Micelio
17104(30-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 17.104 JOHN JAIRO CASTAÑO RAMÍREZ y otro Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación N° 17.104 JOHN JAIRO CASTAÑO RAMÍREZ y otro Inadmisión. Proceso No 17104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 86 Bogotá D.C., treinta de julio de dos mil dos.

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el aspecto formal de las demandas de casación formuladas por el defensor de los procesados JOHN JAIRO CASTAÑO RAMÍREZ y CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ SEPÚLVEDA, contra el fallo del 15 de octubre de 1999 del Tribunal Superior de Pereira, confirmatoria de la condena de 25 años y 6 meses de prisión que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría les impuso al hallarlos incursos en las conductas punibles de homicidio y tentativa de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En las primeras horas de la madrugada del 9 de noviembre de 1998 y sin motivo aparente alguno, a la entrada del teatro de la Casa de la Cultura del municipio de Belén de Umbría, Risaralda, se presentó un enfrentamiento armado entre dos grupos de personas, William Galeano Sánchez y Luis Eugenio Sánchez Henao, de un lado, y CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ SEPÚLVEDA y JOHN JAIRO CASTAÑO RAMÍREZ, del otro.

Como producto del feral encuentro con armas de fuego, Galeano Sánchez perdió la vida en tanto que Sánchez Henao y CASTAÑO RAMÍREZ resultaron lesionados. Este último y JIMÉNEZ SEPÚLVEDA fueron señalados desde el inicio de las pesquisas como los autores del homicidio y la tentativa de homicidio perpetrados, en su orden, en los dos primeramente mencionados.

Decretada la apertura de la instrucción por parte de la Fiscalía 32 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella población, dicho despacho ordenó la captura de los sindicados y, aprehendido CASTAÑO RAMÍREZ, fue oído en descargos mientras que a JIMÉNEZ SEPÚLVEDA se le emplazó y declaró persona ausente dada su contumacia en hacerse presente al proceso.

Contra ambos se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al definírseles su situación jurídica. Fenecida la etapa investigativa, por Resolución del 21 de marzo de 1999 la citada oficina acusó a los antes nombrados como presuntos autores del homicidio agotado en Galeano Sánchez y de la tentativa de homicidio en Sánchez Henao.

Del juicio conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de la ciudad en mención, y evacuada la vista pública, conforme con el pliego de cargos endilgado el 17 de agosto del mismo año profirió la condena de la cual se hizo mérito en el introito de esta decisión, cuya confirmación integral impartió el Tribunal Superior de Pereira al revisar por apelación el fallo de primer grado, como igualmente se anotó, determinación que hoy es objeto del extraordinario recurso y cuyas demandas examina ahora la Corte en su aspecto formal.

LAS DEMANDAS Una demanda por cada procesado formuló el defensor de los mismos, empero, por fincarse ambas en presupuestos fácticos y jurídicos idénticos, cuyo fundamento lo constituyen similares censuras, su resumen se hará de manera conjunta. Primer cargo. Al amparo de la causal tercera de casación, manifiesta el censor que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa de acuerdo a lo prescrito en el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal.

En la sustentación del cargo, luego de señalar las diversas etapas en que se desarrolla el proceso penal y la manera como es menester agotar la antecedente para poder pasar a la subsiguiente, el actor circunscribe el vicio argüido al hecho de que proferida la resolución de acusación, “ se presentó por parte del encartado, memorial a través del cual, se atacaba la resolución de acusación, sin que dentro del mencionado escrito, se dijese por parte de aquél, que se interponía un recurso ordinario; frente a esta situación, la agencia fiscal optó por guardar silencio y notificar la providencia a través de estado, procediendo inmediatamente después a enviar la actuación al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén, en el convencimiento de la ejecutoria formal y material de la resolución de acusación, infiriendo que la misma había adquirido firmeza, desconociendo con ello la existencia del memorial que impugnaba la decisión (…) ” La problemática se presenta en el contenido del mentado escrito, advierte el casacionista, el cual transcribe en su integridad para arribar a la conclusión que del mismo es posible inferir que se trata de la interposición de un recurso ordinario, cuya sustentación debe tenerse como adecuada conforme con los parámetros que para el efecto ha señalado la jurisprudencia de la Corte, ya que de las manifestaciones que el coprocesado JIMÉNEZ SEPÚLVEDA consigna en dicho libelo pidiendo se reconsidere su situación, bien cabe colegir la estructuración de la causal de justificación de la legítima defensa al reputarse agredido y no agresor, aduciendo de esta manera los elementos jurídicos que consideró necesarios para que se reformara o revocara la resolución de acusación. “ (…) de ahí pues -agrega-, que correspondía a la agencia Fiscal en aquel preciso momento dar el trámite correspondiente al recurso de reposición que se había interpuesto contra la resolución de acusación fundamentándose en lo establecido en los artículos 195, 196, 197, 200 y 440 del Código de Procedimiento Penal (…) ” Le corresponde, entonces, a la Corte, verificar si en el mentado escrito que se esgrime como “ impedimento ” de la firmeza de la resolución de acusación, se hallan presentes los elementos que permitan tenerlo como contentivo de la interposición del recurso de reposición, que de aceptarse, no podía haberse accedido a la etapa subsiguiente del juicio, lo que implica estar enfrente de una causal de nulidad, la cual solicita el actor se decrete a partir del cierre del ciclo instructivo, inclusive, para que se reenvíe el expediente a la Fiscalía a fin de que se subsane el yerro procesal que afecta el derecho de defensa.

Que se case la sentencia y se imponga el correctivo dicho, es la pretensión del demandante. Segundo cargo. Al auspicio de la citada causal tercera, con idénticos argumentos a los aducidos en la censura anterior sustenta este cargo el demandante, pero referidos en esta ocasión a la violación de la garantía fundamental del debido proceso conforme a lo normado en el Art. 29 Superior, en armonía con el Art. 304-2 del C. de P. Penal, dada la irregularidad sustancial que constituye en el evento visto con antelación, el desconocimiento de “ la procedencia del recurso de reposición ”.

Un tal vicio impidió que la resolución de acusación hubiera cobrado ejecutoria, por lo que mal podía adelantarse la etapa subsiguiente del juicio, reitera. Con la misma pretensión invalidante a la formulada en el primer reparo, aspira el libelista a que se case la sentencia recurrida. Tercer cargo. Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, del Art. 220 del anterior C. de P. Penal, acusa el demandante a la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial, al aplicar indebidamente el Art. 323 del C. Penal, lo cual lo condujo a dejar de aplicar los Arts. 29-4 y 30 ibidem.

En la demostración del cargo sostiene el recurrente extraordinario que en el expediente reposa escrito de CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ SEPÚLVEDA mediante el cual refirió lo acaecido, pues dice haber sido víctima de agresión injusta por parte de William Galeano Sánchez y Luis Eugenio Sánchez Galeano, “ agresión que era necesario repeler, por ello se defendió el señor John Jairo Castaño Ramírez (…) ”.

De ahí la existencia de la causal de justificación de la legítima defensa, aduce, lo que se evidencia en el dicho de Luis Eugenio Sánchez que da cuenta de que su primo William Galeano Sánchez se encontraba armado en el momento en que se desarrolló el mentado episodio, así como con la experticia médica que da fe de las lesiones padecidas por Castaño Ramírez.

Y en aras de establecer la injusticia de aquella agresión y los demás elementos constitutivos de la argüida causal de justificación del hecho, dice el censor remitirse al acervo probatorio, a lo cual procede relacionando la prueba testimonial y documental, y lo que de ellas se deriva, de cuyo examen afirma hallarse presentes los presupuestos que legitiman las conductas objeto de reproche penal.

Sin embargo, a pesar de hallarse acreditada esa legítima defensa, y como quiera que el juzgador afirmó en el fallo estar ante la presencia de un ajusticiamiento, de una tal circunstancia deduce el demandante la existencia del exceso punible en cuanto la justificante excedió los límites legales y socialmente aceptados, lo cual resulta verificable en el acta de inspección judicial del cadáver y el protocolo de necropsia, dado el número de heridas que presentaba el interfecto.

“ (…) ese llamado ajusticiamiento por parte del a quo -arguye-, es el ingrediente subjetivo conforme al cual, se desbordó la repulsa y proporcionalidad de la defensa, es el elemento material que enseña que efectivamente sí hubo una legítima defensa, pero que la misma se excedió produciendo la muerte de William Galeano Sánchez. ” Y, acudiendo reiterativamente al plexo probatorio, sostiene el censor que el yerro del fallador en cuanto desechó la existencia de esa legítima defensa, consistió en que tergiversó la prueba que da cuenta de la lesión que padeció uno de los coprocesados, JOHN JAIRO CASTAÑO RAMÍREZ, a la cual ninguna importancia le dio, no empece inferirse de la misma y de la prueba testimonial recaudada que el herimiento de aquél se produjo con anterioridad a que ocurriera el del occiso, valga decir, que la agresión inicial provino de William Galeano Sánchez, quien portaba un revólver, y no como lo pretendió hacer creer Luis Eugenio Sánchez, que ante su saludo, los encartados respondieron a tiros.

De ahí que ante los impactos recibidos por la víctima con dos clases de armas diferentes, cobre vigencia la tesis respecto de que si bien los acusados lograron neutralizar el ataque, lo hicieron excediéndose en la reacción defensiva. Casar la sentencia recurrida, “ anulándola ”, para que la Corte proceda a dictar la de reemplazo en la cual se reconozca que los justiciables actuaron en exceso de la causal de justificación de la legítima defensa, para que así puedan gozar de la condena de ejecución condicional, es la pretensión del censor.

Cuarto cargo. Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa el actor la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los Arts. 22, 26 y 323 del anterior C. Penal, con lo que dejó de aplicar los Arts. 29-4 y 30 ibidem, y 445 del C. de P. Penal derogado. Conforme con la prueba recaudada, aduce el demandante en la fundamentación de la censura, existe absoluta certeza en cuanto al hecho de que CASTAÑO RAMÍREZ fue quien disparó en varias oportunidades contra William Galeano Sánchez, repeliendo el ataque injusto de que fue víctima por parte de éste, empero hay duda absoluta en relación con la lesión que aquél recibió con arma de fuego en región escrotal de la cual devino la pérdida de uno de sus testículos.

“ (…) respecto de dicha lesión, nada se dijo, se desconoció, provocando en los enjuiciados un vacío respecto de la causal de justificación por ellos invocada, de ahí, que de haberse logrado profundizar sobre la misma, nos encontraríamos en la certeza de que fue William Galeano Sánchez quien la produjo al momento de agredir a John Jairo y a Cesar Augusto. ” Esa duda debió resolverse a favor de los reos, deja entrever el casacionista, reconociendo que los acusados actuaron en legítima defensa.

Con la repetición de los mismos argumentos con los que sustentó el cargo precedente, concluye el actor acerca de la presencia de la mentada causal de justificación en la conducta desplegada por sus asistidos; como que ante la agresión injusta de que fueron víctimas, tuvieron la necesidad de defenderse utilizando para el efecto el único medio con el que cada uno de ellos contaba.

Sin embargo, esa reacción defensiva la desarrollaron excediéndose en su ejecución, agrega, por lo que se configuró el exceso punible. Idéntica petición a la formulada en el reparo anterior, realiza el demandante para que la sentencia recurrida se case. Quinto cargo. Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa la sentencia el censor de violar indirectamente la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en error de hecho, derivado de la distorsión o tergiversación de la prueba respecto de la lesión padecida por JOHN JAIRO CASTAÑO RAMÍREZ.

En el desarrollo del cargo aduce el recurrente extraordinario que CASTAÑO RAMÍREZ efectuó un relato claro y preciso sobre los hechos objeto de juzgamiento, adecuando su comportamiento a la existencia de la causal de justificación descrita en el numeral 4º del Art. 29 del anterior C. Penal, teniendo como fundamento la agresión injusta de que fuera víctima por parte de William Galeano Sánchez, lo cual encuentra respaldo en la prueba testimonial y documental recopilada en el decurso procesal.

Tergiversa la prueba el fallador, aduce el libelista, cuando contrariamente a lo acreditado con esos elementos de convicción que evidencian la existencia de una legítima defensa -historia clínica del centro hospitalario donde fue recluido CASTAÑO RAMÍREZ y testimonios del propio Luis Eugenio Sánchez, Arlinde Alzate Bahos, John Alberto Flórez y Marlovi Londoño Vanegas-, excluye la justificante arguyendo que la intención de los agentes era la de obtener el resultado muerte.

“ (…) Si Galeano se encontraba en el suelo indefenso como lo ha inferido el sentenciador de primera y segunda instancia, sí existe una tergiversación de la prueba que señala la lesión de Castaño Ramírez, es decir, que la mencionada lesión sí fue causada con anterioridad al momento en que Galeano Sánchez queda indefenso, de ahí, que la tesis expuesta por los enjuiciados, se encuentre llamada a prosperar, precisamente por la existencia previa de la lesión a la repulsa desplegada por Castaño Ramírez. ” La inferencia del juzgador respecto de que la víctima fue impactada por dos clases de armas accionadas por dos personas diferentes, dada la calidad de los lesionamientos encontrados en su cuerpo, repite, muestra a las claras que Galeano Sánchez fue el agresor inicial y que sus heridas se produjeron como repulsa al ataque por él implementado, logrando los procesados neutralizarlo; sólo que en ese acto de defensa se excedieron al utilizar el revólver y la pistola que cada uno poseía. Que se case el fallo impugnado, “ anulándolo ”, y se reconozca que los acusados actuaron en exceso de la legítima defensa a fin de que se les suspenda su ejecución, es la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En vista de la identidad de contenidos, las dos demandas se examinarán conjuntamente en cuanto a sus formalidades. En el asunto a examen de la Sala, los citados libelos no se ajustan a las exigencias mínimas establecidas en el Art. 212 del Código de P. Penal -225 del anterior- para una demanda en forma que concite el estudio de fondo de la Corte como enseguida se verá. La nulidad.

Para el demandante ha existido violación al debido proceso y al derecho de defensa en el decurso procesal censurado, en cuanto el Fiscal instructor dizque desconoció el escrito que uno de los procesados hizo llegar a su despacho una vez se enteró de la resolución de acusación proferida en su contra, omitiéndose por consiguiente darle el trámite de ley.

De su contenido bien cabe inferir que quien lo suscribió estaba interponiendo el recurso de reposición contra la susodicha pieza procesal, advierte el actor, en el entendido de que a partir de ese momento “ inicia el ataque fáctico contra la providencia, esgrimiendo precisamente sus puntos de vista sobre los hechos al explicar lo sucedido y plantear su actuar amparado en una causal de justificación como lo es la legítima defensa de terceros, con esta postulación y a su manera esgrimió también los elementos jurídicos que consideró necesarios para que se reformara o se revocara la resolución de acusación (…) ” Dicho escrito constituye la sustentación del recurso, así en el mismo no indique que estaba impugnando la providencia en cuestión. En torno a la causal tercera, reiterativamente ha dicho la Sala que la nulidad propuesta en casación para lograr el rompimiento de los fallos que carecen de legalidad, no escapa al rigor técnico exigido a las otras causales -violación directa e indirecta y falta de consonancia entre la acusación y la sentencia-, supuesto que en todas ellas debe surgir de parte del libelista el ofrecimiento de los argumentos que le brinden a la Corte la construcción del juicio sobre el cual intenta el estudio de fondo.

De no obrar así, el impugnante habrá extraviado el camino dejando a la deriva su intervención, sin que el juez de casación pueda hacer nada distinto a rechazar de plano el libelo, pues, la naturaleza rogada del recurso y el principio de limitación que lo gobierna le impiden corregir o completar la demanda. Conforme con el Art. 205 del Estatuto Procesal Penal -218 de la codificación derogada-, el objeto del recurso extraordinario de casación es la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Por ello, de manera consistente, el artículo 212 idem -225 del Dto. 2700/91- exige que se aduzca una causal precisa, porque el 207 relaciona los motivos de procedencia del recurso -220 de la anterior obra- y siempre antepone que la anomalía se haya producido en la “ sentencia ”.

Ahora, cuando se trata de la causal tercera, aunque es obvio que los vicios que afectan la regularidad del procedimiento pueden presentarse -y así suele ocurrir- en una fase procesal anterior al fallo, razonablemente el legislador dice que el daño sólo se constituye “ cuando la sentencia se haya dictado en juicio viciado de nulidad ”, pues, al fin y al cabo, será la decisión final del proceso la que consolide la irregularidad o explique su eficacia o ineficacia frente a las reglas que gobiernan las nulidades (instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y extrema razón) -Cfr. auto de julio 23 de 1998, Rdo. 13.409, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.

Pues bien, en el presente caso el censor centra su inconformidad en el hecho de que, según su criterio, el escrito que constituye la interposición del recurso de reposición contra la resolución de acusación, no haya sido tenido en cuenta por el Fiscal como sustentación de la pretextada impugnación, omitiendo por ende impartirle el trámite pertinente.

De ahí que en su sentir, dicho proveído no hubiese alcanzado ejecutoria, por lo que mal se podía proseguir con la etapa procesal subsiguiente. Sin embargo, se echa de menos en la demanda toda la argumentación necesaria para demostrar la postura de la sentencia de segunda instancia frente a aquella providencia, valga decir, se ignora si en el fallo se advirtió la falencia argüida, y en el caso de haberse advertido, no se sabe tampoco que trascendencia le otorgó el juzgador.

En eventos como el que ocupa la atención de la Sala, cuando ni siquiera se identifica el objeto del recurso extraordinario -sentencia de segundo grado- en su naturaleza, estructura, características y comportamiento, ha dicho la Corte que el escrito desconoce el principio lógico de razón suficiente. Ocurre que para empezar a discutir sobre la verdad que enarbola el demandante, es necesario primero conocer la realidad objetiva a la cual se refiere, pues sin razón suficiente no hay razón posible y sin razón posible no hay conocimiento. -Cfr. prov. cit.- Si la exigencia formal de la impugnación extraordinaria se fundamenta en la materialidad del respeto inicial a la jurisdiccionalidad de las decisiones adoptadas, no se puede acudir a ella con la pretensión de repetir la dialéctica de las instancias, como se descubre en la propuesta del censor, puesto que en tratándose de nulidades como las invocadas en los libelos examinados, por constituir errores de actividad o atentados contra la regularidad del procedimiento - in procedendo - deben discernirse en la demanda de tal manera que se haga claridad si el vicio se perfila sobre el rito o sobre las garantías fundamentales.

Además, si se postula que la anomalía atenta contra el derecho de defensa o que la inobservancia de determinada ritualidad afecta la estructura lógica del proceso, tan significativamente que impida a éste cumplir con sus fines, para que proceda su reconocimiento es menester probar su trascendencia, en el sentido de que ha obstaculizado el pronunciamiento de fondo o invertido las características fundamentales del fallo, lo cual es carga procesal del recurrente que la invoque.

En el presente caso, soslayando el demandante cumplir con la obligación que le impone el Art. 212-3 del C. de P. Penal -225-3 del anterior-, en orden a señalar con claridad y precisión los fundamentos que en su sentir violan las garantías constitucionales reseñadas en la demanda como objeto de supuesto quebranto, y de demostrar que con tales vicios la estructura básica del proceso se vino a menos, con argumentos repetitivos que pretende hacer valer tanto para la pretextada vulneración del derecho de defensa como del debido proceso, sólo atinó a enunciar genéricamente los supuestos yerros, no de la sentencia de segundo grado, sino en los que presuntamente incurrió el Fiscal al pretermitir darle trámite al escrito que según él -el censor- se constituye en la interposición del recurso de reposición contra la resolución de acusación, inferencia que surge dizque de la interpretación que debió dársele a las manifestaciones contenidas en el libelo que uno de los procesados hizo llegar al proceso, no empece a que allí no se expresaba que se recurría de la decisión. Luego entonces, invirtiendo la carga procesal que le incumbe pretende el demandante que la Corte entre a demostrar lo que él debió probar; no otra cosa cabe colegir cuando expresa que es a la propia Corporación a la que le corresponde “ verificar si efectivamente el escrito que hoy se esgrime como impedimento para la firmeza de la Resolución de Acusación es o no el memorial contentivo del recurso ordinario de reposición ”.

Así las cosas, de la manera como el actor ha planteado las censuras tendría la Sala que entrar a abordar el examen de la actividad procesal posterior a la calificación del sumario, para desentrañar la irregularidad pretextada y poder determinar si el acto cumplió o no su finalidad, o si en caso contrario, es de tal magnitud que afectó las garantías o alteró las bases esenciales de la instrucción y el juzgamiento, o, finalmente, si resulta irremediable, o si fue o no convalidada.

Empero, el principio de limitación le impide a la Corte llenar vacíos, corregir deficiencias o adicionar argumentos. La violación directa. Dos cargos al auspicio de la causal primera, cuerpo primero, formula en ambas demandas el censor contra la sentencia recurrida, vicio que supuestamente llevó al juzgador a aplicar indebidamente los Arts. 323, 22 y 26 del C. Penal de 1980 vigente para la época de los acontecimientos, dejando de aplicar por contera los Arts. 29-4 y 30 ibidem y el Art. 445 del C. de P. Penal derogado.

El desatino del actor es evidente pues al desarrollar las censuras, en lugar de presentar su fundamentación en el plano de lo estrictamente jurídico, dice acudir al acervo probatorio que obra en el expediente para criticar la postura del Tribunal en cuanto desechó las versiones de sus asistidos que dan fe de la presencia en sus comportamientos de un actuar en exceso de la legítima defensa, en tanto acogió la de Luis Eugenio Sánchez que da cuenta de la agresión de que fueron víctimas sin motivo aparente alguno, él y su primo William Galeano Sánchez.

El desatino deviene mayúsculo cuando el demandante al referirse a la lesión padecida en aquel enfrentamiento armado por JOHN JAIRO CASTAÑO RAMÍREZ, uno de sus defendidos, asegura que el sentenciador en el examen probatorio que realizó “ tergiversó ” la prueba que contiene dicha información, así como el testimonio de Luis Eugenio Sánchez quien dio cuenta de lo ocurrido.

Nada más desacertado, toda vez que el ataque por la vía directa presupone la aceptación de los hechos y las conclusiones probatorias de la sentencia, aspectos estos que el censor empieza por desconocer. Con reiterada insistencia ha dicho la Corte que una tal censura limita la controversia a razonamientos de puro derecho para demostrar los defectos de aplicación de la ley sustancial, ya sea por haberse ignorado la norma, ora por un yerro en la selección de la misma, o bien porque se ha interpretado erróneamente.

La equivocada presentación de las censuras en este campo, le impide conocer a la Sala qué es lo que realmente se propone el libelista, menos cuando al solicitar el fallo sustitutivo, al desgaire pide se anule el que debe ser materia de casación, lo que de suyo muestra su total desconocimiento de la técnica que informa el extraordinario recurso.

La violación indirecta. Error de hecho por tergiversación o distorsión de la prueba respecto a la lesión padecida por CASTAÑO RAMÍREZ producto del susodicho enfrentamiento armado, es el fundamento de este reparo. El error de hecho por falso juicio de identidad, como técnicamente se denomina el yerro que el demandante le achaca al juzgador, corresponde a los llamados errores de contemplación en los que se puede incurrir al momento de fijar el contenido material de un medio probatorio, reitera una vez más la Sala, y se configura cuando el sentenciador distorsiona su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice.

No cumple el casacionista con el rigor técnico que demanda el cargo propuesto, porque si se observa el desarrollo de su argumentación, aparte de mostrar su rechazo a los hechos tenidos como probados en la sentencia al punto de reputar agredido a quien el juzgador consideró agresor, sus razonamientos se encaminan a negarle el valor probatorio que el Tribunal otorgó a los medios de convicción en que se sustenta la condena.

A más de que el reclamo por la fuerza persuasiva otorgada en su conjunto al acopio probatorio examinado por el juez colegiado, no se compadece con el reparo formulado pues ningún cercenamiento, adición o tergiversación a la prueba cuestionada se acredita, en atención al sistema de libre apreciación racional de la prueba que rige nuestro sistema procesal penal, insiste la Corte en reiterar, el examen crítico que del haz probatorio realiza el juzgador siempre resultará prevalente frente al realizado por el sujeto procesal, salvo que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes -situación que brilla por su ausencia en los libelos a estudio-, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el demandante debe desvirtuar si alguna vocación de éxito pretende de la censura.

Por modo que, la falta de claridad y precisión en la exposición de los fundamentos de las censuras, es una falencia de orden técnico que de suyo basta para inadmitir las demandas En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JOHN JAIRO CASTAÑO RAMÍREZ y CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ SEPÚLVEDA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el presente proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicables al caso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria