Micelio
17103(06-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.17103.Casación. 9 3 Rad.17103.Casación. Proceso No 17103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 191 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado FREDY CEBALLOS BEJARANO. A N T E C E D E N T E S 1.

El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: “Da cuenta este proceso que el 1° de marzo de 1999, en esta ciudad (Armenia), concretamente en el barrio Santander, aproximadamente a las once de la noche, los señores identificados como Fredy Ceballos Bejarano, a. Aponzá, José Alberto Gutiérrez García, a. Capone, Juan Miguel Gómez Solórzano, a. Juancho el Orejón, Gersey Harrison Jiménez Pérez, a. Carbonero, y José Leonel Guerrero Loaiza, a. Leo, quienes se movilizaban en un vehículo automotor, interceptaron el paso de Luis Alberto Pedriza Lavado, quien luego de haber ingerido algunas bebidas embriagantes se desplazaba hacia su residencia, sorprendiéndolo por el cuello e hiriéndolo de varias puñaladas, dándole puntapiés, golpes e intentando ahorcarle con un lazo hasta quedar casi muerto, habiendo simulado quedar en ese estado.

Agregó el denunciante que todos los agresores siempre se llamaron por el apodo y a quienes puede identificar mediante reconocimiento. Señaló que la intención de los agresores fue la de causarle la muerte, y el motivo fue por problemas entre aquellos y su hermano Edibran Pedriza Lavado, a. Chingo. Dice que no había formulado la denuncia ante el mal estado de salud en que quedó”. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 1° de septiembre de 1999, condenó a FREDY CEBALLOS BEJARANO a la pena principal de 20 años de prisión, y a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 3. Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de noviembre del citado año, la confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y de comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo que llamó “ FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN ”, asevera que el Tribunal magnificó “la prueba que gira en torno a las declaraciones y al reconocimiento fotográfico donde se individualizó” al procesado.

Lo único que hacen los administradores de justicia, dice, es interpretar los testimonios de Miguel Ángel Salinas y Fabio Cárdenas y la versión del ofendido para dar por probada la responsabilidad de Ceballos Bejarano. Agrega que la prueba principal tuvo su fuente en las declaraciones del ofendido, las que, a su juicio, están llenas de incertidumbre, “donde a simple vista se determina que no hay un juicio lógico y, por ende, es incoherente”, pues, en su criterio, el estado de alicoramiento en que se encontraba la noche fáctica, le impedía precisar las circunstancias que rodearon los hechos y la identidad de los asaltantes.

Así mismo, advierte que los testimonios de Gersey Harrison Jiménez, Jesús Antonio Zuluaga y Hernán Castañeda Trejos no aportan elementos de juicio que indiquen la responsabilidad de su defendido, además que las declaraciones de Miguel Ángel Salinas y Jhon Fabio Cárdenas son claras al señalar que no existió agresión alguna. Reitera, entonces, que “no se ha hecho una valoración o apreciación real y justa de las pruebas, simplemente han sido legales” sin tener en cuenta la lógica, la sicología ni la experiencia, como quiera que la apreciación es vacua e imprecisa.

Finalmente, anota que el presente libelo lo sustenta en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, haciendo una breve explicación de cada una de las hipótesis que contiene dicho supuesto, esto es, el motivo y el sentido de la violación indirecta de la ley sustancial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.

En efecto, no distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. Dentro de ese entendido, el libelo no respetó los anteriores parámetros, pues si bien indicó que el reproche lo soporta bajo los lineamientos de la violación indirecta, no indicó cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, esto es, si la infracción lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida, ni cuál fue la clase de yerro en que incurrió el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al desconocer los postulados de la sana crítica.

Así mismo, aunque pareciera que iba a orientar la censura por esta última modalidad, sin embargo, se limita a decir que la valoración efectuada por el Tribunal no respetó la lógica, la experiencia, ni la sicología, pero sin mostrar cuál de esos postulados, en concreto, fue quebrantado al valorar el mérito persuasivo de la prueba testimonial, de qué manera lo fue ni cuál su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, es decir, cómo ese yerro llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.

A falta de lo anterior, reduce la disertación a oponerse a la credibilidad otorgada a las declaraciones de la víctima y de los testigos, en que se fundaron las instancias para condenar al procesado, sin percatarse que el criterio de éstas prevalece, por llegar la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FREDY CEBALLOS BEJARANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo dispuesto por los artículos 226 y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).

Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17