Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Fidel Antonio Basto Basto Corte Suprema de Justicia Vs. Banco Popular Rad. 17103 Fidel Antonio Basto Basto Vs. Banco Popular Rad. 17103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17103 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante FIDEL ANTONIO BASTO BASTO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de Marzo de 2001 y adicionada el 3 de Mayo del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue al BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES FIDEL ANTONIO BASTO BASTO demandó al BANCO POPULAR con el fin de que se declarara la nulidad de la renuncia "al contrato de trabajo" presentada por él a la demandada, por contener la misma vicios que afectan el consentimiento; y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la accionada, de manera principal, a reintegrarlo en el cargo que ocupaba al momento de su retiro y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y extralegales, desde su despido y hasta la fecha en que sea reintegrado efectivamente, así como los demás derechos compatibles con su reinstalación. En subsidio de lo anterior, se impetró por el accionante el pago de la indemnización convencional por despido, de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 51 del D.R. 2127 de 1945 y de la pensión sanción; así como de las cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones, con la inclusión de la prima convencional de quince años.
Igualmente se solicita la indemnización moratoria y la indexación de todas las condenas. Fundamenta sus peticiones, en lo que concierne estrictamente al recurso de casación, en que prestó sus servicios al BANCO POPULAR desde el 29 de Agosto de 1972 hasta el 14 de Diciembre de 1992, cuando, pese a su voluntad, se vió obligado a renunciar a su cargo de "JEFE DE DIVISION", en razón a la presión psicológica que ejercieran sobre él sus superiores con el fin de que obrara en tal sentido y negociara su retiro de dicha entidad, aduciéndose para ello que el cargo que venía desempeñando desaparecería con la reforma administrativa a que se sometería a dicho ente bancario, así como inflingiéndole humillaciones constantes; y, que su último salario mensual fue de $ 399.755.58.
El BANCO POPULAR al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos y que los demás no lo eran o no le constaban. Propuso las excepciones de pago; prescripción; falta de causa para pedir; inexistencia jurídica de los demandado; cobro de lo no debido; buena fe; compensación, cosa juzgada y "LAS DEMAS QUE RESULTAREN PROBADAS EN EL PROCESO".
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagarle al actor las sumas de dinero que aparecen consignadas en dicho fallo por concepto de saldo de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria; y, la absolvió de las demás peticiones de la demanda. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de las partes revocó la condena impuesta por concepto de sanción moratoria y, en su lugar, absolvió a la demandada de tal pretensión de la accionante, pero dispuso la indexación de las condenas impartidas por concepto de saldo insoluto del auxilio de cesantía y de la de los intereses de la misma.
El Ad quem consideró que de las pruebas allegadas, especialmente de los testimonios de JOSE ELIAS SALAMANCA (fl.64), GONZALO BOHORQUEZ (fl.66) y GILBERTO PEREIRA (fl. 58) no se desprende que la renuncia del actor, con ocasión de la aceptación del plan de retiro propuesto por la demandada, haya sido consecuencia de forzamiento, coacción o constreñimiento alguno de su voluntad.
Por lo que, estimó el Tribunal, que es válida la conciliación a través de la cual las partes dieron por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los ató y, en consecuencia, "produce los efectos jurídicos que determinaron de consuno las partes ". Así mismo, el Juzgador de Segunda Instancia señaló, siguiendo la directriz sentada por la Corte en la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1982, que el actor no era acreedor a la pensión restringida de jubilación porque de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 80 del expediente se desprende que aquél prestó sus servicios a la accionada por más de veinte (20) años.
De otra parte, el Juez de la Apelación fundamentado en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Banco Popular y el Sindicato de Trabajadores (folios 161 a 180), así como en el criterio sentado por la Corte en las sentencias del 9 de octubre de 1997 (Rad. 9980), Enero 22, Julio 23 y Diciembre 15 de 1998 (Radicaciones 9776, 10651 y 11160, respectivamente), al igual que en la del 28 de Julio de 1999 (Rad. 11517), estimó que la prima de antigüedad reconocida por el Banco Popular era una prima extralegal que se le cancelaba a los trabajadores por la prestación efectiva de servicios, razón por la cual se debía tomar en cuenta como factor salarial para la liquidación y pago de la cesantía y de sus intereses.
Finalmente, el Tribunal para absolver a la demandada de la pretensión de indemnización moratoria dijo que se acogía a la posición doctrinaria sentada por la Corte en la sentencia con número de radicación 13258, toda vez que en el presente caso se discute una situación similar a la ahí resuelta por esta Corporación. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito siguiente: " que case parcialmente la sentencia impugnada, en su numeral Primero y Cuarto, en cuanto absolvió al Banco Popular de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia revoque la sentencia primera y segunda y en consecuencia, condene al Banco Popular al pago de las pretensiones de la demanda reconociendo a favor del trabajador la pensión sanción. "Subsidiariamente se aspira a la casación parcial, en cuanto que el numeral cuarto absolvió al Banco de las demás pretensiones, al confirmar el fallo de primera instancia y mediante el Primero revoco (sic) el pago de la indemnización moratoria al cual había sido condenada por el Juzgado del conocimiento, en su lugar condene por la indemnización moratoria." Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado.
Se acusa a la sentencia del Tribunal "de violar la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 8, 11, 12 y 17 de la ley 6ª de 1.945; 1 y 2 de la ley 65 de 1.946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1.947; 8 del Decreto 1050 de 1.968; 3° del Decreto 3130 de 1.968; 58 del Decreto 1042 de 1.968; 7, 43, 44, 45, 51, 68, 73 y 93 del Decreto 1848 de 1.969; ley 5 de 1.969; 2, 5, 8 de la ley 171 de 1.961; 37 del Decreto 2351 de 1.965; ley 4 de 1.966;
Decreto 3118 de 1.968; 8 de la ley 10 de 1.972; 6 del Decreto 1672 de 1.973; 1 y s.s. de la ley 4 de 1.976; ley 5 de 1.978; 4, 8, 20, 21, 25, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; 1 y s.s. de la ley 71 de 1.988; 1 del Decreto 797 de 1.949; 4, 11, 14, 19, 26, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 44, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1.945; parágrafo 2° del Decreto 31 48 de 1.968; 5, 8, 11, 12 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; 25, 28, 49, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1.978; ley 33 de 1.985; 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21, 27, 127, 128, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1517, 1524, 1741 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal Laboral; 174, 177, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 25 y 51 del Decreto 2651 de 1.991." Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1.
No dar por demostrado estándolo que el Bancxo (sic) realizó actos que afectaron la dignidad del trabajador, violentando su voluntad para obtener, mediante actos positivos de violencia psicológica, el consentimiento para efectuar una conciliación. "2. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco le adeuda a la actora el reajuste de primas semestrales de servicios legales y extralegales y vacaciones del último año de servicios, teniendo en cuenta la prima convencional de antigüedad.
"3. Dar por probado contra la evidencia probatoria, que el Banco demandado actuó de buena fe". Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores desaciertos fácticos como consecuencia de la apreciación equivocada y la desestimación de las pruebas que se señalan a continuación. Como pruebas apreciadas erróneamente se señalan a "la demanda (folios 3 a 10) y su posterior corrección (f. 33 a 41); su respuesta (folios 26 a 30, 41, 42); el agotamiento de la vía gubernativa (folios 12, 13); el acta de conciliación (folios 75, 76); la liquidación final de prestaciones (folio 80), la inspección judicial (folios 69 y s.s. 188 y ss.); la hoja de vida o registro de personal (folios 72 y s.s.); la convención colectiva de trabajo del 1 de Febrero de 1980, (folios 198 -160), la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1.981 (folios 161-180), comunicación del 11 de diciembre 1992 (f.15)".
Como pruebas dejadas de apreciar se mencionan a " la confesión del representante legal de la demandada (folio 55-57); la certificación de paz y salvo expedida por la UNEB (f. 361); la certificación expedida por el subdirector de Personal (folio 226). Declaraciones de testigos visibles a folios 58 a 60, 64, 65, 67, 351, 360". En la demostración del cargo se dice: "1.Tanto el Juzgado como el Tribunal no tuvieron en cuenta la prueba testimonial por la cual se evidencia que previo a la terminación del contrato la empresa realizó actos positivos tendientes a procurar un malestar en el trabajador que sumados a las presiones de los cambios del sitio de trabajo lo condujeron a un malestar emocional por lo que se ve precisado a conciliar de acuerdo con los ofrecimientos que para ese entonces realizaba el empleador.
"El vicio del consentimiento está determinado por la coacción injusta que se ejerce sobre una persona. El empleador al retirar las funciones al trabajador, trasladándolo a oficinas de menor rango y quitándole funciones, estaba desmejorándolo y el trabajador ofendido en su dignidad se vió obligado a acceder a la conciliación, estos hechos son contrarios a lo expresado en nuestra Carta art. 53 y a lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del C.P.L. El artículo 1513 del C. C. considera que la fuerza es vicio del consentimiento cuando se produce una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición, a su vez, el art. 1514 dispone que la fuerza como vicio del consentimiento no es necesaria que la ejerza aquel que es beneficiado por ella y sólo basta que se realice por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento.
"La política de la empresa de presionar las renucias (sic) de los trabajadores constituye un provecho ilícito o un beneficio ilícito para ella, pues lo que quiere es obtener el retiro del trabajador, por eso realiza a travez (sic) de sus representantes actos que menoscaben (sic) la voluntad del trabajador creándole un ambiente hostíl (sic) en el trabajo, produciéndose así una flagrante violación en la forma de terminación del contrato de trabajo.
De haber aceptado la violencia psicológica que se ejerció sobre el trabajador como causal de terminación injusta del contrato, se hubiese aplicado correctamente el art. 8° de la Ley 171 de 1961 que consagra la pensión especial restringida a favor del trabajador, que por culpa del empresario no alcanza a cumplir el tiempo para acceder a la pensión. "Tal como lo ratifica el ad-quem, el demandante no alcanzó a cumplir los 20 años de servicio por las razones allí expuestas (véase f. 452).
Es preciso, considerar que el temor o miedo en derecho laboral no es el mismo que podría sucitarse (sic) en materia civil, comercial o penal, el juez debe tener en cuenta más bien los efectos psicológicos que causan al trabajador las presiones indebidas realizadas por el empleador o sus representantes, donde el trabajador sufre de un stress y su ánimo se mermo produciéndose un estado depresivo que le hace imposible el sociego (sic) laboral y al desesperarse se ve obligado a realizar actos que no los hubiese hecho si tales conductas no se ejercen, como es la de aceptar supuestas renuncias.
En el fondo es sabido que detrás de las pretendidas reestructuraciones se dan despidos ocultos (sic). 2.Error de hecho. Buena fe, indemnización moratoria. Acusamos la sentencia del Ad quem de evidentes errores de hecho sobre todo en relación con los criterios adoptados para estimar que hubo buena fe del empleador los cuales llevaron a la absolución de los salarios moratorios.
"EL (sic) H. Tribunal dejó de apreciar la prueba que sirvió de base al a-quo para proferir lo sentencia condenatoria y absolvió a la demandada de la indemnización moratoria. Si bien es cierto que el criterio que ha abordado el Tribunal para absolver ha sido el de la buena fe, lo cierto es que esta no se evidencia en lo conducta del empleador que negó siempre el carácter salarial de la prima de antigüedad tal como lo sostuvo el Juez en el fallo de primera instancia. La empresa no dio razones valederas para no incluir la prima de antigüedad como factor salarial de la liquidación de cesantías, desconociendo el artículo 19 de la convención. "Sostuvo el a-quo: "Por los motivos anteriores, el Juzgado condenó a la demandada a pagar a título de indemnización moratoria la suma de $14.643,17 diarios a partir del 29 de abril de 1.993, fecha en la cual venció el plazo de 90 días hábiles otorgado por la norma citada para que la demandada cancelara las prestaciones adecuadas al demandante, hasta cuando pague el valor adecuado por saldo de cesantías.> "Tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el libelo demandatorio se hizo referencia al reajuste de cesantías y pago con base en todos los factores salariales, incluyendo la prima de antigüedad; la entidad bancaria en la respuesta se limitó a negar esos hechos, los cuales no fueron conciliados en noviembre de 1.992 (folios 75,76); que lo consignado en liquidación final, en concordancia con lo contestado en inspección judicial folio 76 y s.s., arrojan como conclusión que la empleadora no canceló a la actora la totalidad de las acreencias laborales con base en el salario, quedando excluida la prima de antigüedad, por lo que se violaron derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, lo cual no está amparado por la garantía de coza (sic) juzgada según la conciliación realizada.
"Tampoco se hizo producir efecto alguno a la convención colectiva respecto a las restantes pretensiones; la misma situación de inapreciación se predíca del folio 206-216 el cual evidencia los pagos con salario sin incluir la prima de antigüedad. Al liquidarse las primas de servicio y al realizarse el pago de la compensación de vacaiones (sic) el empleador no incluyó como factor salarial la prima de antigüedad que como se ha demostrado es factor salarial.
"El hecho de haberle pagado al trabajador la indemnización por retiro dentro de los 5 días siguientes a la conciliación no es óbice para que se deduzca la existencia de una buena fe, puesto que el plazo que se otorga es una concesión especial de la ley hacia la instituicones (sic) del Estado. No es esta circunstancia un hecho positivo para presumir la buena fe, cuando la evidencia y la actitud del empleador muestran una cosa diferente, pues ha existido un desconocimiento a la convención colectiva, tal como lo dedujo el fallo de primera instancia. Ahora bien el empleador se obligó a pagar en un término establecido entre las partes y al realizarlo estaba cumpliendo con el acuerdo, este hecho no lo exime de una responsabilidad por el desconocimiento que haga de otra obligación contractual como la contenida en la convención, y que deliberadamente y sin razón que lo justifique desconoció. La damandada no dió respuesta al agotamiento de la vía gubernativa y en esta instancia tuvo la oportunidad de reconocer su yerro, si hubiese obrado de buena fe, por eso está mal apreciada la prueba por el H. Tribunal incurriendo en los errores que la llevaron a revocar el fallo en cuestión, con violación a las normas ya mencionadas, desconciendo (sic) el derecho que le asiste al trabajador sobre la indemnización prevista en el decreto 797 de 1949.
"La equivocada apreciación y falta de valoración de las probanzas singularizadas, condujeron al ad-quem a "Por manera que en este específico caso es manifiestamente equivocada la conclusión de atribuir buena fe al banco empleador, cuando no obstante el reconocimiento de la referida prima, al momento de liquidar la cesantía, sin causa justificativa o razón valedera, excluyó aquélla como factor de liquidación de esta prestación social, lo cual no tiene ninguna justificación por el hecho de haber negado el Banco en la contestación de la demanda el carácter salarial de la referida prima sin fundamentar tal negativa, que desde luego no es dable apoyarla en la sola periodicidad del beneficio - como lo hizo de oficio la sentencia acusada- puesto que tratándose de un emolumento devengado por el trabajador es irrelevante su periodicidad.
Tampoco podía invocar el tribunal decisiones judiciales con presupuestos fácticos distintos al aquí tratado y mucho menos cuando ni siquiera fueron planteadas por el accionado como argumento plausible. De suerte que el sentenciador, de una manera simple, abonó la buena fe del demandado no obstante la evidencia de la ausencia de ella, estructurada en la exclusión de la prima de antigüedad que por el claro mandato convencional, ha debido colacionar dentro de los factores a tener en cuenta paro los efectos del cómputo del auxilio de cesantía. "Y aún más evidente es el desatino del ad-quem si se tiene en cuenta que en el fallo cuestionado por la censura el propio tribunal consideró indiscutible la aplicación a la actora de la susodicha convención colectiva y que ésta.
"De suerte que si para el fallador era indudable la incidencia de la prima de antigüedad en la liquidación de cesantía, surge palmario el yerro enrostrado. "Además, esta Corporación en pronunciamiento de enero 22 de 1.997, radicación No. 9242, demandante EDGAR ALVAREZ RODRIGUEZ, demandado BANCO POPULAR, en asunto similar al caso objeto de estudio, sobre este tema expresó lo siguiente: "Por lo tanto, aplicó indebidamente el Tribunal los artículos 11 de la ley 6ª de 1.945 y 1° del Decreto 797 de 1.949 y, por consiguiente, el cargo debe prosperar parcialmente, en el sentido de infirmar la absolución de la indemnización moratoria." La réplica, por su parte, luego de poner de presente que el alcance de la impugnación es impreciso y que muchas de las normas involucradas en el cargo no tienen nada que ver con los puntos debatidos en el proceso, hace un análisis de cada una de las inconformidades del recurrente con la sentencia atacada, para concluir que las mismas carecen de fundamento, ora por la fuerza de cosa juzgada que tiene la conciliación a través de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ora porque lo concerniente al reajuste de las primas y las vacaciones no fue objeto de la impugnación presentada por el recurrente contra la sentencia de primer grado, ora porque la decisión del Ad quem de considerar que la demandada actuó de buena fe sigue las directrices sentadas por la Corte al respecto en distintas sentencias proferidas en casos similares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la oposición en la crítica que le formula al alcance de la impugnación, en el sentido de que el mismo carece de precisión, pues se solicita que una vez casada parcialmente la sentencia acusada, "en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia y segunda instancia ", lo que resulta contradictorio, ya que no es posible revocar un fallo casado, sencillamente por sustracción de materia.
Además, la solicitud de casación parcial de la sentencia recurrida resulta confusa, ya que se plantea en realidad como un quebrantamiento total de dicha decisión, pues se construye bajo el supuesto de que el Tribunal absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, lo que no es cierto; y, de otra parte, se pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la accionada a las peticiones de la demanda, como si el A quo hubiera denegado totalmente las mismas, lo que no responde a la realidad de lo decidido por el Funcionario de Primer Grado, pues algunas de las aspiraciones del actor le prosperaron en ese estadio procesal y fueron confirmadas por el Sentenciador de Segundo Grado.
Similar deficiencia denota lo pretendido subsidiariamente por el impugnante, ya que no se determina claramente cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia, esto es, si revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado en lo atinente a lo determinado sobre la petición de indemnización moratoria. Aun cuando tales deficiencias del alcance de la impugnación son superables, otros defectos que presenta el cargo conducen irremediablemente a su desestimación. En efecto, se enjuicia la conclusión de la sentencia del Tribunal según la cual la demandada en ningún momento realizó actos de violencia psicológica tendientes a doblegar la voluntad del actor para que presentara su renuncia y aceptara el plan de retiro compensado, partiendo del supuesto de que dicha Corporación no tuvo en cuenta la prueba testimonial, cuando en realidad fue este medio de convicción el soporte principal de la decisión adoptada por el Ad quem en este tema.
Además, la prueba testimonial no es susceptible de generar error de hecho en casación, dada la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-140 del 29 de Marzo de 1995. De otra parte, en la demostración del cargo no se explica cómo se produjo el segundo desacierto fáctico imputado al Tribunal, pues aun cuando se expresa que los yerros atribuidos al Ad quem son consecuencia de la inapreciación y de la estimación errónea de una serie de pruebas, no se señala cuál fue la valoración equivocada realizada por el Tribunal en torno a los elementos de juicio respecto de los cuales se predica ésta, así como tampoco se expresa por qué la inapreciación de las pruebas que se dice fueron desestimadas por el Ad quem llevaron a éste a la comisión de tal desatino fáctico.
Y tiene dicho la Corte que cuando la acusación se enderece por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no solo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquellas acreditan y demostrando cómo el sentenciador extrajo una conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, y por ende, en las transgresiones legales denunciadas.
Ahora, como bien lo anota la réplica, resulta inadmisible criticar al Sentenciador de Segundo Grado por el hecho de no disponer el reajuste de las primas legales y extralegales, así como de las vacaciones del actor, pues la decisión absolutoria impartida en este sentido por el Juez A quo fue aceptada por el recurrente, como que ningún reparo hizo al respecto al momento de impugnar dicho fallo.
Igualmente, se omite señalar de manera clara y precisa por qué la conclusión del Ad quem de considerar que la demandada actuó de buena fe al no tener en cuenta la prima de antigüedad devengada por el actor como factor salarial para la liquidación de la cesantía, contraría los medios de prueba que se señalan como erróneamente apreciados por aquel fallador, y, mucho menos, se indica de qué manera hubiera influido en ese aserto del Tribunal la estimación por parte de esta Corporación de los medios de convicción que se manifiesta fueron dejados de analizar por el Sentenciador de Segundo Grado.
Es más, toda la argumentación realizada en el desarrollo del cargo, al estilo de una alegación de instancia, se centra en que el Tribunal "dejó de apreciar la prueba que sirvió de base al a - quo para proferir la sentencia condenatoria " en lo atinente a la sanción moratoria, pero no se señala cuál fue en concreto esa prueba que desestimó el Fallador de Segundo Grado.
Aun así, vale anotar que la conclusión del Tribunal en torno a la improcedencia de la sanción moratoria, dada la buena fe que precedió la decisión de la empleadora de no tener en cuenta la prima de antigüedad como factor de salario para liquidar la cesantía del accionante, se encuentra ajustada a la realidad procesal y sigue las directrices sentadas por la jurisprudencia de la Corte frente a situaciones de hecho similares a las que caracterizan al presente caso y en las que también ha sido sujeto pasivo de la acción la misma entidad bancaria, las cuales aparecen consignadas, entre otros pronunciamientos, en el fallo de fecha 4 de Mayo de 2000 (Rad. 13258), transcrito por el Ad quem en la sentencia acusada.
En consecuencia, se desestima la acusación. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de Marzo de 2001 y adicionada el 3 de Mayo del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por FIDEL ANTONIO BASTO BASTO contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 21