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17105(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17.105 CASACIÓN FRANCINI SALAZAR CLAROS Proceso No 17105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 058 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el defensor del acusado FRANCINI SALAZAR CLAROS interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibilidad.

HECHOS A eso de las 09:30 horas de la mañana del 2 de diciembre de 1997, cuando el señor FRANCINI SALAZAR CLAROS se desplazaba por la calle 70 con la avenida 2 B norte esquina de la ciudad de Cali, fue requerido por agentes adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., para que exhibiera los documentos de identidad, presentando la cédula de ciudadanía número 16’712.099 de Cali a nombre de JAVIER HUMBERTO OSORIO RESTREPO, estableciéndose, posteriormente, lo espurio del documento, dada su falsedad integral.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en el informe presentado por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, la Fiscalía 113 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, decretó la apertura de instrucción (fl. 14 c # 1), ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria del capturado a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

Clausurada la investigación, el 19 de mayo de 1998, se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica (fl. 159 c. # 1). Ejecutoriada la anterior decisión, pasó el proceso a los Juzgados Penales del Circuito, radicándose el conocimiento de la causa en el 11 Penal del Circuito de Cali, el que una vez cumplida la diligencia de audiencia publica, condenó a SALAZAR CLAROS a 30 meses de prisión como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal (fl. 229 c # 1).

El procesado FRANCINI SALAZAR interpuso el recurso de apelación, dando lugar a la ratificación de la condena mediante decisión del 10 de noviembre de 1999, la que ha sido objeto de la impugnación en sede de casación (fl. 281 c. # 1). LA DEMANDA El defensor del procesado FRANCINI SALAZAR CLAROS, dentro del término de traslado para presentar la demanda de casación, allega un escrito en el que sostiene que no comparte los criterios vertidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para confirmar la providencia de instancia, por las siguientes razones: Sostiene que evidentemente se está frente al delito de falsedad en documento público, pero que en cuanto a la participación, es claro, que de las afirmaciones del procesado en la diligencia de indagatoria y en la audiencia pública, se infiere que quien ofreció los servicios para falsificar la cédula fue el señor ÁLVARO JARAMILLO e incluso colocó un precio a su labor, en consecuencia, el señor JARAMILLO no pudo ser determinado a la comisión del hecho, pues su profesión es la de buscar clientes induciéndolos a la realización del hecho.

De esta manera, considera, que la conducta desplegada por su representado se adecua en el artículo 24 del Código Penal anterior, por cuanto contribuyó a la realización del hecho. Por lo anterior, invoca como causal de casación la 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación de una norma sustancial, en este caso el artículo 24 del Código Penal.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y condenar por complicidad a FRANCINI SALAZAR CLAROS. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.

Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, descifrar el verdadero alcance de la impugnación, se torna en tarea irrealizable, pues varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación, que la hacen de inexorable inadmisión. En primer lugar, el escrito invoca la causal primera de casación, pero omite señalar con claridad y exactitud si conduce la denuncia por la violación directa o por la violación indirecta de la ley sustancial, aspectos que tampoco se infieren del ejercicio argumentativo.

Ahora bien, en segundo lugar, si el actor pretendía el ataque con base en la violación directa, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, en consecuencia, existe conformidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (207 del actual) la discusión gira en torno de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.

Los anteriores parámetros no fueron respetados por el censor, habida consideración de que aunque denuncia la falta de aplicación del artículo 24 del Código Penal, no acepta los hechos como fueron declarados por el Tribunal ni la apreciación de los medios de prueba. En tercer lugar, si su intención era la de ubicar la discusión en torno a la violación indirecta de la ley sustancial, le era forzoso demostrar un error manifiesto y señalar la trascendencia del mismo en el fallo y demostrar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio o, a la sumo, a error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales atinentes a la forma de participación que a su juicio debió imponérsele al procesado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Se desestima, en consecuencia, la demanda.

Esta decisión no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre del procesado FRANCINI SALAZAR CLAROS por las razones anotadas precedentemente. 2.- DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali y, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1