CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Casación 11489 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 17101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACION 17101 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEGUNDO SALVADOR MOLINA ÑAÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD CHILDRAL S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES
1. SEGUNDO SALVADOR MOLINA ÑAÑEZ demandó a la SOCIEDAD CHILDRAL S.A. para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión sanción a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes tomando como base el valor inicial de la pensión indexada. 2.
Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de agosto de 1965 y el 15 de agosto de 1984; 2) Que mediante sentencia de 9 de abril de 1988 proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Chidral S.A. fue condenada a pagar a su favor la pensión sanción a partir del 15 de enero de 1994, en cuantía mensual de $31.041,37. 3) Que mediante resolución número 3002 de 17 de febrero de 1994 la demandada reconoció a favor del demandante la pensión a partir del 15 de enero de 1994 fijándole un monto inicial de $98.700,oo mensuales. 4) Que al momento de retirarse de la empresa el actor devengaba la suma de $38.900,oo mensuales por concepto de salario suma que era muy superior al salario mínimo legal vigente para aquella época y que la mesada reconocida en 1994 no corresponde a la proporción que percibía el actor cuando salió de la compañía. 2.
Se opuso Childral S.A. a las pretensiones del actor, y dijo no constarle los hechos del proceso. Posteriormente en desarrollo de la primera audiencia de trámite el actor corrigió y adicionó la demanda puntualizando que el último salario devengado ascendió a $43.484,20. 3. En audiencia celebrada el 20 de febrero de 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandante, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión del a-quo y condenó al demandante en costas. Fincó su decisión en el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte expuesto en la sentencia de 18 de agosto de 1999 radicación 11818.
Para reforzar su argumentación, transcribió apartes de esa sentencia. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por el apoderado del demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene a Chidral S.A. a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal fin formula dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con otros preceptos que menciona en la proposición jurídica. Sostiene el censor que la pensión era un derecho cierto e indiscutible del actor y no una expectativa del derecho que inexorablemente iba a ser cumplido ya porque el actor llegara a la edad o porque esta se habilitara con su muerte a favor de sus beneficiarios., que si se hubieran interpretado las normas referidas en la proposición jurídica se hubiese protegido el derecho pensional impidiendo que por efecto del tiempo y la devaluación la mesada pensional se deteriorara.
Que por eso era necesario que el tribunal hiciera prevalecer los principios que informan el derecho laboral los cuales consagran su carácter de orden público y de irrenunciabilidad, y las normas constitucionales que garantizan el poder adquisitivo de las pensiones (art. 48 C.P.) Aduce que la teoría de las obligaciones no es aplicable al caso bajo estudio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 19del C.S. del T. las normas de derecho común solo son aplicables, cuando no sean contrarias a los principio del derecho del trabajo.
Culmina el cargo diciendo que: “Demostrado como queda que el honorable Tribunal de instancia interpretó incorrectamente las normas referidas estimadas como violadas porque en su decisión se desconoció el carácter de la pensión del demandante como derecho cierto e indiscutible, se hicieron prevalecer normas de orden civil frente a las de orden laboral y se malinterpretaron todas las normas que caracterizan los principios generales de derecho laboral, aplicando conceptos contrarios a este que desconocen su esencia y carácter debe prosperar el cargo, por lo que por justicia la Honorable Corte, una vez casada la sentencia y constituida en sede de instancia, debe proceder a la revocatoria pedida de la sentencia de primer grado y en sustitución declarar el derecho pretendido en la forma solicitada en el capítulo sobre Alcance de la Impugnación.” 2.
La réplica acoge en su oposición la doctrina contenida en la sentencia de 18 de agosto de 1999 radicación 11818. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión impugnada se fundamentó en la sentencia de 18 de agosto de 1999 radicación 11818, doctrina que es aplicable al presente caso, luego no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que le adjudica la censura, pues actuó conforme a los parámetros de interpretación expuestos por la posición mayoritaria de la Corte en la oportunidad antedicha.
Se aclara, que dicha doctrina no solo le es aplicable a las pensiones de jubilación ordinarias, sino además, a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado consagrada en la Ley 171 de 1961 que se causa al reunir los requisitos de tiempo de servicios y despido sin justa causa, (la edad es tan solo requisito para exigir su pago), por ello, los parámetros normativos establecidos en los preceptos sobre pensión de jubilación, (art. 260 del C.S. del T., art. 1º de la ley 33 de 1985), no pueden ser modificados por el Juez, actualizando su valor monetario.
Al dictar el fallo antedicho la Corporación discurrió de esta manera: “2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se haya inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.
A partir del descalabro producido por la primera guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina por una hiperdevaluación de sus monedas.
Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.
Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.
El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su obligación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “ Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (….).
Aquí subyace el nominalismo colombiano. La ley o los contratante mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
“Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denominada “el contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario – trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.
Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.
Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “Mas existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.
El juez o puede interferir en el libre juego de voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la negociación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una relación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 12530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla ( art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.
Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derecho, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.
Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la ocurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en un estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss.
Ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C.S.T.), por aportes (art.7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay “una expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales o eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
“b) Así pues, integrados los requisitos los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.
“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
“No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto ello es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que ésta si es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.
“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para la cual se tuvo en cuanta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto que tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues los concebidos en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no en la primera mesada.
“Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. De lo expuesto se concluye que el recurso no está llamada a prosperar.
SEGUNDO CARGO Acusa por aplicación indebida de los artículos 1, 14, 16, 18, 19, y 260 del C. S. del T., art. 8º de la ley 153 de 1887, artículo 27 del decreto 3135 de 1968 1, 68 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y otras normas que indica en la proposición jurídica. Como errores de hecho precisa: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del demandante constituía un derecho eventual o una mera expectativa de derecho.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del demandante era un derecho cierto e indiscutible, ya que así fue reconocido por sentencia, por constituir una pensión sanción. “3.- Confundir la causación del derecho pensional con la edad necesaria para la exigibilidaD de la obligación, siendo que la causación de dicho derecho se produjo por el hecho del despido sin justa causa del demandante con más de 15 años y menos de 20 de servicios, por lo que la causación del derecho a la pensión sanción, se produjo a partir del despido injusto, 15 de agosto de 1984 y no el 15 de enero de 1994en que comenzó el pago de la pensión ya reconocida.
Como pruebas erróneamente apreciadas indicó las sentencias de primero y segundo grado que calificaron como injusto el despido del actor y condenaron a la empresa a la pensión sanción. En la demostración transcribió la parte de la sentencia en que el Tribunal afirma que antes de cumplir la edad de 50 años la pensión no se había causado y solo a partir de su exigibilidad la ley contempla un mecanismo de actualización con fundado en el reajuste anual con base en el crecimiento de los precios al consumidor.
Al efecto dice, que la pensión fue reconocida con la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que calificó como injusto el despido, y no, con la resolución dictada por la empresa al momento en que el actor completó la edad requerida legalmente, y por ello, la pensión se causó con esas decisiones la cual no debe confundirse con la exigibilidad de la prestación. Que por consiguiente el recurrente por culpa de la empresa se vio afectado por el fenómeno de la desvalorización monetaria entre la fecha del despido sin justa causa y la exigibilidad del derecho y no es justo ni legal que el trabajador tenga que asumir los perjuicios económicos causados en su ingreso por el proceso devaluativo de la moneda.
La réplica solo afirma que la sentencia acusada únicamente versó sobre asuntos puramente jurídicos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, la sentencia atacada fundó su decisión en las consideraciones de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en decisión de 18 de agosto de 1999, radicada con el número 11.818, que se concretó a desarrollar aspectos propiamente jurídicos del problema planteado sobre la indexación de la primera mesada pensional.
Dado lo anterior resulta patente, que el Tribunal al acoger como propias las consideraciones plasmadas en la sentencia referida, en ningún momento hizo análisis probatorio de los medios obrantes en el expediente y por ello mal pudo incurrir en la comisión de errores los errores de hecho que le atribuye la acusación. Dado lo anterior, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de mayo de 2001 dentro del proceso laboral ordinario instaurado por SEGUNDO SALVADOR MOLINA ÑAÑEZ, contra LA SOCIEDAD CHIDRAL S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o