor del demandante constituían salario y no una bonificación por mera liberalidad, por el hecho de no haberse efectuado aumento en el salario del actor.

En seguida se transcribe el aparte de la sentencia atacada que se refiere a tal asunto. A continuación se recuerda la definición de conciliación, cuáles son los efectos de un acuerdo de esta naturaleza a la luz de los artículos 20 y 78 del C. de P.L., para lo cual se trae a colación lo que al respecto se ha expresado por la doctrina de algunos autores nacionales y extranjeros.

Luego de lo anterior se manifiesta: "El acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, tuvo y tiene pleno valor puesto que mediante dicho arreglo el demandado pagó al actor todos los derechos derivados de su relación de trabajo, además de zanjar cualquier diferencia posible sobre terminación del contrato de trabajo, salarios, prestaciones e indemnizaciones, acto que fue aprobado por un funcionario competente, por considerar que se ajustaba, en todo, a los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia y por ende, no se controvertían derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de ahí que hiciera tránsito a cosa juzgada.

La aludida conciliación involucró entre otros conceptos todos los salarios, demás acreencias debidas y prestaciones sociales, cuyo reajuste hoy reclama, y aceptó que la demandada quedaba a paz y salvo por todo concepto laboral. "Sobre el particular conviene reproducir apartes de la sentencia de 2 de mayo de 1.996 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, por tratarse de un caso idéntico al que hoy es materia del litigio:, del cual no se pidió la nulidad y sólo.

"Ahora, por otra parte no hay que olvidar que lo pagado por bonificación, como por cualquier otro concepto extralegal, indefectible e irremediablemente no adquiere de manera automática la condición de salario, como lo consideró el Tribunal de instancia, por lo que, no existiendo esa contundencia salarial que se le quiere hoy atribuir, no daría lugar a revisar o si se quiere invalidar el acta de conciliación suscrita entre demandante y demandada, pues ha sido tema de debate durante muchos años ante los distintos estrados judiciales del país incluyendo a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Baste recordar que el Art. 127 y el 128 del CST refieren igualmente a pagos constitutivos y no constitutivos de salario, por lo que no hay esa certeza jurídica que se le quiere imprimir. "Se propuso como primer error de hecho por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el no dar por valida (sic), contra la evidencia, que entre las partes las partes se había suscrito un acuerdo de conciliación, en el cual expresamente el demandante declaraba a la sociedad demandada, como así se desprende claramente del documento de folio 48 a 49, acuerdo que por lo demás y como también quedó referido en la jurisprudencia citada, nunca fue atacada su nulidad.

"De no aceptarse lo anterior, como en efecto no lo acepta el sentenciador de segunda instancia, significa la comisión del segundo de los yerros fácticos endilgados, consistente en que el precedente acuerdo conciliatorio celebrado entre demandante y demandada, no hizo transito a cosa juzgada y como tal lo convenido en él, podía ser desconocido posteriormente.

"Es que Honorables Magistrados no se puede seguir aceptando la conducta de quienes una vez habiendo suscrito acuerdos de conciliación olímpicamente los desconocen, válidos del patrocinio de los distintos órganos jurisdiccionales del país. Basta preguntarse porqué el hoy demandante no manifestó su inconformidad al momento de formalizar su acuerdo con la Empresa demandada a través de una conciliación para que el funcionario que intervino en ella se hubiera abstenido de hacerlo, posiblemente porque se estaban desconociendo derechos ciertos e indiscutibles.

Pero no lo hizo así para sólo hacerlo posteriormente pero sin desconocer el acuerdo como tal. No sobra recordar que el hoy demandante es un profesional, no un obrero del cual se pueda presumir ignorancia, analfabetismo o temor frente a las decisiones que puede llegar a tomar. "De haber sabido mí representada que el demandante desconocería la conciliación por las razones que ahora lo llevan a hacerlo, posiblemente le habría ofrecido un arreglo distinto o la pensión de jubilación que voluntariamente le concedió lo sería en otros términos. Lo que es inaceptable es que se aproveche de la buena voluntad y fe de su empleador y como tal la fuerza de la cosa juzgada que consagra el acuerdo de conciliación sea un simple disfraz, sin ningún valor jurídico.

"Sí la conciliación para esa H. Corporación no tiene ninguna validez, con igual razón la compañía no estaría obligada a respetar y cumplir sus términos en los demás aspectos que ella consagra, pues de lo contrario estaríamos frente a un acuerdo que produjo consecuencias de cosa juzgada para algunos de sus apartes y para otros no. El efecto jurídico de la cosa juzgada no se puede predicar de manera parcial, es decir frente a lo favorable, desechando lo odioso o lo que no conviene a los intereses del trabajador.

"Si bien sirvió de soporte a la sentencia la prueba de confesión del representante legal de la demandada, en la cual se aceptaron los pagos realizados con las aclaraciones del caso, no por ello es menos relevante que con esa confesión no pueden desconocerse los efectos de cosa juzgada del acuerdo de marras. "Que los pagos efectuados por la demandada y que a juicio del Tribunal tenían la connotación de salario, independientemente del nombre o calificación que se les hubiere dado, y por ello era procedente el reajuste de la pensión reconocida voluntariamente como de sus futuros incrementos legales, no permitía ninguna discusión de naturaleza jurídica, puesto que como se ha expresado a lo largo del presente cargo, el demandante había aceptado como último salario básico para su liquidación la suma de $1’214.220.00 mensuales y ninguna otra y adicionalmente también convino que,.

(Lo destacado no hace parte del texto). "En otras palabras, al haber aceptado el actor como salario básico para su liquidación la suma anotada, estaba convalidando que lo reconocido por la Empresa como bonificación no tenía ese carácter y por ende, al haberlo así estimado fue que la declaró a paz y salvo por ese mismo concepto como por lo reconocido por pensión de jubilación. "Son las precedentes consideraciones las que deben llevar indefectiblemente a la casación del fallo recurrido en la forma solicitada en el alcance de la impugnación propuesto, con la correspondiente condena en costas a cargo del demandado." La réplica, por su parte, afirma que el Tribunal no cometió los desatinos fácticos que le imputa el Ad quem, por lo que, a su juicio, debe desestimarse el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurrente manifiesta que a través del presente cargo únicamente controvierte la conclusión del Tribunal que " consideró que los pagos efectuados por la demandada durante los meses de agosto a diciembre de 1997 a favor del demandante, constituían salario y no simplemente una bonificación por mera liberalidad, por el hecho de no haberse efectuado aumento en su salario." Tanto la discusión que plantea la censura sobre la validez de lo convenido en relación con la pensión reconocida, como la que presenta como eje de su ataque en torno a la naturaleza salarial o no del pago efectuado por la accionada al actor durante los meses de agosto a diciembre de 1997, son de clara estirpe jurídica, como lo reconoce el mismo censor durante el desarrollo de la acusación al dejar entrever que era inadmisible cualquier "discusión de naturaleza jurídica" en torno al carácter no remunerativo de tales pagos.

Siendo así, la vía escogida por el recurrente, la indirecta, no es la idónea para abordar el estudio del tema jurídico aquí propuesto, pues a través de ésta solamente resulta factible el planteamiento de controversias relacionadas con la apreciación o desestimación por parte del fallador de segundo grado de las pruebas calificadas recaudadas en el proceso y las conclusiones fácticas derivadas de ello.

Pero aún aceptando la viabilidad del estudio en relación con los aspectos probatorios, encuentra la Sala que en el acta de conciliación no hay ninguna expresión que permita colegir el carácter no salarial de los pagos a los que el Tribunal asignó tal calidad, y acota, adicionalmente, que el interrogatorio que absolvió el representante de la demandada no tiene la calidad de confesión, como es natural, en las expresiones que le son favorables a dicha parte.

Así las cosas, no le queda a la Corte alternativa diferente a la de rechazar la acusación. No obstante lo anterior, la Corte estima pertinente recordarle al sentenciador colegiado que la conciliación avalada por funcionario público, produce los efectos de la cosa juzgada (artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo); es decir, goza el acta respectiva de fuerza legal, de suerte que su invalidación, por encontrar que alguna de las partes llegó a ella por efecto del error, la fuerza o el dolo, tiene que venir apoyada por una prueba de tal carácter que no permita prácticamente duda alguna.

SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal "por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Arts. 20 y 78 del C.P. del T, como violación de medio del Art. 127 del C.S.T. subrogado por el Art. 14 de la L. 50/90, en relación con los Arts. 1, 9, 10, 14, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 128 subrogado por el Art. 15 de la L. 50/90, 193, 259, 260 del C.S.T.;

Art. 3° L. 48/68; Arts. 14, 36, 151 y 289 L. 100/93; Art. 19 y 145 del C.P. del T., Art. 332 del C. de P.C., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el sentenciador de segunda instancia." Se afirma por el recurrente que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que entre las partes se suscribió un acuerdo de conciliación, en el cual expresamente el demandante declaraba a la sociedad demandada. "2. Que como consecuencia del precedente acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo hizo tránsito a cosa juzgada y como tal lo convenido en él, no podía ser desconocido posteriormente.

Se dice que los anteriores desatinos fácticos fueron consecuencia de la errada valoración del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 56 y 57) y del Acta de conciliación suscrita entre las partes (folios 48 y 49). En la demostración del cargo se comienza diciendo que a través del recurso de casación solamente se controvierte la conclusión del Tribunal que consideró que los pagos efectuados por la demandada durante los meses de agosto a diciembre de 1997 a favor del demandante constituían salario y no una bonificación por mera liberalidad, por el hecho de no haberse efectuado aumento en el salario del actor.

En seguida se transcribe el aparte de la sentencia atacada que se refiere a tal asunto. A renglón seguido se manifiesta que la Corte ha aceptado que la violación de la ley sustancial puede originarse por el quebranto primigenio de normas procesales, lo que jurisprudencial y doctrinariamente se conoce como violación medio. En seguida se transcriben los artículos 20 y 78 del C. de P.L., se recuerda la definición de conciliación, se pone de presente cuáles son los efectos de un acuerdo de esta naturaleza a la luz de los artículos 20 y 78 del C. de P.L., para lo cual se trae a colación lo que al respecto se ha expresado por la doctrina de algunos autores nacionales y extranjeros.

A continuación se dice: "El acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, tuvo y tiene pleno valor puesto que mediante dicho arreglo el demandado pagó al actor todos los derechos derivados de su relación de trabajo, además de zanjar cualquier diferencia posible sobre terminación del contrato de trabajo, salarios, prestaciones e indemnizaciones, acto que fue aprobado por un funcionario competente, por considerar que se ajustaba, en todo, a los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia y por ende, no se controvertían derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de ahí que hiciera tránsito a cosa juzgada.

La aludida conciliación involucró entre otros conceptos todos los salarios, demás acreencias debidas y prestaciones sociales, cuyo reajuste hoy reclama, y aceptó que la demandada quedaba a paz y salvo por todo concepto laboral. "Sobre el particular conviene reproducir apartes de la sentencia de 2 de mayo de 1.996 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, por tratarse de un caso idéntico al que hoy es materia del litigio:, del cual no se pidió la nulidad y sólo.

"Ahora, por otra parte no hay que olvidar que lo pagado por bonificación, como por cualquier otro concepto extralegal, indefectible e irremediablemente no adquiere de manera automática la condición de salario, como lo consideró el Tribunal de instancia, por lo que, no existiendo esa contundencia salarial que se le quiere hoy atribuir, no daría lugar a revisar o si se quiere invalidar el acta de conciliación suscrita entre demandante y demandada, pues ha sido tema de debate durante muchos años ante los distintos estrados judiciales del país incluyendo a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Baste recordar que el Art. 127 y el 128 del CST refieren igualmente a pagos constitutivos y no constitutivos de salario, por lo que no hay esa certeza jurídica que se le quiere imprimir. "La aplicación indebida de las normas procésales (sic) que cita el cargo, Arts. 20 y 78 del Código Procesal del trabajo, condijeron (sic) a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurriera en el primer error de hecho como fue la de no dar por valida (sic), contra la evidencia, que entre las partes las partes se había suscrito un acuerdo de conciliación, en el cual expresamente el demandante declaraba a la sociedad demandada, como así se desprende claramente del documento de folio 48 a 49, acuerdo que por lo demás y como también quedó referido en la jurisprudencia citada, nunca fue atacada su nulidad.

"De no aceptarse lo anterior, como en efecto no lo acepta el sentenciador de segunda instancia, significa la comisión del segundo de los yerros fácticos endilgados, consistente en que el precedente acuerdo conciliatorio celebrado entre demandante y demandada, no hizo transito a cosa juzgada y como tal lo convenido en él, podía ser desconocido posteriormente.

"Es que Honorables Magistrados no se puede seguir aceptando la conducta de quienes una vez habiendo suscrito acuerdos de conciliación olímpicamente los desconocen, válidos del patrocinio de los distintos órganos jurisdiccionales del país. Basta preguntarse porqué el hoy demandante no manifestó su inconformidad al momento de formalizar su acuerdo con la Empresa demandada a través de una conciliación para que el funcionario que intervino en ella se hubiera abstenido de hacerlo, posiblemente porque se estaban desconociendo derechos ciertos e indiscutibles.

Pero no lo hizo así para sólo hacerlo posteriormente pero sin desconocer el acuerdo como tal. No sobra recordar que el hoy demandante es un profesional, no un obrero del cual se pueda presumir ignorancia, analfabetismo o temor frente a las decisiones que puede llegar a tomar. "De haber sabido mí representada que el demandante desconocería la conciliación por las razones que ahora lo llevan a hacerlo, posiblemente le habría ofrecido un arreglo distinto o la pensión de jubilación que voluntariamente le concedió lo sería en otros términos. Lo que es inaceptable es que se aproveche de la buena voluntad y fe de su empleador y como tal la fuerza de la cosa juzgada que consagra el acuerdo de conciliación sea un simple disfraz, sin ningún valor jurídico.

"Sí la conciliación para esa H. Corporación no tiene ninguna validez, con igual razón la compañía no estaría obligada a respetar y cumplir sus términos en los demás aspectos que ella consagra, pues de lo contrario estaríamos frente a un acuerdo que produjo consecuencias de cosa juzgada para algunos de sus apartes y para otros no. El efecto jurídico de la cosa juzgada no se puede predicar de manera parcial, es decir frente a lo favorable, desechando lo odioso o lo que no conviene a los intereses del trabajador.

"Si bien sirvió de soporte a la sentencia la prueba de confesión del representante legal de la demandada, en la cual se aceptaron los pagos realizados con las aclaraciones del caso, no por ello es menos relevante que con esa confesión no pueden desconocerse los efectos de cosa juzgada del acuerdo de marras. "Que los pagos efectuados por la demandada y que a juicio del Tribunal tenían la connotación de salario, independientemente del nombre o calificación que se les hubiere dado, y por ello era procedente el reajuste de la pensión reconocida voluntariamente como de sus futuros incrementos legales, no permitía ninguna discusión de naturaleza jurídica, puesto que como se ha expresado a lo largo del presente cargo, el demandante había aceptado como último salario básico para su liquidación la suma de $1’214.220.00 mensuales y ninguna otra y adicionalmente también convino que,.

(Lo destacado no hace parte del texto). "En otras palabras, al haber aceptado el actor como salario básico para su liquidación la suma anotada, estaba convalidando que lo reconocido por la Empresa como bonificación no tenía ese carácter y por ende, al haberlo así estimado fue que la declaró a paz y salvo por ese mismo concepto como por lo reconocido por pensión de jubilación. "Es aquí donde se presenta la violación medio invocada en el cargo, toda vez que, por el efecto de la conciliación (cosa juzgada) ya no cabía argumentar el carácter de salario o no de las bonificaciones reconocidas por la Empresa demandada durante los meses de agosto a diciembre de 1997.

Son las precedentes consideraciones las que deben llevar indefectiblemente a la casación del fallo recurrido en la forma solicitada en el alcance de la impugnación propuesto, con la correspondiente condena en costas a cargo del demandado." La parte opositora manifiesta que el cargo se encuentra mal formulado, toda vez que la vía indirecta no es la idónea para acusar la violación de normas procesales, sino la directa, mediante el denominado sistema de infracción de medio a fin.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en la crítica de carácter técnico que le formula al cargo, toda vez que la vía idónea para acusar la transgresión de normas adjetivas, por violación medio, en principio, es la directa, como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, y, solamente, en la medida en que su infracción haya sido supuesto necesario de la violación de normas sustanciales.

Ello es así, porque la violación de la ley sustancial laboral como consecuencia de la infracción de otra norma no sustancial implica demostrar, en primer lugar, a través de un razonamiento jurídico, la manera como se transgredió ésta, esto es, si por haberse desconocido su voluntad abstracta, su alcance o sus efectos, y, en segundo lugar, la incidencia de tal violación en el quebrantamiento de aquélla.

Además, en este cargo, como en el que lo precede, se afirma por el recurrente que se controvierte únicamente la conclusión del tribunal que "consideró que los pagos efectuados por la demandada durante los meses de agosto a diciembre de 1997 a favor del demandante, constituían salario y no simplemente una bonificación por mera liberalidad, por el hecho de no haberse efectuado aumento en su salario." El anterior tema no es susceptible de ser controvertido por la vía escogida por el censor, la indirecta, para atacar la sentencia del Tribunal, porque la discusión atinente a la naturaleza salarial o no de un pago efectuado por el empleador a su trabajador es de índole eminentemente jurídica, como lo deja entrever la propia censura cuando en el desarrollo del cargo expresa que no es permitida "ninguna discusión de naturaleza jurídica" en torno al carácter no salarial de los pagos efectuados por la accionada al actor.

En consecuencia, habrá de desestimarse el cargo. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de Mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por NELSON MEJIA GONZALEZ contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 24