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17104(05-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 Casación: Rad. 17104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 17104 Acta No. 57 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA MARINA GIL DE GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2001 en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, ALBA MARINA GIL DE GARCÍA demandó a la citada sociedad con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba “en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo” y el pago de los salarios dejados de percibir o, en subsidio, la reliquidación de prestaciones e indemnizaciones originadas en el alegado despido sin justa causa.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estuvo vinculada a la demandada entre el 24 de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 1991, fecha a partir de la cual la empresa decidió prescindir de sus servicios. Adujo para ello que se encontraba en estado de quiebra financiera y que ya no tenía recursos para cancelar sus salarios y prestaciones sociales, que la Superintendencia Bancaria había ordenado el cierre definitivo de ese almacén y que el Ministerio de Trabajo ya había proferido la resolución del caso, autorizando para despedir al personal de esa sucursal.

De tal modo, y para no ser despedida “POR JUSTA CAUSA”, no le quedó otra alternativa que firmar el acta de conciliación “que en forma irregular, puso fin a su relación de trabajo de más de 17 años de eficientes servicios”. El acta en cuestión fue llevada al juzgado “en formato elaborado por la empresa”, nunca le fue mostrada y el señor Juez solamente se limitó a hacerla firmar por las partes.

No ha recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones pretendidos. Las conductas desarrolladas por la demandada “tipifican un claro despido ilegal y ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas, como para que … tenga que renunciar a sus derechos” (fls.6 y 47).

La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones por carecer de absoluto respaldo legal y fáctico. Destacó que “entre las partes se celebró conciliación extrajudicial ante Juez competente que hace tránsito a cosa juzgada” y propuso las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y prescripción (fls.28 y 55).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 16 de marzo de 2001, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de cosa juzgada (fl.382). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Luego de analizar el acta de conciliación visible a folio 3 y de destacar lo puntualizado por esta Corporación en punto a los requisitos que debe cumplir todo contrato so pena de nulidad, errores generadores de vicios del consentimiento y lo que se entiende por “fuerza”, advirtió textualmente el tribunal: “Como se observa, de las pruebas allegadas no aparece demostrado por parte del accionante que el empleador demandado hubiere ejercido violencia sobre ella que le hubiese infundido temor o miedo en su ánimo o lo haya colocado ante el dilema de aceptar la conciliación o de sufrir algún mal, sin que además obre prueba que haya existido constreñimiento.

La sala encuentra que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios que se haya coaccionado el libre albedrío de la trabajadora o que no haya sido discutida, o que se haya viciado el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión”.

Transcribió a continuación apartes de pronunciamiento de noviembre 8 de 1995 “en un caso similar” y concluyó que “la conciliación celebrada por las partes en este asunto es válida por haber sido legalmente celebrada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por las partes es válido, ya que siendo un acuerdo legalmente celebrado constituye ley para las partes, y se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C.” (fl.409).

III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con esta determinación, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la pronunciada por el a quo y, en su reemplazo, condene “como pretensión principal al reintegro de la actora … y al pago de los salarios indexados dejados de percibir …y subsidiariamente, a las indemnizaciones solicitadas en la demanda originadas en el despido sin justa causa de la impugnante”.

Con tal propósito formula dos cargos, por sendas vías, de la siguiente manera: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia de violar indirectamente “en el concepto de aplicación indebida el art.1502 del Código Civil, en relación con el art. 6º literal b) del decreto 2351 de 1965, con el art. 5º literal b) de la ley 50 de 1990, con el art. 8º numeral 4º del decreto 2351 de 1965 y con el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los arts. 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y los arts. 53 y 228 Constitucionales …”.

Afirma que la equivocada apreciación del documento que registra la audiencia de “conciliación” y de la convención colectiva de trabajo, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. En dar por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por el mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

“2. En no dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de conciliación número 019 del 7 de febrero de 1991, la empresa reconoció a la trabajadora la indemnización que para los despidos ilegales en los contratos de trabajo a término indefinido establecen el artículo 8º numeral 4º de Decreto 2351 de 1965 y el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1984 entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, los Almacenes Generales de Depósito de Café S.,A. y su Sindicato de Trabajadores – SINTRAFEC.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la “supuesta conciliación” hizo tránsito a cosa juzgada, y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado por parte de la empresa, implica la inexistencia de conciliación sobre la base de terminación del contrato por mutuo consentimiento”. En su demostración alega que los yerros en cuestión “estriban en no haber entendido que si la empresa reconoció las indemnizaciones generadas en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, mal podía considerarse que la relación laboral hubiere podido terminarse por el mutuo consentimiento y que el A-quem (sic) es conciente (sic) que se trata de una forma de terminación de la relación jurídico – laboral que no genera indemnizaciones, ciertamente registradas en el supuesto arreglo conciliatorio” y, que en este orden de ideas, resulta patente el quebrantamiento de la normas reguladoras de los modos de extinción de los contratos de trabajo, de las consecuencias de su terminación y de la cosa juzgada.

El opositor, a su turno, advierte que al deducir el fallador que conforme al acta de conciliación, las partes terminaron de común acuerdo el contrato que las ligaba “no le hizo decir nada distinto a lo que en realidad aparece en el acuerdo conciliatorio, ni lo alteró o mutiló su contenido” y que, por lo demás, las consideraciones del ad quem sobre la seriedad, validez y fuerza de las conciliaciones, son totalmente inobjetables e incontrovertibles por la vía indirecta.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se señalara al resumir los fundamentos de la sentencia acusada, luego de referirse al contenido del acta de conciliación visible a folio 3 y de advertir que en el sub judice no aparece demostrado que se hubiese presentado vicio alguno del consentimiento “puesto que las partes cuando concurrieron voluntariamente a la autoridad laboral correspondiente que celebró la conciliación, sabían de antemano el objeto de la conciliación, que nació de un acuerdo de voluntades …”, y “ni siquiera la parte demandante solicita la nulidad de ese acuerdo conciliatorio”, concluyó el tribunal que la conciliación en cuestión “… es válida por haber sido legalmente celebrada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles … y produce los efectos jurídicos en ella contenidos”.

Ahora bien, el acta de conciliación visible a folio 3 que la censura considera fue apreciada con error demuestra, tal y como lo expone la decisión impugnada, que las partes convinieron la terminación del contrato de trabajo por “mutuo consentimiento” y que la empresa, luego de efectuar la liquidación final de acreencias laborales de la demandante hasta la fecha de terminación del contrato, reconoció adicionalmente a la ex trabajadora la suma de $8.000.000.oo como “suma conciliatoria”.

Da cuenta la misma acta que con el arreglo así planteado, la demandante “declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional …” (resalta la Sala), que el funcionario competente, teniendo en cuenta que las partes concurrieron voluntariamente al despacho, le impartió su aprobación y que ellas firmaron luego de ser advertidas de que el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, no surge del acta ningún yerro de apreciación por parte del ad quem. En cuanto a la convención colectiva de trabajo, “hecho” que el recurrente acusa igualmente como apreciado con error, observa la Sala que a más de que no fue tenido en cuenta por el Tribunal para arribar a la cuestionada conclusión, en el desarrollo del cargo tampoco se indicó en qué incidió su supuesta errónea apreciación en relación con los yerros que le anota al fallo cuestionado, y no le es dado a la Corte inferir de manera oficiosa en qué pudo haber consistido, de haberse presentado, tal defectuosa estimación, dada la naturaleza rogada del recurso.

No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO-. Acusa la infracción directa de los artículos 53 y 228 Constitucionales “en relación con el artículo 1502 del Código Civil, el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en el concepto de interpretación errónea de esta normatividad”. Luego de precisar que la cosa juzgada “sólo es dable en el supuesto de que en realidad y de verdad se hubiese arribado a un acuerdo conciliatorio de derechos del trabajador discutibles” arguye que en sub examine, al aceptar el tribunal que la terminación de los contratos por mutuo consentimiento no genera indemnizaciones “interpreta inadecuadamente la norma al no entender que el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad pertinente”.

Sostiene que de lo anterior se desprende que el tribunal interpretó inadecuadamente las normas reguladoras de la conciliación “pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que desde el momento que medie un reconocimiento indemnizatorio atinente al despido de trabajadores ligados por contrato de trabajo a término indefinido es porque se han dado las situaciones del despido injustificado en los términos del articulo 8º del decreto 2351 de 1965…”.

La réplica destaca que la acusación “está estructurada sobre unos supuestos que no fueron de la sentencia de segundo grado”, por lo que mal puede acusarse al tribunal de haber interpretado con error la normas denunciadas por la censura. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte el opositor, el recurrente cuestiona una premisa de la cual no partió el tribunal.

En efecto, considera la censura que el ad-quem interpretó inadecuadamente las normas acusadas “al desconocer que desde el momento que medie un reconocimiento indemnizatorio atinente al despido de trabajadores ligados por contrato de trabajo a término indefinido es porque se han dado las situaciones del despido injustificado…”. Sin embargo, en ningún momento asentó el tribunal que a la demandante se le hubiese reconocido alguna indemnización. Se limitó a analizar la conciliación celebrada por las partes, observando que el vínculo feneció por mutuo acuerdo y que el avenimiento conciliatorio no se hallaba afectado por algún vicio del consentimiento, por lo que concluyó su plena validez.

Como tales supuestos fácticos, no podían ser contrariados en un cargo por la vía directa, que supone su aquiescencia, el segundo ataque no es de recibo. Aunque lo anterior es suficiente para que el proveído acusado se mantenga incólume, sea la oportunidad para recordar que ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores ofrezcan o reconozcan sumas de dinero a título de bonificación o, como en sub judice, de “suma conciliatoria”, y que los trabajadores las acepten voluntariamente, pues la simple iniciativa patronal, sin constreñimiento, en manera alguna vicia el avenimiento.

Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error, fuerza o dolo, sino un medio idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.

No sobra reiterar además, que la jurisprudencia de esta Corporación concibe el instituto de la conciliación “ como un acto serio y responsable de quienes lo celebran y como fuente de paz y seguridad jurídica ”, tal como quedó adoctrinado desde la sentencia del nueve de marzo de 1995 (radicación 7088), reiterada en innumerables oportunidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), en el juicio seguido por ALBA MARINA GIL DE GARCÍA contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretari o